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  • EDICIÓN DE 23/06/2005
 
 

NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CANONISTAS EN RELACIÓN CON LOS PROYECTOS DE LEY POR LOS QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Y EN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

23/06/2005
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La Junta Directiva de la Asociación Española de Canonistas sigue con preocupación el trámite parlamentario de los dos Proyectos de Ley que actualmente se encuentran en curso, mediante los que se quiere reformar aspectos importantes del matrimonio y de la regulación de las crisis conyugales.

§1011214

Y desea hacer públicos algunos de los importantes motivos de perplejidad que tales proyectos provocan y que los hacen más objetables desde la perspectiva estrictamente jurídica.

1. Denominar y considerar matrimonio la unión de personas del mismo sexo es contrario a una tradición de Derecho mucho más que milenaria -y desde luego anterior incluso al cristianismo- que siempre ha considerado conceptualmente indispensable desde la perspectiva jurídica la característica de la heterosexualidad. De este modo, la institución queda tan desfigurada que resulta irreconocible jurídicamente como tal matrimonio.

2. Desde 1981, en Derecho español la única consecuencia jurídica que cabía extraer en la práctica del incumplimiento de los deberes conyugales era que el otro cónyuge quedara legitimado para pedir la separación. Así pues, de admitirse que la unión matrimonial pueda cesar sin otro motivo que la demanda judicial no fundada ni razonada de sólo uno de ellos (y ello incluso en el caso de que el otro cónyuge no preste su consentimiento o aunque se oponga), ocurre lo siguiente:

a) se desvirtúa totalmente la institución matrimonial como acto jurídico, pues en ningún otro contrato se permite que una vinculación de Derecho establecida por dos partes concluya por mera voluntad unilateral de sólo una de ellas;

b) no tendrá sentido hablar de “derechos y deberes de los cónyuges”, puesto que el eventual incumplimiento de tales deberes no sólo carecerá de toda consecuencia en el plano jurídico civil sino que, además, el incumplimiento mismo se legitimará precisamente con la sola petición del que quiera no cumplir;

c) en ese marco, hasta resulta paradójico enunciar nuevos derechos u obligaciones, que están avocados a ser igualmente inefectivos;

d) en definitiva, desde la perspectiva estrictamente jurídica, se viene así a sustituir la separación o el divorcio por lo que pura y simplemente es un repudio.

3. Entre la nueva institución que resultaría de los proyectos de ley en trámite y lo que hasta ahora se ha entendido por matrimonio existen diferencias y distancias conceptuales tan grandes que muchas personas pueden pensar que su unión conyugal se encuentra tan lejos de la legal que no se reconocen en esta última.

4. En tal escenario cabría plantearse la conveniencia de reflexionar sobre si debe renunciar la Iglesia a que el matrimonio canónico tenga efectos civiles o si debería habilitarse algún cauce jurídico para la celebración de matrimonio religioso sin eficacia civil por aquellos que no estén dispuestos a que su unión matrimonial sea tratada en el orden legal según el modelo que concibe la ley de reforma.

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