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COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES SOCIALES

17/06/2005
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Ley 9/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía (BOJA de 17 de junio de 2005). Texto completo.

§1011106

LEY 9/2005, DE 31 DE MAYO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES SOCIALES DE ANDALUCÍA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación social es una profesión que surge para dar respuesta a nuevas necesidades sociales, educativas, culturales y lúdicas, cada vez más frecuentes en nuestra sociedad, cuyos ámbitos de actuación son la educación no formal, en la que los profesionales intervienen para procurar una correcta vida comunitaria y facilitar los procesos de socialización de colectivos marginados, la educación de adultos, incluidos los de la tercera edad, la inserción social de personas desadaptadas y minusválidos y la acción socioeducativa.

El progresivo reconocimiento social de la profesión, junto a la profesionalización y especialización del sector, llevó a la Administración educativa a establecer, mediante Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, enseñanzas que, en Andalucía, se imparten en la actualidad en diversas Universidades de su territorio, así como también desde la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

La importancia creciente de esta profesión, su desarrollo y evolución, ha propiciado que la sociedad andaluza cuente en la actualidad con numerosos profesionales en este campo, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos -a través de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Andalucía- la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, tutele y proteja los intereses generales de la población, garantizando la adecuada prestación de los servicios profesionales, y, por otro, sea instrumento de defensa y mejora de los propios intereses profesionales.

La función que en la sociedad realizan los educadores sociales, la protección de los intereses generales de la población que demanda una mayor calidad de vida con fundamento en el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, constitucionalmente protegido, son los soportes para la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales en Andalucía.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia exclusiva que sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas atribuye a esta Comunidad Autónoma el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución, habiéndose cumplido, por otra parte, con el requisito que establece el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Educación Social establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o de los títulos, nacionales o extranjeros, declarados equivalentes u homologados por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Educador Social en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía se relacionará con la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías de la Junta de Andalucía y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la educación social.

Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del período constituyente del Colegio Profesional.

1. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública designará una Comisión Gestora integrada por representantes de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Andalucía y por representantes de los Diplomados universitarios en Educación Social de Andalucía.

2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, elaborará los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.

3. La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta Ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en su disposición transitoria cuarta, constituyéndose, para ello, en Comisión de Habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.

4. Los Estatutos provisionales del Colegio Profesional serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La Asamblea constituyente del Colegio Profesional deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la aprobación de los Estatutos provisionales.

6. La convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en Andalucía, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la Comisión Gestora, aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos por la Administración.

Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública para la verificación de su legalidad, inscripción en los correspondientes Registros en materia de Colegios Profesionales, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de Andalucía, si solicitan su habilitación en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que trabajen en el campo de la educación social, estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos y lo acrediten fehacientemente:

a) Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en el campo de la educación social, con una duración mínima de tres años académicos iniciados con anterioridad al curso 2001-2002, y que acrediten tres años de dedicación exclusiva en tareas propias de la educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Los profesionales que, habiendo iniciado estudios con anterioridad al curso 2001-2002, estén en posesión de cualquier titulación universitaria de licenciado o diplomado, y que acrediten tres años de dedicación exclusiva en tareas propias de la educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

c) Los profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y ocho años de ejercicio profesional con dedicación plena o principal en tareas propias de la educación social dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

2. La Comisión de Habilitación a la que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria primera de esta Ley o, en su caso, el órgano colegial que se designe en los Estatutos, deberán verificar si los profesionales que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la presente disposición transitoria, soliciten su incorporación al Colegio, reúnen los requisitos establecidos en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.:

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