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  • EDICIÓN DE 17/06/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 16/1999

17/06/2005
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Decreto 47/2005, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 16/1999, de 8 de febrero, por el que se establecen ayudas a planes de pensiones de los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 17 de junio de 2005). Texto completo.

§1011099

DECRETO 47/2005, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 16/1999, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS A PLANES DE PENSIONES DE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Decreto 16/1999, de 8 de febrero, establece las ayudas a planes de pensiones de los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Castilla y León dirigidas por un lado, a paliar el problema de pérdida de renta que afecta a los agricultores y ganaderos en el momento de su jubilación; por otro lado, a fomentar la canalización del ahorro de los agricultores y ganaderos hacia nuevas formas de cobertura de su jubilación, y por último, a facilitar el relevo generacional en el sector, incentivando el cese de la explotación agraria por el beneficiario de las ayudas.

Con la finalidad de incluir en dicho Decreto un régimen común de cesión de la explotación aplicable a todos los perceptores de las ayudas, con independencia de la Orden de convocatoria al amparo de la cual se les concedió, se aprueba el Decreto 56/2003, de 8 de mayo, que modifica los preceptos del Decreto 16/1999 referidos a beneficiarios, cuantía, límites, compatibilidad y revisión de las ayudas y añade el artículo 12 en el que se establecen las condiciones en las que ha de cederse la titularidad de la explotación.

La aplicación de ambas normas durante este tiempo ha permitido comprobar que algunas situaciones frecuentes en la vida laboral de los agricultores y ganaderos de Castilla y León no reciben una solución jurídica del todo satisfactoria, solución que puede lograrse con una modificación de algunos de sus preceptos comprensiva de la realidad actual de los agricultores y ganaderos de esta región.

Así, en primer lugar, en orden a conseguir el objetivo de la plena integración socio laboral de la población inmigrante asentada en el medio rural, la extensión de las ayudas a esta población se facilita reconociendo los períodos de cotización a los regímenes de la Seguridad Social de los países con los que España haya formalizado el correspondiente Convenio de Seguridad Social.

En segundo lugar, el objetivo de materializar la actividad agraria en la región es más factible si el domicilio fiscal de los beneficiarios se encuentra en esta Comunidad Autónoma.

La siguiente modificación introducida tiene como objetivo evitar que pudiera perderse la condición de beneficiario por no realizar aportación al plan de pensiones un año o realizarla en cuantía inferior a las anteriores.

En cuarto lugar, refiriéndonos a la incompatibilidad, por un lado, la falta de concreción del momento en el que el beneficiario ha de comunicar a la Consejería de Agricultura y Ganadería la incompatibilidad sobrevenida de la percepción de estas ayudas con otras prestaciones que señala el Decreto ha generado situaciones de inseguridad jurídica que es obligado evitar y por otro, se deben eliminar los problemas planteados con las ayudas convocadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería destinadas a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria.

Por otro lado, la revocación de la ayuda concedida no es el medio más acertado cuando el objetivo es resolver ante los posibles incumplimientos de sus obligaciones por los beneficiarios. Es necesario ajustarse en este punto a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En sexto lugar, el cumplimiento de la obligación de la Consejería de Agricultura y Ganadería de comprobar cada cuatro años y hasta que el agricultor o ganadero cumpla los sesenta y cuatro años, que se mantienen los requisitos para seguir siendo perceptor ha dado lugar a un procedimiento no normado no exento de inconvenientes que es necesario solventar.

Además, el Decreto 56/2003 añadía un artículo al Decreto 16/1999 en el que se establecían las condiciones en las que ha de cederse la titularidad de la explotación, sin embargo, este precepto no contempla el supuesto en que el cedente y su cónyuge son copropietarios de la explotación agraria y al ser ésta es la base para la cotización en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, es necesario encontrar la fórmula que permita al cónyuge seguir contando con la explotación agraria como sustrato de la cotización a la Seguridad Social una vez que el beneficiario de la ayuda ha cumplido los 65 años de edad.

Finalmente, la edad de jubilación de los agricultores y ganaderos, momento a que se refiere repetidas veces el Decreto, puede producirse antes del cumplimiento de los 65 años, circunstancia que no se contemplaba hasta ahora.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, oída las Organizaciones Profesionales Agrarias, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de junio de 2005,

DISPONE:

Artículo Único.– Se modifica el Decreto 16/1999, de 8 de febrero, por el que se establecen las ayudas a planes de pensiones de los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 26, de 9 de febrero) modificado por el Decreto 56/2003, de 8 de mayo (“B.O.C. y L.” n.º 90, de 14 de mayo) en los siguientes términos:

1.– El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“Este extremo deberá acreditarse por el beneficiario de las ayudas ante la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un año desde el cumplimiento de los 65 años o de la edad de jubilación anticipada”.

2.– Las letras f), h) e i) del artículo 6 quedan redactadas como sigue:

“f) Haber cotizado en cualquier régimen de la Seguridad Social durante un período previo que permita completar, al cumplir los 65 años de edad, al menos 25 años de cotización.

Se entenderán como períodos de cotización, los cotizados a sistemas de Seguridad Social o equivalentes de países que tengan suscrito el correspondiente Convenio de Seguridad Social con el Reino de España”.

“h) Tener el domicilio fiscal en Castilla y León”.

“i) Comprometerse a ceder la titularidad de la explotación y a percibir las prestaciones del plan de pensiones en la parte correspondiente a las ayudas de la Consejería de Agricultura y Ganadería en forma de renta vitalicia, al cumplir los 65 años o edad de jubilación anticipada”.

3.– Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:

“La aportación insuficiente o la no aportación en una anualidad distinta de la anualidad de la concesión no implicará la pérdida de la condición de beneficiario”.

4.– En el artículo 9 se introducen las siguientes modificaciones:

– El primer párrafo del apartado 1 queda redactado como sigue:

“1.– La percepción de la ayuda será incompatible con la adquisición por el beneficiario de la condición de pensionista por jubilación o incapacidad permanente en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos.

Estas situaciones deberán comunicarse a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el hecho causante de la incompatibilidad”.

– Se suprime el segundo párrafo del apartado 1.

– Se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3.– Una vez concedida la ayuda a planes de pensiones no se perderá el derecho a percibirla por las aportaciones que se realicen con anterioridad al reconocimiento como beneficiario de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria”.

5.– El artículo 10 queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Incumplimientos del beneficiario.

Cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de concesión de la ayuda, el Consejero de Agricultura y Ganadería, en el marco de la legislación básica y de desarrollo sobre subvenciones, declarará el incumplimiento dejando sin efecto la Orden de ayuda correspondiente y ordenará, en su caso, el reintegro de las cantidades actualizadas que correspondan”.

6.– El artículo 11 queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Duración y revisión de la ayuda:

1.– La ayuda podrá concederse por el período máximo que el titular de la Consejería pueda autorizar gastos con cargo a ejercicios futuros.

En ningún caso la ayuda se concederá para el año en que el agricultor o ganadero cumpla la edad de jubilación.

2.– En el último año del período de concesión de la ayuda, la Consejería de Agricultura y Ganadería comprobará que el beneficiario de las ayudas se mantiene en el cumplimiento de requisitos para resultar perceptor, con el objetivo de concederle la ayuda por el tiempo que corresponda o, en su caso, hasta que cumpla la edad de jubilación.

A estos efectos, se considerará que la propia solicitud formulada por el interesado para acogerse a estas ayudas es la que permite iniciar el procedimiento para la comprobación de los requisitos exigidos.

3.– La comprobación se podrá llevar a cabo mediante el cruce informático con aquellas bases de datos de la Administración que permitan conocer qué beneficiarios cumplen los requisitos que les permiten mantener tal condición.

A aquellos beneficiarios que a la vista del cruce de datos no cumplieran alguno de los requisitos, se les requerirá para que aporten la documentación oportuna, al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictándose, en su caso, resolución de desistimiento de su solicitud”.

7.– En el artículo 12 se introducen las siguientes modificaciones:

– El primer párrafo queda redactado como sigue:

“La cesión de la titularidad de la explotación por el beneficiario de las ayudas se efectuará y acreditará ante la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un año desde el cumplimiento de los 65 años o de la edad de jubilación anticipada de acuerdo con las siguientes condiciones:”

– Se añade un número 4 con la siguiente redacción:

“4.– No obstante, cuando el beneficiario y su cónyuge sean copropietarios de la explotación agraria en régimen de gananciales y ambos estén dados de alta en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, con anterioridad a adquirir la condición de beneficiario de las ayudas a planes de pensiones, éste podrá solicitar a la Consejería de Agricultura y Ganadería el aplazamiento de la cesión hasta que su cónyuge cumpla 65 años o edad de jubilación anticipada”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Revisión de requisitos en procedimientos iniciados

A los procedimientos de concesión de ayudas a planes de pensiones de los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Castilla y León iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto les será aplicable lo previsto en el apartado 6.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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