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CONSEJO DE LA CONVIVENCIA Y DEL OCIO

14/06/2005
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Decreto 135/2005, de 7 de junio, por el que se desarrolla la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura y se crea el Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura (DOE de 14 de junio de 2005). Texto completo.

§1011013

DECRETO 135/2005, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 2/2003, DE 13 DE MARZO, DE LA CONVIVENCIA Y EL OCIO DE EXTREMADURA Y SE CREA EL CONSEJO DE LA CONVIVENCIA Y EL OCIO DE EXTREMADURA.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva, según lo dispuesto en el artículo 7.1.18 del Estatuto de Autonomía en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. La Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura establece las medidas y prevé las actuaciones de los poderes públicos para favorecer lo establecido en el citado artículo de la norma institucional básica de Extremadura.

El artículo 7 de la citada Ley establece que con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en el Capítulo II, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados, que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.

El artículo 11 de dicha Ley establece que en los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10. Reglamentariamente se establecerán las características y condiciones del referido cartel.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto crear el Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura y establecer las características y condiciones de los carteles previstos en el artículo 11 de dicha Ley.

CAPÍTULO I

Del Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura

Artículo 2. Creación del Consejo

Se crea el Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura, adscrito a la Consejería de Presidencia, con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en el Capítulo II de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura.

Artículo 3. Funciones del Consejo

Son funciones del Consejo las señaladas en el artículo 7 de la Ley 2/2003 y, en particular, las siguientes:

a) Promover la coordinación en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas, agentes y organizaciones sociales implicados en la materia.

b) Propiciar la participación e informar al conjunto de la sociedad en cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación de la citada Ley de la Convivencia y el Ocio de Extremadura.

c) Elaborar propuestas para el desarrollo normativo de la Ley 2/2003.

d) Proponer líneas y estrategias de actuación en los ámbitos desarrollados por la Ley 2/2003, que garanticen un clima de convivencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura desde:

– El respeto a los valores democráticos.

– El desarrollo personal, social y cultural de todos los extremeños/ as.

– El consumo responsable y el ocio sostenible.

– La resolución de conflictos desde el pluralismo, la compresión mutua y la no violencia.

e) Elaborar y remitir, anualmente, a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de la referida Ley, incluyendo la valoración de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración Autonómica y por las Entidades Locales de Extremadura.

f) Emitir recomendaciones dirigidas a la Administración Autonómica o a las Entidades Locales de Extremadura acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de la Ley.

g) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

Artículo 4. Composición del Consejo

1. El Consejo de la Convivencia y el Ocio estará integrado por:

a) Presidente: El titular de la Consejería de Presidencia.

b) Vicepresidentes: Los titulares de las Consejerías de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Educación.

c) Vocales:

– El Director General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos.

– El Director General de Juventud.

– El Director General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente.

– El Director General de Atención Sociosanitaria y Salud del Servicio Extremeño de Salud.

– El Director General de Administración Local.

– El Director de Vivienda.

– El Director General de Infancia y Familia.

– El Director General de Comunicación.

– El Director General de Empleo.

– El Director General de Comercio.

– El Presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura.

– El Delegado del Gobierno en Extremadura.

– Tres representantes de los municipios de Extremadura, propuestos por la Federación Extremeña de Municipios y Provincias (Fempex).

– Un representante de los empresarios, propuesto por la Asociación o Unión de empresarios con mayor representatividad en Extremadura.

– Un representante de las Asociaciones de Consumidores, propuesto por la Asociación con mayor representatividad en Extremadura.

– Un representante de los vecinos, propuesto por las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de Asociaciones de Vecinos con mayor representatividad en Extremadura.

– Dos representantes de los padres, propuestos por cada Federación o Confederación de Padres y Madres de Alumnos de ámbito autonómico con mayor representación.

– Tres representantes de los jóvenes, propuestos por el Consejo de la Juventud.

– Un representante propuesto por el movimiento asociativo de drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Secretario: Un funcionario de la Consejería de Presidencia, designado por el titular de la misma, con voz pero sin voto.

2. Al proponer a los integrantes del Consejo, cada organización, institución u órgano propondrá a los correspondientes suplentes para el caso de imposibilidad de asistencia del titular.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, la Presidencia del Consejo podrá convocar a cuantos expertos en esta materia considere necesario, a los solos efectos de que puedan asesorar técnicamente sobre los asuntos en cuestión. Los expertos tendrán únicamente derecho a voz.

Artículo 5. Nombramiento, suplencia y renovación de los miembros del Consejo

1. Los vocales y suplentes del Consejo serán nombrados por el titular de la Consejería de Presidencia, a propuesta de la Administración General del Estado y de los Consejeros correspondientes en el caso de vocales representantes de la Administración Estatal y Autonómica y a propuesta de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de los distintos sectores con representación.

2. La duración del mandato será de cuatro años excepto en el caso de los representantes de la Administración Autonómica, cuyo mandato concluirá, en todo caso, al cesar en el cargo por el que fueron nombrados vocales, aunque no hubiera transcurrido dicho periodo.

3. Las vacantes que pudieran producirse se cubrirán por el mismo procedimiento que el seguido para su designación. La duración del mandato de los vocales designados para cubrir una vacante será la del tiempo que reste del mandato del vocal sustituido.

Artículo 6. Cese de los miembros del Consejo

Se perderá la condición de miembro del Consejo, comunicándolo a la Presidencia del mismo por las organizaciones, instituciones u órganos que hubieran efectuado la propuesta, por:

– Renuncia.

– Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo.

– Pérdida de los requisitos establecidos para ser elegidos.

– Término del mandato.

– Incapacidad o fallecimiento.

Artículo 7. Órganos del Consejo

1. Son órganos del Consejo: El Pleno, la Comisión Permanente, las Secciones, el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario.

2. El Consejo de la Convivencia y el Ocio de Extremadura podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

3. El Pleno, integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Vocales determinados en el artículo 4, es el máximo órgano de deliberación y decisión del Consejo, correspondiéndole el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 3 del presente Decreto.

4. La Comisión Permanente la constituirán los siguientes miembros del Consejo: el Presidente del Consejo, el Director General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, el Director de Juventud, el Director General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, el Delegado del Gobierno en Extremadura, un vocal representante de la Fempex, un vocal representante de los padres y madres y un vocal representante de los jóvenes.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

– La preparación de los asuntos a tratar por el Pleno.

– El seguimiento e impulso de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

En todo caso sus acuerdos deberán ser ratificados por el siguiente Pleno que se convoque.

5. Dentro del Pleno y de la Comisión Permanente se podrán crear Secciones para el estudio de cuestiones concretas.

Artículo 8. Funciones del Presidente del Consejo

1. El Presidente tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo y la presidencia de la Comisión Permanente.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación y presidir las reuniones del Consejo.

c) Ordenar el debate y deliberaciones del Consejo, y en su caso, acordar su suspensión por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Consejo será sustituido por el Vicepresidente designado por el Presidente del Consejo o, en su caso, siguiendo el orden que figura en el inciso b) del apartado 1 del artículo 4 y tendrá las funciones atribuidas a la Presidencia en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 9. Funciones del Secretario del Consejo

Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Levantar y firmar las actas de las reuniones que se celebren.

c) Efectuar la convocatorias de las sesiones y preparar la documentación de los asuntos a tratar en las sesiones de los órganos del Consejo, así como su remisión previa de cada miembro.

d) Cuantas funciones le sean atribuidas específicamente por el Pleno y por la Comisión Permanente.

Artículo 10. Régimen de sesiones del Consejo

1. El Pleno del Consejo podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias.

2. En sesión ordinaria se reunirá al menos una vez al año.

3. El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria cuando así se decida por el/la Presidente del Consejo o sea solicitado por la mayoría de los miembros del Consejo, por escrito y expresando los asuntos a tratar.

4. La Comisión Permanente se reunirá cuando así se decida por el/la Presidente del Consejo o sea solicitado por la mayoría de los miembros del Consejo, por escrito y expresando los asuntos a tratar.

5. La convocatoria de las sesiones corresponde acordarla al Presidente y será comunicada a los restantes miembros por la Secretaría del Consejo, con una antelación mínima de cinco días naturales para las ordinarias, o tres para las extraordinarias, indicando el lugar, el día y hora de la reunión.

6. A la convocatoria deberá unirse el orden del día de la reunión a tenor de los temas a tratar en la reunión.

Artículo 11. Constitución de los órganos del Consejo

Para la válida constitución del Pleno y la Comisión Permanente del Consejo en primera convocatoria se requerirá la presencia de su Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyen, y de la mitad al menos de los miembros que lo integran y en segunda convocatoria y siempre que se encuentren presentes el Presidente y Secretario o sus sustitutos, se podrá constituir transcurridos 30 minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, siendo suficiente la asistencia, directa o por delegación, de un tercio de los vocales.

Artículo 12. Adopción de acuerdos

Para la válida adopción de los acuerdos será suficiente el voto de la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

CAPÍTULO II

De la información sobre prevención del consumo de alcohol en menores de edad

Artículo 13. Carteles

1. En todos aquellos establecimientos que vendan y suministren bebidas alcohólicas se situarán en los espacios destinados a la venta de bebidas alcohólicas un cartel señalizador con el siguiente texto: “Prohibida la venta, dispensación y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura”.

2. En los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros destinados a su uso por menores de dieciocho años no podrán venderse o dispensarse bebidas alcohólicas.

En los espacios destinados a la venta de bebidas no alcohólicas se situará un cartel señalizador con el siguiente texto:

“Prohibida la venta, dispensación y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas. Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y ocio de Extremadura.”

3. En establecimientos con mostrador el cartel se situará detrás del mismo en un lugar perfectamente visible, a razón de un cartel por cada mostrador.

4. En los establecimientos de autoservicio las señalizaciones se colocarán en las zonas específicamente habilitadas para la venta de bebidas alcohólicas y también en la zona destinada al pago.

5. En el resto de los establecimientos las señalizaciones se colocarán en un lugar perfectamente visible.

6. En todos los bares especiales, salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas tendrán fijado en un lugar perfectamente visible un cartel señalizador con el siguiente texto:

“Prohibido el acceso de menores de dieciocho años, salvo que se traten de sesiones específicas donde se admitirá la entrada de mayores de 14 años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura”.

7. Los carteles señalizadores tendrán un tamaño mínimo de 21 cm de alto por 29,7 cm de ancho y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 38 puntos en caja alta.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Serán objeto de aplicación supletoria las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, respecto a las normas de funcionamiento del Consejo.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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