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DERECHOS DE AYUDA DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO EN LA CAPV

10/06/2005
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Orden de 17 de mayo de 2005, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se instrumenta el procedimiento administrativo para la identificación de beneficiarios y el establecimiento provisional de los derechos de ayuda del régimen de pago único en la CAPV (BOPV de 10 de junio de 2005). Texto completo.

§1010966

ORDEN DE 17 DE MAYO DE 2005, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, POR LA QUE SE INSTRUMENTA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS Y EL ESTABLECIMIENTO PROVISIONAL DE LOS DERECHOS DE AYUDA DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO EN LA CAPV.

La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único.

El pago único establece una ayuda única por explotación, calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia, y no subordinada a la producción de ningún producto específico.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, modificado por el Reglamento 1974/2004 de la Comisión de 27 de octubre de 2004, y por el Reglamento (CE) n.º 395/2005 de la Comisión de 8 de marzo de 2005, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El artículo 12 de este último Reglamento posibilita que el proceso para atribuir los derechos de ayuda se efectúe en dos fases. En la primera de dichas fases en el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago se ha de proceder a la identificación de los beneficiarios potenciales con derecho a la ayuda, así como al establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El establecimiento definitivo de los derechos, por su parte, estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del artículo 34 del citado Reglamento.

La presente Orden tiene la finalidad de dar inicio a la primera fase de este complejo proceso mediante la implementación del procedimiento para la identificación de beneficiarios y el establecimiento provisional de los derechos de ayuda denominados “iniciales”, esto es, derivados de los pagos recibidos en el periodo de referencia. Además, mediante el procedimiento administrativo que se pone en marcha por medio de la presente Orden se va a proceder a una primera identificación de los agricultores que de conformidad con la reglamentación comunitaria se encuentran en las situaciones especialmente contempladas en la normativa comunitaria para recibir derechos de ayuda procedentes de la reserva.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la asignación provisional de los derechos iniciales del régimen de pago único mediante la identificación de los agricultores que pueden acogerse a dicho régimen, el establecimiento de los importes y del número de hectáreas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento (CE) n.º 795/2004.

2.– Asimismo, mediante el procedimiento administrativo que se pone en marcha por medio de la presente Orden se va a proceder a una primera identificación de los agricultores que se encuentran en las situaciones previstas en la reglamentación comunitaria para recibir derechos procedentes de la reserva

Artículo 2.– Definiciones.

1.– A los efectos de la presente Orden se tendrán en cuenta las definiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004

2.– En particular se entenderá por:

a) Agricultor que comience una actividad agraria: cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

b) Fusión de dos o más agricultores: unión de dos o más agricultores distintos en un nuevo agricultor, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas.

c) Escisión de un agricultor: división de un agricultor en, como mínimo dos nuevos agricultores distintos, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación ó la división de un agricultor en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación.

Artículo 3.– Beneficiarios.

1.– Inicialmente, podrán acogerse al régimen de pago único

a) Los agricultores que hayan recibido pagos directos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

b) Los agricultores que hayan recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra

2.– Asimismo, podrán acogerse al régimen los agricultores que posean una explotación, o parte de ella, sobre la que se hubieran obtenido pagos directos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda contemplado en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y que soliciten su inclusión en el régimen de pago único por alguna de las circunstancias que se enumeran a continuación:

a) Cambio de personalidad jurídica o denominación.

b) Fusiones y escisiones de agricultores.

c) Contratos privados de compraventa

3.– En caso de que en una misma explotación hayan existido simultáneamente varios beneficiarios, el importe de referencia correspondiente a dicha explotación se asignará al titular o representante legal de la explotación durante el periodo de referencia, sin perjuicio de las relaciones particulares entre los distintos beneficiarios.

Artículo 4.– Periodo de referencia.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, el periodo de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002 calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el Anexo VII del citado Reglamento.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso del régimen de ayuda al aceite de oliva el periodo de referencia comprenderá las campañas de comercialización 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. En el caso de la prima láctea y los pagos adicionales se tendrá en cuenta la cantidad individual de referencia disponible en la explotación a 31 de marzo de 2006. En el caso del lino y el cáñamo, se tendrá en cuenta el número de hectáreas por las que se ha concedido pagos en los años 2001 y 2002.

Artículo 5.– Número de hectáreas.

1.– A cada agricultor se le calculará un número de hectáreas, que será la media trienal del total de hectáreas determinadas que durante el período de referencia hayan dado lugar a alguno de los pagos directos contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, incluida la superficie forrajera.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por lo que se refiere a la superficie forrajera, la superficie a tener en cuenta para determinar el número de hectáreas podrá ser la superficie forrajera declarada por el agricultor en la solicitud de “ayuda por superficie” para el 2004 o durante el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento 795/2004.

3.– En caso de que el agricultor, en el período de referencia hubiera realizado retirada obligatoria, estas hectáreas se le calcularán de modo independiente de acuerdo a lo establecido en el apartado 1.

Artículo 6.– Importe de referencia.

1.– El importe de referencia que se asignará a cada agricultor será igual a la media trienal de los pagos que, en cada año natural del período de referencia se hayan concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá comunicar a la administración como mínimo los datos que figuran en el modelo 1 del Anexo a la presente Orden, con el fin de establecer la media en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ejerce la actividad agraria en el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 7 de la presente Orden.

3.– A la cifra resultante se aplicará el porcentaje lineal de reducción que se establezca en el Estado Español para la constitución de la reserva nacional o como consecuencia de otros imperativos legales o reglamentarios

Artículo 7.– Dificultades excepcionales.

1.– Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto perjudicada por circunstancias excepcionales o casos de fuerza mayor ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán comunicar a la administración como mínimo los datos que figuran en el modelo 2 del Anexo a la presente Orden con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos.

2.– En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor se le aplicará como período de referencia el comprendido entre 1997 y 1999.

3.– Se considerarán casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales los siguientes:

a) Fallecimiento del agricultor.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

e) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

f) Sacrificio obligatorio objeto de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

4.– Los apartados 1 y 2 del presente artículo también se aplicarán a los agricultores que han dejado de percibir pagos directos durante el período de referencia como consecuencia de haber estado sujetos a:

a) Compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) n.º 2078/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural y Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Feoga) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

b) Programas de readquisición de cuotas de tabaco en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2075/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del tabaco crudo.

Artículo 8.– Herencias.

1.– El agricultor que mediante herencia o herencia anticipada haya recibido una explotación o parte de la misma por la que se recibieron pagos directos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, deberá solicitar en su nombre, mediante la presentación como mínimo de los datos que figuran en los modelos 3, 4 y 5 del Anexo a la presente Orden, que se le asignen las hectáreas e importes de referencia correspondientes al agricultor que percibió los pagos.

2.– Se considerará herencia anticipada cuando los titulares de la explotación cedan o hayan cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos “inter vivos” a familiares que les suceden en el ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos.

3.– En caso de que el agricultor ya tuviera otra explotación, las hectáreas e importes de referencia se establecerán sobre el total de su explotación inicial y las unidades de producción heredadas.

Artículo 9.– Cambio de denominación o personalidad jurídica.

1.– En caso de cambio de denominación o personalidad jurídica, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba la explotación en el período de referencia.

2.– El importe de referencia y el número de hectáreas serán los calculados para la explotación inicial.

3.– En caso de que una persona jurídica cambie de personificación o que una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgo financiero.

4.– El agricultor deberá comunicar a la Administración el cambio denominación o de estatuto jurídico aportando, como mínimo, los datos previstos en el modelo 6 del Anexo a la presente Orden.

Artículo 10.– Fusiones y escisiones.

1.– Cuando se haya producido una fusión de dos o más agricultores, el nuevo agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que los agricultores iniciales.

2.– Cuando se haya producido la escisión de un agricultor según alguna de las formas establecidas en el apartado c) del artículo 2, los nuevos agricultores tendrán acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor inicial.

3.– En los casos de fusión y escisión el número de hectáreas y el importe de referencia se establecerán respectivamente sobre la base de los correspondientes a los agricultores iniciales o la parte de la explotación cedida.

4.– El nuevo agricultor deberá ejercer el control de la nueva explotación en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.

5.– El nuevo agricultor deberá comunicar a la Administración la información mínima existente en los modelos 7, 8 o 9 del Anexo a la presente Orden, en función de que se haya producido una fusión o una escisión con el fin de realizar la asignación adecuada de las hectáreas y los importes de referencia.

Artículo 11.– Contratos de compraventa.

1.– Cuando exista un contrato privado de compraventa celebrado o modificado con posterioridad al periodo de referencia pero antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación que estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, junto con los derechos de ayuda que deben establecerse de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, el comprador podrá solicitar, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la asignación de las hectáreas e importes de referencia correspondientes al contrato, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta y los datos o documentos previstos en el modelo 10 del Anexo a la presente Orden

2.– Del mismo modo, en caso de ventas de unidades de producción por parte de productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas, se deberá presentar una solicitud con los datos y documentos que se citan en el modelo 11 del Anexo a la presente Orden

3.– A estos derechos de ayudas vendidos se aplicará el porcentaje lineal de reducción que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 y 42.9 del Reglamento 1782/2003, se establezca en el Estado Español para la constitución de la reserva nacional o como consecuencia de otros imperativos legales o reglamentarios.

Artículo 12.– Agricultores que se encuentran en las situaciones especialmente previstas en la normativa comunitaria para recibir derechos de pago único procedente de la reserva.

A efectos de recibir derechos de pago único procedentes de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones:

a) Los agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre del 2002 o en 2002 pero sin recibir ayudas directas ese año y continúen ejerciendo la actividad salvo en casos justificados de fuerza conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

b) Los agricultores que se encuentran en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 y que se relacionan a continuación:

– Productores lácteos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

– Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

– Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

– Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

– Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

– Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

c) Los agricultores que se encuentren en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 13.– Procedimiento de identificación y asignación provisional de derechos iniciales.

1.– El Departamento de Agricultura y Pesca y las Diputaciones Forales procederán a la identificación de los agricultores del artículos 3 de la presente Orden y al cálculo de los importes y las hectáreas provisionales por las que se generaron pagos directos en el periodo de referencia dentro de la CAPV.

2.– En el plazo de dos meses desde el día siguiente de la publicación de la presente Orden, el Departamento de Agricultura y Pesca y las Diputaciones Forales comunicarán a cada agricultor los datos que obran en su poder con el cálculo de los importes y de las hectáreas provisionales por las que se generaron pagos directos en el período de referencia para cada uno de los agricultores. Estos datos sobre el número de hectáreas y los importes de referencia serán los que se utilizarán como información de partida para la aplicación del régimen de pago único.

En caso de que de los datos que obran en poder de la Administración haya constancia que ha existido transmisión o cesión de derechos, la comunicación se efectuará al adquiriente o cesionario de los derechos, sin perjuicio de que también sean comunicados a los transmitentes o cedentes de dichos derechos.

3.– Se abrirá un plazo de dos meses desde el día siguiente de la comunicación prevista en el apartado anterior para que los agricultores presenten las alegaciones sobre los datos comunicados o para que, en su caso, soliciten su inclusión en el régimen de pago único.

El agricultor que quiera realizar algún tipo de alegación o solicitud de inclusión en el régimen deberá presentar su instancia ante la Dirección de Agricultura y Ganadería en función de las circunstancias previstas en la presente Orden y con la información mínima requerida en los correspondientes modelos del Anexo a la presente Orden.

4.– Las alegaciones y solicitudes de inclusión en el régimen serán verificadas y consideradas por las Diputaciones Forales y la Dirección de Agricultura y Ganadería en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para presentar alegaciones. Las decisiones adoptadas a este respecto se comunicarán a los agricultores y, en su caso, se actualizarán los datos del pago único.

5.– Una vez se conozcan los ajustes a aplicar a nivel estatal para no sobrepasar los límites totales y las decisiones sobre los porcentajes de la reducción de derechos para alimentar la reserva, en el plazo de dos meses desde la adopción de dichos ajustes y decisiones, el Director del Organismo Pagador dictará Resolución en la que se establecerán provisionalmente los derechos de ayuda iniciales para cada agricultor.

Artículo 14.– Procedimiento de identificación de agricultores que se encuentran en las situaciones previstas para recibir derechos procedentes de la reserva.

1.– En el mismo plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el Departamento de Agricultura y Pesca y las Diputaciones Forales comunicarán los datos que obran en su poder a los agricultores que se encuentran incluidos en alguno de los supuestos del artículo 12 de la presente Orden.

2.– En el mismo plazo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, los agricultores que hayan recibido la comunicación podrán presentar cuantas alegaciones consideren oportunas sobre los datos comunicados. Asimismo, agricultores que se consideren incluidos en algunos de los supuestos del artículo 12 y no hayan recibido comunicación podrán comunicar a la Dirección de Agricultura sus datos y circunstancias, acompañando las correspondientes justificaciones, a fin de quedar identificados a efectos de poder recibir, en su momento, derechos procedentes de la reserva.

3.– La identificación de los agricultores que se encuentran en las situaciones especialmente previstas en la normativa comunitaria para recibir derechos de pago único procedente de la reserva tendrá, en esta fase, meros efectos informativos para la Administración con el fin de preparar y adelantar la recopilación de datos y los trabajos administrativos para la posterior asignación de derechos procedentes de la reserva.

Artículo 15.– Gestión.

La gestión de la identificación y asignación de derecho provisionales previstos en esta Orden se realizará conforme al Convenio de Colaboración entre el Organismo Pagador de la CAPV y las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa relativo a la gestión y pago de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural con cargo al FEOGA – Garantía.

Artículo 16.– Efectos.

La presente Orden surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido

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