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ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

10/06/2005
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Decreto 107/2005, de 3 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el sistema de acreditación de entidades de control y laboratorios de control de calidad de la edificación (DOGV de 10 de junio de 2005). Texto completo.

§1010955

El Decreto 107/2005 aprueba el sistema de acreditación de entidades de control de calidad de la edificación, y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El Decreto Autonómico establece que las entidades de control de calidad de la edificación son agentes de la edificación que prestan asistencia técnica para la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra de edificación y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto de edificación y con la normativa aplicable en cualquiera de los ámbitos de la edificación y para cualquier fase del proceso edificatorio.

El Decreto 107/2005 desarrolla la acreditación conforme a los criterios generales de acreditación de entidades de control acordados por la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación.

DECRETO 107/2005, DE 3 DE JUNIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE APRUEBA EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE CONTROL Y LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, regula el proceso de la edificación en general, las exigencias técnicas y administrativas de la edificación, los agentes de la edificación y las responsabilidades y garantías.

Dentro de los agentes que regula la ley se encuentran, en el artículo 14, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación. Entre las obligaciones que se asignan a estos agentes está la de justificar la capacidad suficiente, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las comunidades autónomas.

Mediante el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat, fue regulada la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, según el sistema básico común al resto de comunidades autónomas, recogido en el Real Decreto 1.230/1989, de 13 de octubre, en los términos y con los efectos que se establecen en este último.

Posteriormente, mediante el Decreto 186/2001, de 27 de noviembre, del Consell de la Generalitat, se aprobó el sistema de acreditación de entidades de control y laboratorios de control de calidad de la edificación.

La Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, regula, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el proceso edificatorio en cada una de sus fases, así como las acciones de la administración en la regulación y control de cada una de ellas y las medidas de fomento de la calidad de la edificación.

En el título III de la ley se regula el proceso de la edificación, y en el artículo 18 se encuentra la prestación de asistencias técnicas y servicios.

Entre éstas figuran las propias de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación. Ambas actividades podrán ser reguladas por la Generalitat.

En las acciones de la administración, contenidas en el artículo 22 de la ley, se establece que la Generalitat regulará la calidad de la ejecución de las obras mediante diversas acciones, entre las que se encuentran el sistema de acreditación de laboratorios para la realización de ensayos para la calidad de la edificación, así como el sistema de acreditación de entidades de control de calidad para la asistencia técnica de la edificación.

En las obligaciones de los agentes de la edificación, contenidas en el artículo 38 de la ley, se establece, en lo referente a entidades de control de calidad de la edificación y a laboratorios de ensayo, que ambos agentes estarán obligados a disponer, respectivamente, de acreditación oficial para determinados campos de asistencia técnica, y áreas técnicas de ensayos de acreditación cuando así se establezca.

En la actualidad, en la Comunidad Valenciana está regulada la acreditación de entidades y laboratorios por el Decreto 186/2001, de 27 de noviembre, del Consell de la Generalitat, anteriormente citado. Esta disposición ha supuesto un avance muy importante en la acreditación de laboratorios respecto al anterior sistema regulado por el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, así como el comienzo de la acreditación de entidades, anteriormente inexistente. La experiencia acumulada en la aplicación de esta disposición muestra posibles mejoras para regular la futura acreditación de entidades y laboratorios.

La política de calidad de la edificación de la Generalitat exige una infraestructura de calidad en la Comunidad Valenciana en la que ambos agentes, laboratorios de ensayos y entidades de control, vean reconocida su competencia para prestar su asistencia para el control de la calidad en las actuaciones exigidas por la normativa o por las necesidades de los agentes a lo largo del proceso edificatorio. El fin último, además del reconocimiento de la competencia de estos agentes, es la protección de los usuarios del proceso edificatorio.

Es necesario, por tanto, actualizar y adecuar la regulación de entidades de control de calidad de la edificación, así como de acreditación de laboratorios, a la citada Ley 3/2004, en cuanto a disposiciones reguladoras generales y específicas. Asimismo, es necesario regular lo referente al organismo acreditador y su representación en la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación y, en especial, la posibilidad de conveniar con entidades especializadas la colaboración para realizar las diversas auditorías técnicas y de calidad que fueren necesarias, dada la gran amplitud del ámbito a acreditar.

La acreditación desarrollada en el presente decreto es conforme a los criterios generales de acreditación de entidades de control acordados por la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación, así como al sistema de acreditación expresado en el Real Decreto 1.230/1989, de 13 de octubre, común al conjunto de las comunidades autónomas, y en su elaboración se ha contado con una amplia participación de todos los agentes de la edificación.

De conformidad con lo anterior, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 3 de junio de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito

El objeto del presente decreto es la aprobación del sistema de acreditación de entidades de control de calidad de la edificación, y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Las entidades de control de calidad de la edificación

1. Las entidades de control de calidad de la edificación son agentes de la edificación que prestan asistencia técnica para la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra de edificación y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto de edificación y con la normativa aplicable en cualquiera de los ámbitos de la edificación y para cualquier fase del proceso edificatorio.

2. Las entidades de control de calidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, estarán obligadas a:

a) Disponer, para los campos de asistencia técnica que así se determine, de la acreditación oficial que reconoce la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de las obras y sus instalaciones.

b) Someterse, conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a los principios de independencia, imparcialidad e integridad, de forma que se contemple su régimen de obligaciones y la exigencia de aseguramiento de sus actividades en los campos de asistencia técnica en las que se encuentren efectivamente acreditadas por parte de la Administración competente.

c) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en el correspondiente caso, al proyectista, al director de la obra y al director de la ejecución de la obra.

3. El apartado c) anterior ha de entenderse, a los efectos de este decreto, en un sentido amplio. Así, la asistencia técnica puede ser de estudio, supervisión, evaluación, verificación, u otras acciones posibles. Debe entenderse, asimismo, que los resultados de la actividad han de entregarse al agente autor del encargo, que puede ser estrictamente un agente de la edificación o una de las diversas administraciones públicas intervinientes.

Además, los citados resultados se entregarán al técnico responsable que, según las fases del proceso edificatorio puede ser el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de obra, el responsable de mantenimiento u otros, según el caso.

4. Aunque la acreditación supone el reconocimiento por la Generalitat de la capacidad técnica de entidades de control para realizar adecuadamente los trabajos contratados, éstas serán responsables de sus actuaciones y resultados.

5. El sistema de acreditación para la prestación de asistencia técnica para la verificación de la calidad de la edificación se desarrolla mediante las disposiciones reguladoras generales de la acreditación que se aprueban en este decreto, y que figuran como anexo I, así como por las disposiciones reguladoras específicas que pudieran dictarse para determinados campos de acreditación.

Artículo 3. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación

1. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación son agentes de la edificación que realizan ensayos y pruebas de servicio para la verificación de la calidad de materiales y elementos de obra en el ámbito de la edificación de conformidad con la normativa de aplicación.

2. Los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, estarán obligados a:

a) Disponer, para las áreas de acreditación que así se determine, de la acreditación oficial que reconoce la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación, y cuantas otras se puedan establecer reglamentariamente.

b) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en el correspondiente caso, al director de la obra y al director de la ejecución de la obra.

3. Aunque la acreditación supone el reconocimiento por la Generalitat de la capacidad técnica de laboratorios de ensayo para realizar adecuadamente los trabajos contratados, éstos serán responsables de sus actuaciones y resultados.

4. Las actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación se realizarán según el sistema de acreditación contenido en el presente decreto, y en su anexo II.

Artículo 4. Naturaleza de la acreditación

1. La acreditación de entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación supone el reconocimiento expreso, por parte de la Generalitat, de la capacidad técnica de éstos para realizar la actividad definida en los artículos 2 y 3 de este decreto, respectivamente.

2. La acreditación se concederá a una entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos determinado, y no puede ser transferida.

3. La acreditación se otorgará a una entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos con carácter específico para el área de actividad en la que haya sido acreditado, sin que, en ningún caso, pueda entenderse otorgada con carácter general.

Artículo 5. Organismo acreditador en la Comunidad Valenciana

1. Será organismo acreditador de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en la Comunidad Valenciana la conselleria competente en materia de arquitectura, por medio de la dirección general correspondiente.

2. El organismo acreditador tramitará, cuando proceda, la inscripción de la acreditación, renovación o cancelación de la acreditación de la entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos en el Registro General correspondiente, a los efectos que procedan.

Artículo 6. Las auditorías técnicas y de calidad

1. El organismo acreditador podrá establecer, para determinadas áreas técnicas de ensayo o campos de asistencia técnica de acreditación, la intervención de entidades colaboradoras para la realización de auditorías técnicas y de calidad necesarias para la acreditación, reservando, en todo caso, para la administración las actuaciones de inspección.

2. El organismo acreditador determinará las condiciones en las que actúen estas entidades, las prestaciones técnicas y de calidad a obtener y las contraprestaciones económicas máximas a percibir por las mismas. La intervención de estas entidades en ayuda de la inspección se extenderá a las actuaciones previas a la acreditación, así como a las actuaciones de seguimiento durante el periodo de validez de la misma.

3. Las tasas vigentes de la acreditación, así como los costes de las auditorías efectuadas por las entidades colaboradoras intervinientes, deberán ser satisfechos por las correspondientes entidades de control de calidad o laboratorios de ensayo.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación

1. Solicitud 1.1. El representante legal de la entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos para el control de calidad que desee ser acreditado deberá presentar una solicitud al organismo acreditador, acompañada de la documentación que acredite su personalidad jurídica y el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones reguladoras de acreditación y de las disposiciones reguladoras específicas de los campos o las áreas técnicas para las que solicita la acreditación. En caso de solicitud por una entidad de control de calidad para un campo de asistencia técnica no regulado por disposición especifica, acompañará la documentación que lo defina y delimite, justificando debidamente el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo I del presente decreto.

1.2. La solicitud contendrá de modo explícito la aceptación del compromiso de cumplimiento de todas las condiciones establecidas en las citadas disposiciones reguladoras generales y, en su caso, las específicas de los campos o las áreas solicitadas, así como el sometimiento a las decisiones que sean tomadas por el organismo acreditador en aplicación de las mismas.

2. Inspección 2.1. Una vez recibida la solicitud de acreditación, y comprobado por el organismo acreditador que la documentación presentada es conforme, se realizará la visita de inspección a la entidad de control o laboratorio de ensayos a fin de verificar que éste satisface las condiciones de la acreditación.

2.2. El inspector designado por el organismo acreditador tendrá acceso al sistema de la calidad de la entidad y a todos los registros, tanto de las asistencias técnicas como de los ensayos, según el caso, para comprobar que se cumplen las condiciones generales de la acreditación y las específicas de los campos o las áreas técnicas para las que se ha solicitado acreditación.

2.3. El inspector levantará acta de la inspección efectuada, en la que figurarán las deficiencias encontradas, identificándolas como observaciones o no conformidades, en su caso, dando plazo a la entidad de control o laboratorio de ensayos para que presente las acciones correctivas pertinentes y justifique su implantación, en subsanación de las deficiencias detectadas.

2.4. Finalizado el plazo, el organismo acreditador podrá estimar cumplidos los requisitos técnicos y de calidad exigibles para la acreditación de la entidad de control o laboratorio de ensayos u ordenar la realización de las acciones correctivas complementarias que considere oportuno. En caso de que el organismo acreditador lo considere necesario, podrá ordenar la realización de una inspección extraordinaria para comprobar que se han subsanado las deficiencias observadas en la inspección.

3. Concesión de la acreditación. Período de validez 3.1. A la vista de la documentación del expediente, incluidas actas de inspección y justificación de las acciones correctivas llevadas a cabo por la entidad de control o laboratorio de ensayos, el organismo acreditador resolverá concediendo o denegando la acreditación solicitada.

3.2. El organismo acreditador comunicará al interesado la concesión de la acreditación o su denegación, y tramitará la publicación de la acreditación concedida en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3.3. El plazo máximo de resolución del procedimiento de acreditación de las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos será de seis meses.

3.4. La acreditación tendrá validez por un período de cinco años a partir de su concesión por el organismo acreditador.

Artículo 8. Seguimiento de las condiciones de acreditación

1. El organismo acreditador inspeccionará de oficio, al menos, una vez cada dos años la entidad de control o laboratorio de ensayos para comprobar que satisface las condiciones de la acreditación. En la inspección se examinarán principalmente las modificaciones producidas en la entidad de control o laboratorio de ensayos desde su acreditación.

2. A la vista del acta de inspección y de las acciones correctivas llevadas a cabo por la entidad de control o laboratorio de ensayos, el organismo acreditador podrá estimar cumplidos o no los requisitos técnicos y de calidad exigidos.

3. La no implantación de las acciones correctivas por la entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos, en los plazos establecidos en la inspección de seguimiento, dará lugar a la retirada de la acreditación.

4. El organismo acreditador podrá realizar inspecciones complementarias con carácter excepcional, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 9. Renovación de la acreditación

1. La renovación de la acreditación concedida a una entidad de control o laboratorio de ensayos deberá solicitarse al organismo acreditador seis meses antes de expirar el plazo de los cinco años de vigencia, en caso de querer prorrogar dicha acreditación.

2. Para la renovación de la acreditación por extinción del plazo de vigencia o en el caso de traslado de la entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos, se seguirá el mismo procedimiento que para la acreditación.

Artículo 10. Cancelación de la acreditación

1. La acreditación de una entidad de control de calidad o laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación puede cancelarse en los siguientes supuestos:

a) A petición propia del interesado.

b) Cuando deje de cumplir alguna de las condiciones por las que fue acreditado.

c) Cuando no desarrolle su actividad y así lo haya comprobado el organismo acreditador.

2. Si se propusiese la cancelación de la acreditación, ésta se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando la audiencia al interesado.

3. La cancelación de la acreditación se comunicará al interesado y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Otras acreditaciones Las entidades de control o los laboratorios de ensayos que hayan sido acreditados en virtud del Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, quedarán exentos de las auditorías técnicas y de calidad referidas a las condiciones que sean de aplicación conforme al citado real decreto, y según la acreditación que tengan otorgada. Deberán justificar el cumplimiento y ser auditadas, no obstante, respecto a las restantes condiciones que les sean de aplicación según la presente disposición.

En todo caso, deberán abonar las tasas vigentes para la acreditación, así como los costes que correspondan por las auditorías que les sean de aplicación.

Segunda. Designación de representantes en la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación (CTCE) El organismo acreditador designará a los miembros que representen a la Comunidad Valenciana en la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación (CTCE).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Acreditaciones concedidas con anterioridad Las acreditaciones concedidas al amparo del Decreto 186/2001, de 27 de noviembre, del Consell de la Generalitat, mantendrán su vigencia durante el periodo para el que fueron concedidas.

Segunda. Disposiciones reguladoras de las áreas técnicas de acreditación vigentes En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes en desarrollo de este decreto, se mantendrá en vigor la Orden de 6 de febrero de 2002, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas técnicas de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en todo aquello que no se oponga a lo regulado en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga el Decreto 186/2001, de 27 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el sistema de acreditación de entidades de control y laboratorios de control de calidad de la edificación.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo de este decreto Se faculta al conseller de Infraestructuras y Transporte para dictar las disposiciones reguladoras específicas de las áreas y campos de asistencia técnica de acreditación en desarrollo del presente decreto, y cuantas otras fuesen necesarias.

Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I Disposiciones reguladoras generales de la acreditación de las entidades de control de calidad de la edificación Las presentes disposiciones reguladoras generales están fundamentadas en los criterios de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, interpretados por el organismo acreditador para este tipo de entidades. Así, toda entidad de control de calidad de la edificación deberá cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

Primera. Campos de acreditación 1. Son los distintos ámbitos de asistencia técnica en los que las entidades de control de calidad pueden desarrollar su actividad. La Generalitat aprobará determinados campos de acreditación que quedarán definidos en sus correspondientes disposiciones reguladoras específicas.

2. En otros casos, la Generalitat podrá acreditar una entidad de control de calidad según la propuesta que ésta presente, en la que se defina el campo de asistencia técnica de control que presta y para la que justifique debidamente el cumplimiento de las presentes disposiciones reguladoras generales.

3. La entidad de control de calidad que solicite la acreditación en un campo de asistencia técnica de los indicados en el apartado anterior deberá definir éste aplicando sucesivamente los siguientes criterios:

E: Edificación La aplicación de este criterio servirá para identificar el ámbito de la edificación en el que la entidad de control de calidad desarrolla su actividad, utilizando las clasificaciones que se indican en el artículo 2 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), o partes de estas clasificaciones.

P: Proceso de la edificación La aplicación de este criterio servirá para identificar las fases del proceso de la edificación, en las que la entidad de control de calidad desarrolla su actividad, según se indica en el título III de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE) y que son las siguientes:

. Promoción.

. Concepción técnica del edificio.

. Ejecución de obras.

. Vida útil del edificio.

R: Requisitos básicos de la edificación La aplicación de este criterio servirá para identificar las áreas de conocimiento técnico específicas en las que la entidad de control de calidad desarrolla su actividad, utilizando la clasificación de los requisitos básicos que se indican en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), o partes de estos requisitos.

Segunda. Condiciones generales de la acreditación 1. Administrativas:

1.1. Para poder ser acreditada por la Generalitat, una entidad de control de calidad deberá tener personalidad jurídica propia y radicar o tener representación legal en la Comunidad Valenciana.

1.2. En caso de que la entidad de control de calidad tuviese otros emplazamientos dentro de la Comunidad Valenciana, éstos podrán ser acreditados conjuntamente con la sede principal si, en todos ellos, se cumplen las disposiciones reguladoras de aplicación para el ámbito solicitado.

1.3. La entidad de control de calidad que sea parte de una organización dedicada a otras funciones que no sean de asistencia técnica para el control de calidad de la edificación, debe ser identificable dentro de esa organización.

1.4. La entidad de control de calidad deberá mantener actualizada una relación de su personal directivo y técnico y para el aseguramiento de la calidad, con indicación de su titulación, puesto de trabajo que ocupa, relación laboral y dedicación dentro de la organización.

1.5. La entidad de control de calidad deberá suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil cuya cobertura será determinada para cada campo de acreditación, o la que exija la Generalitat cuando no existan disposiciones reguladoras específicas para campos de acreditación.

2. Independencia, imparcialidad e integridad:

2.1. Tanto la entidad de control de calidad como el personal a su servicio deberán mantener la debida independencia respecto de los peticionarios de los encargos y los agentes intervinientes en el proyecto, obra o edificio objeto de verificación. Dicha independencia se entenderá respecto a las partes o agentes involucrados en el proceso edificatorio objeto de verificación, así como respecto a las actividades relacionadas con el citado proceso, de modo que no se pueda comprometer la independencia de juicio e integridad de la actividad verificadora.

2.2. Deberá existir declaración previa, por parte de todo el personal de la entidad de control de calidad, al ejercicio de cualquier actividad incluida en el proceso de la edificación, con el fin de mantener la debida independencia e imparcialidad. Se deberán justificar documentalmente estos compromisos.

3. Confidencialidad:

3.1. La entidad de control de calidad deberá asegurar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de sus actividades.

3.2. La entidad de control de calidad dispondrá de procedimientos documentados que tengan en cuenta los requisitos legales aplicables que regulan y garantizan la confidencialidad de la información obtenida y, en especial, que se observan los requisitos de confidencialidad del cliente. Estos requisitos deberán contemplar quien, además del cliente, puede tener acceso a los resultados de las verificaciones. Con respecto a lo anterior, debe tenerse en cuenta el apartado 2.c) del artículo 2 de este decreto.

3.3. El personal de la entidad de control de calidad debe comprometerse a mantener la confidencialidad debida sobre toda la información obtenida en el desempeño de sus tareas con vinculación al contrato. Se deberán justificar documentalmente estos compromisos.

4. Organización y dirección:

4.1. La entidad de control de calidad debe tener una estructura organizativa que le permita mantener la capacidad para la asistencia técnica de manera satisfactoria. Para ello debe definir y documentar las responsabilidades y la estructura jerárquica e informativa de la organización.

4.2. La entidad de control de calidad debe tener un director técnico que esté cualificado y tenga experiencia en la gestión de la entidad de control de calidad y que asuma la responsabilidad de la ejecución de las actividades de verificación. Esta persona deber ser un empleado en plantilla. Si la entidad de control de calidad se acreditara para distintas fases del proceso edificatorio o distintos campos de acreditación, podrá haber un director técnico para cada uno de ellos, en función del volumen de trabajo.

4.3. La entidad de control de calidad debe tener designadas las personas que, en caso de ausencia del director o de los responsables técnicos de los distintos campos de asistencia técnica, asumirán las responsabilidades correspondientes.

5. Sistema de la calidad:

5.1. La dirección de la entidad de control de calidad debe definir y documentar su política, objetivos y compromisos en materia de calidad de la prestación de las asistencias técnicas y debe asegurarse de que su política sea entendida, implantada y mantenida en todos los niveles de la organización.

5.2. La entidad de control de calidad debe implantar un sistema de calidad eficaz, apropiado a las asistencias técnicas que realice en verificación de la calidad y al volumen de trabajo que desarrolle.

5.3. La dirección de la entidad de control de calidad designará a una persona, que con independencia de otras obligaciones, debe tener definida la autoridad y responsabilidad para el aseguramiento de la calidad dentro de la entidad de control de calidad. Esta persona debe tener acceso directo a la alta dirección y mantendrá actualizado el sistema de la calidad.

5.4. El sistema de la calidad debe estar completamente documentado. Debe existir un manual de la calidad, el cual debe contener la información siguiente:

- Información general (datos de identificación, nombre, dirección, etc.).

- Declaración de la dirección de su política, objetivos y compromisos en materia de calidad.

- Descripción de los campos de asistencia técnica, determinados o no, como campos de acreditación en los que actúa.

- Información sobre la relación de la entidad de control de calidad con su organización matriz o con organizaciones asociadas (cuando sea aplicable).

- Organigramas de la entidad de control de calidad con sus distintos emplazamientos (cuando estos existan).

- Descripción de los puestos de trabajo relevantes de la entidad de control de calidad.

- Declaración de la política de cualificación, formación y adiestramiento del personal.

- Procedimientos para el control de documentos, las auditorías internas, el retorno de la información y acciones correctivas, así como para la revisión del sistema de la calidad.

- Cualquier otro procedimiento, instrucción, o referencia que se establezca en las condiciones técnicas específicas de los campos de acreditación.

5.5. La entidad de control de calidad debe mantener un sistema de control de toda la documentación relacionada con sus actividades, asegurando que las ediciones vigentes estén disponibles para el personal pertinente, que todos los cambios o modificaciones de documentos estén autorizados, y que los anulados son retirados en toda la organización, archivando una copia de estos temporalmente.

5.6. Cuando la documentación sea reglamentos técnicos de obligado cumplimiento y métodos y procedimientos de verificación de la calidad asociados a esta reglamentación y ésta última haya dejado de estar vigente, todos ellos pasarán a un archivo permanente cuya existencia se prolongará, como mínimo, el tiempo de archivo exigido para los informes de verificación emitidos por la entidad de control de calidad fundamentados en dicha reglamentación.

Tercera. Condiciones técnicas generales de los campos de acreditación 1. Personal:

1.1. La entidad de control de calidad debe disponer de personal técnico titulado en plantilla en número suficiente, con la competencia y experiencia adecuadas para llevar a cabo las funciones asignadas en la organización.

1.2. Si la entidad de control de calidad se acreditara para distintas fases del proceso edificatorio o distintos campos de acreditación, deberá disponer, al menos, de un director técnico y de un técnico titulado para cada una de estas fases o campos acreditados. La entidad de control de calidad deberá disponer de personal administrativo suficiente, adecuado a los campos en los que esta acreditado y al volumen de trabajo que desarrolla.

1.3. El personal técnico responsable de los informes de verificación debe tener la titulación, formación y experiencia apropiadas y un conocimiento satisfactorio de los métodos y procedimientos de la entidad de control de calidad para las verificaciones que van a realizar.

1.4. La entidad de control de calidad deberá establecer un sistema de formación documentado para asegurarse que la formación de su personal, en los puestos de trabajo a los que están asignados, se mantenga actualizada de acuerdo con su política y con la reglamentación técnica vigente aplicable al ámbito técnico en el que está acreditada.

1.5. La entidad de control de calidad deberá establecer las etapas necesarias de formación para cada uno de los puestos de trabajo, atendiendo al personal que los ocupa. Estas etapas pueden incluir:

- Un periodo de iniciación.

- Un periodo de práctica supervisada por personal experimentado.

- La formación permanente, para mantener actualizados los conocimientos del personal.

1.6. La entidad de control de calidad debe tener actualizadas y documentadas estas etapas de formación para cada uno de sus empleados.

2. Medios y equipos:

2.1. La entidad de control de calidad debe tener disponibles los medios y equipos adecuados que permitan llevar a cabo las actividades relacionadas con los servicios de asistencia técnica de control para los que esté acreditada.

2.2. La entidad de control de calidad deberá contar con reglas claras que permitan el acceso y uso de los medios y equipos que utilice y asegurar la idoneidad continuada de éstos para el uso al que están destinados. Además, dispondrá de los sistemas de verificación y mantenimiento necesarios que aseguren su correcto funcionamiento.

2.3. En el caso de utilización de ordenadores o equipos automatizados debe asegurarse además, que:

- El software informático es validado para confirmar su adecuación al uso.

- Se establecen e implementan procedimientos para proteger la integridad de los datos.

- Se establecen e implementan procedimientos para el mantenimiento de la seguridad de los datos.

3. Procedimientos y métodos de verificación:

3.1. La entidad de control de calidad dispondrá de la normativa y reglamentación técnica vigente, actualizada, que sea de aplicación a los campos de acreditación en los que esté acreditada.

3.2. La entidad de control de calidad desarrollará sus procedimientos y métodos de verificación con sujeción a la reglamentación técnica vigente de aplicación.

3.3. Los procedimientos y métodos que utilice para la asistencia técnica de verificación de la calidad estarán documentados, debiendo mantener éstos actualizados y disponibles para el personal.

3.4. Deberán contemplarse con la debida separación los métodos y procedimientos para la verificación de la calidad de los proyectos, los materiales, la ejecución de las obras de edificación, las instalaciones de los edificios y aquellos otros de verificación de la calidad para campos de acreditación específicos.

3.5. La entidad de control de calidad debe tener un sistema de control de los contratos que asegure que:

- El trabajo a realizar está dentro de su competencia, y que la organización tiene los recursos adecuados para cumplir los requisitos.

- Los requisitos de los solicitantes del servicio de la entidad de control de calidad están definidos de forma adecuada y cualquier condición es entendida, de tal forma que se puedan transmitir instrucciones sin ninguna ambigüedad a las personas que desempeñan las actividades requeridas.

- Se controla el trabajo a realizar mediante revisiones regulares y acciones correctivas.

- El trabajo concluido se revisa por el director técnico para confirmar que se han cumplido los requisitos.

- La entidad de control de calidad asignará a cada contrato, para su identificación, un código de expediente correlativo.

4. Informes de verificación:

4.1. Las entidades de control de calidad documentarán la asistencia técnica para la que se encuentran acreditadas en los correspondientes informes. En éstos se reflejarán todos los resultados de las verificaciones de la calidad realizadas, identificándose el autor o autores de los informes con su titulación académica y profesional dentro de la entidad. Todos los informes deberán estar firmados por el director técnico de la entidad de control de calidad.

4.2. Los informes que emita la entidad de control de calidad deberán contener, al menos, la siguiente información:

- Nombre y dirección de la entidad de control de calidad, así como el código o códigos de las acreditaciones obtenidas y fechas de concesión de las mismas, o última renovación, y de sus publicaciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

- Identificación de la edificación objeto de control. Código del expediente.

- Los datos de los agentes de la edificación que, en cada caso, intervienen en la edificación objeto de la verificación de calidad: promotor, proyectista, constructor, director de obra, director de la ejecución de obra, laboratorios de ensayos de control de calidad y los suministradores de productos que sean relevantes en la verificación de la calidad, además del solicitante del encargo.

- Descripción del objeto de la verificación, alcance de la verificación y de sus características. Métodos y procedimientos aplicados.

- Número de verificaciones efectuadas, así como el objeto de cada una de ellas, fechas de realización y resultado de la verificación expresando la conformidad o no conformidad, en su caso, y las observaciones que sean pertinentes.

- Valoración, en su caso, de la posible transcendencia de las no conformidades.

- Nombre y firma del director técnico y de los responsables técnicos de las verificaciones, indicando su titulación académica y profesional en la entidad de control de calidad, e indicación del lugar y fecha de emisión del informe.

- Todos los informes emitidos por la entidad de control de calidad dispondrán de un código de identificación único. Este código servirá de contador del registro diario de los informes de verificación de la calidad emitidos por la entidad. Los informes deberán ir numerados en cada una de sus páginas con referencia al número total de páginas del informe.

4.3. Los documentos o registros de las actuaciones para verificación de la calidad y de los resultados parciales identificarán al personal de la entidad de control de calidad que ha intervenido, así como al técnico responsable. La información reflejada en el informe de verificación más la que figura en los registros de las diferentes actuaciones de verificación correspondientes, deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción del proceso.

5. Registro de verificaciones y archivo:

5.1. La entidad de control de calidad dispondrá de un sistema de datos en relación con los registros de las actuaciones para verificación de la calidad y de los correspondientes informes de verificación emitidos, ordenados en un libro de registro que incluirá los datos más relevantes de estos últimos. Este libro de registro será único aún cuando se trate de una entidad con multiemplazamientos.

5.2. El Libro de Registro de Informes de Verificación estará actualizado permanentemente, pudiendo ser revisado en cualquier momento por el organismo acreditador. Este libro contendrá los datos requeridos por años naturales y se presentará anualmente al organismo acreditador para su control, una vez cerrado el año, antes de que finalice el mes de enero del año siguiente.

5.3. A los efectos del control y diligencia, el Libro de Registro de Informes de Verificación contendrá la información requerida, ordenada conforme a la estructura siguiente:

5.3.1. Portada. En esta se identificará la entidad con su nombre, las direcciones completas de sus oficinas, campos de acreditación y códigos de acreditación correspondientes, fechas de resolución de las acreditaciones y de sus publicaciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5.3.2. Hoja en blanco. Para asiento de diligencias del organismo acreditador.

5.3.3. Sección de datos de los registros e informes de verificación.

Recogerá exactamente, en el orden y con la denominación que a continuación se indica: código del informe, tipo (de informe de verificación), edificación, localización, peticionario, código de expediente, fecha de contrato, fecha del informe, objeto del informe, técnicos responsables y observaciones.

5.3.4. Sección de relaciones de datos abreviados.

Se indicarán ordenados por sus códigos respectivos (internos), en relaciones independientes, determinados datos de la sección anterior. Estos son:

- Peticionario: indicará el nombre y razón social, en su caso, del solicitante de la asistencia técnica de control y la dirección completa del mismo, procedida de un código de identificación en orden creciente. No se tomará como código el CIF o NIF.

- Localización: indicará la dirección del edificio (lo más completa posible), precedida de un código de identificación en orden creciente.

5.4. Las entidades de control de calidad acreditadas están obligadas a mantener archivada una copia de cada informe de verificación emitido y de la documentación y registros necesarios para la reconstrucción del informe, hasta transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de responsabilidad civil que corresponda a la materia objeto del informe, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

6. Subcontratación:

6.1. La entidad de control de calidad deberá llevar a cabo los trabajos que contrate por sus propios medios.

6.2. Cuando, excepcionalmente, una entidad de control de calidad subcontrate alguna parte de la asistencia técnica de control, debe asegurarse que la entidad subcontratada está acreditada en el ámbito del encargo. La entidad de control de calidad debe informar por escrito al cliente de su situación y, cuando proceda, obtener la aprobación de su cliente, preferiblemente por escrito.

6.3. La entidad de control de calidad mantendrá actualizado y a disposición del organismo acreditador un libro de registro de la subcontratación de las asistencias técnicas efectuadas.

ANEXO II Disposiciones reguladoras generales complementarias de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación El presente anexo está referido a determinados artículos del anexo del Real Decreto 1.230/1989, de 13 de octubre, como complemento de los mismos. A tal efecto, se establece la necesaria correspondencia entre ambos articulados.

Condiciones de la acreditación Primera. Condiciones de la acreditación (complementa los artículos 6 y 7 de condiciones de la acreditación) Todo laboratorio acreditado tendrá implantado por centro de trabajo un sistema de calidad adecuado al volumen de sus actividades de ensayo y personal, conforme a lo indicado en la norma UNE-EN-ISO 17025.

Los elementos de este sistema de calidad estarán descritos en un manual de la calidad que estará permanentemente actualizado y a disposición del personal del laboratorio.

Para el aseguramiento de la calidad en el laboratorio serán designados por la dirección del laboratorio uno o varios responsables, que tendrán acceso directo al más alto nivel de la dirección.

Segunda. Emisión de resultados (complementa el artículo 8. Emisión de los resultados de ensayos) 1. General:

a) Los laboratorios acreditados emitirán los resultados de los ensayos que realicen, en documentos denominados actas de resultados de ensayos.

b) Un acta de resultados de ensayos constituye un documento completo de la realización de uno o más ensayos efectuados sobre la misma muestra de material o elemento de obra, tanto en lo referente a identificación y circunstancias de la solicitud de los ensayos, como de los resultados obtenidos tras la realización de los mismos y de su previsible aplicación a un tipo de control de calidad en concreto.

c) El acta de resultados de ensayos es un documento único y original, identificado unívocamente mediante un código asignado por el laboratorio acreditado (numérico o alfanumérico), firmado por el técnico titulado responsable de los ensayos y por el técnico titulado director del laboratorio, con indicación de lugar y fecha de emisión del documento. El código servirá de contador del registro diario de las actas de ensayo emitidas por el laboratorio.

Este documento permanecerá en el archivo del laboratorio acreditado junto con los correspondientes documentos de trabajo utilizados para la ejecución de los ensayos que comprende.

Los documentos de trabajo o de resultados parciales identificarán al personal del laboratorio que ha intervenido en los trabajos como operarios y especialistas, y el técnico titulado responsable de la ejecución de los ensayos.

La información reflejada en el acta de resultados de ensayos, más la existente en los documentos de trabajo correspondientes, deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción del proceso del ensayo.

d) Del acta de resultados de los ensayos se emitirá copia, al menos, a los siguientes agentes de la edificación:

. Al peticionario de los ensayos.

. En caso de control de calidad de obra, al director de ejecución de la obra.

El laboratorio acreditado podrá remitir otras copias del acta de resultados de ensayos a terceros, solamente con el consentimiento explícito del peticionario de los ensayos y reproduciendo el acta completa.

2. Definiciones:

2.1 Tipo de muestreo En relación con la clase de ensayos, circunstancias de la solicitud de los mismos e intervención de la dirección facultativa de la obra, puede tipificarse:

2.1.1. Muestreo del material por el laboratorio: por encargo del peticionario de los ensayos, el material es tomado por personal del laboratorio acreditado de su lugar de acopio conforme a un procedimiento normalizado o, en su defecto, mediante un procedimiento del laboratorio que haya sido reconocido por el organismo acreditador.

2.1.2. Material para ensayo proporcionado por el peticionario: con el conocimiento del peticionario, o por él mismo, una cantidad determinada de material llega al laboratorio acreditado por cualquier modalidad distinta a la indicada en el caso anterior.

2.1.3. Ausencia de muestra de material en el laboratorio: el material o elemento a ensayar se encuentra formando parte de la obra por lo que no es trasladable al laboratorio. En este caso, el laboratorio acreditado realiza los ensayos in situ. En general, estas actuaciones requerirán la existencia de un plan de ensayo o proyecto de prueba, redactado por la dirección facultativa de las obras.

2.2. Conducción En relación con determinados ensayos solicitados al laboratorio contenidos en un área de acreditación en la que esté acreditado, al menos en los ensayos básicos, puede tipificarse:

Conducción de muestra a otro laboratorio para su ensayo: el laboratorio acreditado a quien es solicitada la realización de los ensayos laboratorio principal, establecerá una colaboración con otro laboratorio acreditado laboratorio secundario, con el consentimiento expreso del peticionario de los ensayos, para que realice parte de los mismos. El laboratorio principal habrá recepcionado y registrado previamente el total de la muestra y remitirá una fracción de esta última, identificada, al laboratorio secundario, para que éste realice los ensayos convenidos. El laboratorio principal registrará, asimismo, la fracción de muestra remitida al laboratorio secundario. Con ello se pretende cubrir cualquier incidencia, proporcionando en todos los casos al peticionario los resultados de ensayo acreditados solicitados y dentro del espacio de tiempo que es habitual para la emisión de los mismos.

2.3. Tipo de control En relación con la finalidad o aplicación de los resultados de los ensayos que haya indicado en su solicitud el peticionario de los mismos y los efectos del documento que produce el laboratorio acreditado para la emisión de los resultados de ensayo, puede tipificarse:

2.3.1. Control de calidad de obra de viviendas: si la finalidad de los ensayos es el control de la calidad de materiales o elementos de la construcción de obras de edificación de viviendas.

2.3.2. Control de calidad de obra de edificación: si la finalidad de los ensayos es el control de la calidad de materiales o elementos de la construcción de obras de edificación, exceptuando las de edificación de viviendas.

2.3.3. Control de calidad de obra civil: si la finalidad de los ensayos es el control de la calidad de materiales o elementos de la construcción, exceptuando las obras de edificación.

2.3.4. Control de fabricación: si la finalidad de los ensayos es el control de la calidad de determinados productos elaborados en una factoría u obra.

2.3.5. Estudios técnicos: si la finalidad de los ensayos es la caracterización de un elemento o material para fundamentar estudios técnicos.

3. Información que deberá reflejarse en las actas de resultados de ensayos 3.1. Datos de identificación del laboratorio acreditado:

. Nombre completo.

. Dirección completa del laboratorio.

. Área o áreas de acreditación en las que está acreditado el laboratorio expresadas según el siguiente texto:

“Laboratorio de Ensayos Acreditado por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, en el área: (expresión abreviada del área de control), nº (código de la acreditación), por Resolución de (fecha), publicada en el DOGV (fecha), e inscrito en el RGLEA, publicada en el BOE (fecha)”.

3.2. Datos de identificación del peticionario:

. Nombre completo o, en su caso, razón social.

. Dirección completa.

3.3. Descripción de la petición:

3.3.1. Modalidad de control de calidad. Se expresará según el caso:

(C.V.). Para control de la calidad de obra de viviendas e indicación de la dirección completa de la obra y denominación de la misma.

(CE). Para control de la calidad de obras de edificación e indicación de la dirección completa de la obra y denominación de la misma.

(C.O). Para control de calidad de obra civil e indicación de la localización de la obra y denominación de la misma.

(C.F). Para control de la calidad de fabricación e indicación de la dirección completa de la factoría y nombre de la fábrica.

(E.T). Para estudios técnicos e indicación de la dirección completa de la obra o edificio y denominación de la misma, si es el caso.

3.3.2. Modalidad de muestreo. Se expresará según el caso:

(ML). Para muestreo por el laboratorio e indicación de la norma de muestreo o procedimiento interno del laboratorio, reconocido por el organismo acreditador.

(MP). Para muestra proporcionada por el peticionario, si es el caso.

(AM). En caso de actividad sin muestra e indicación de la norma de ensayo o prueba a realizar in situ, y si se ha efectuado esta conforme a un plan o proyecto de prueba proporcionado por el peticionario o dirección facultativa de la obra, o por el propio laboratorio, en su caso.

3.3.3. Código de identificación de la muestra o actividad:

El código será numérico o alfanumérico sirviendo éste de contador diario del Libro de Registro de Muestras y Actividades del laboratorio.

Se indicará el código de identificación, unívoco, asignado por el laboratorio a la muestra del material o a la porción de material entregada por el peticionario para ensayo o, en su caso, a la actividad de ensayo realizada in situ sobre un elemento de la obra.

3.3.4. Identificación del material o el elemento de obra objeto de los ensayos.

Se expresará según el caso:

. Designación del material conforme a norma, si ello es posible.

. Cantidad en las unidades apropiadas.

. Estado y, en su caso, preparación requerida.

. En caso de ensayos in situ, circunstancia del ensayo o prueba en la obra, con indicación de su amplitud y localización en la misma.

3.3.5. Fecha de registro de la muestra o actividad:

Fecha en la que el laboratorio acreditado asigna el código de identificación de la muestra o inicio de la actividad y procede a su registro en el libro.

3.4. Descripción de los ensayos:

En el caso general de ensayos normalizados bastará indicar la norma de ensayo por su título, número y año de edición. En el resto de los casos deberá indicarse el procedimiento completo de ensayo utilizado por el laboratorio en la ejecución de los ensayos.

3.5. Resultados de los ensayos:

a) Bajo el epígrafe “resultados de los ensayos”, se trasladarán únicamente aquellos datos de resultados indicados específicamente como tales en la correspondiente norma de ensayo.

En los casos de actas de resultados en las que todos los ensayos realizados sobre una misma muestra pertenezcan a una misma área técnica de control en la que el laboratorio esté acreditado, los resultados se dispondrán bajo el epígrafe resultados de ensayo acreditados.

En todos los casos, los resultados de los ensayos se expresarán en la forma, orden, unidades, precisión e incertidumbre de las medidas, en su caso, indicadas en la correspondiente norma de ensayo, utilizando el formato allí indicado, si así lo expresase la norma.

Se indicarán, asimismo, las fechas de terminación de los ensayos.

b) En caso de que el laboratorio acreditado considerase necesaria la inclusión de más información sobre datos de los ensayos, ésta se indicará a continuación bajo el epígrafe datos complementarios de ensayo.

3.6. Observaciones:

Este apartado del acta se utilizará exclusivamente para indicar las incidencias o anomalías que hayan podido producirse durante la ejecución de los ensayos, o en los resultados.

3.7. Responsables del acta de resultados de ensayo:

a) Al final del acta, suscribiendo el total de los contenidos de la misma, figurarán con su nombre y firmarán, el técnico titulado responsable de la ejecución de los ensayos y el director del laboratorio acreditado. Precediendo a las firmas se indicará el lugar y la fecha en la que se ha producido la firma del acta.

b) Las firmas del acta y de la primera copia para el peticionario serán originales, no sustituibles por impresión mediante sello u otro procedimiento.

c) Las actas de resultados de ensayos podrán extenderse en una o más hojas numeradas y con referencia al número total de páginas. En todas las hojas figurará, además, el código de identificación asignado por el laboratorio acreditado para el acta de resultados de ensayos.

d) No se incluirán en las actas de resultados de ensayos dictámenes, informes o conclusiones derivados de los resultados de ensayos.

e) En toda acta de resultados de ensayos deberá figurar la declaración de que los resultados sólo afectan al material o al elemento de obra ensayado.

f) En toda acta de resultados de ensayos deberá figurar la prohibición de su reproducción parcial o total sin la aprobación por escrito del laboratorio acreditado.

Tercera. Libros de Registros (complementa el artículo 9. Registro de Ensayos y Archivos) Todo laboratorio acreditado dispondrá de un sistema de datos en relación con los registros de ensayos, ordenado en dos únicos libros: el Libro de Muestras y Actividades y el Libro de Actas de Resultados de Ensayos, independientemente de las áreas técnicas en las que esté acreditado.

1. Condiciones generales:

1.1. Los dos libros de datos de los registros de ensayos estarán actualizados permanentemente y podrán ser verificados, en cualquier momento, por el organismo acreditador. Ambos libros contendrán los datos de los registros del laboratorio por años naturales.

1.2. El Libro de Muestras y Actividades y el Libro de Actas de Resultados de Ensayos se presentarán anualmente al organismo acreditador para su control, encuadernados y con todas sus hojas numeradas, una vez cerrado el año y antes de finalizado el mes de marzo del año siguiente.

Todas las líneas de los registros estarán justificadas sin espacios en blanco.

2. Libro de Muestras y Actividades:

Recogerá exactamente, en el orden y con la denominación que a continuación se indica, los siguientes datos de la gestión de las muestras y actividades de ensayo sin muestra del laboratorio: código de muestra o actividad, tipo de muestreo del material, fecha de registro, peticionario, obra/factoría, material de la muestra (tipo/cantidad), fechas de utilización de la muestra, ensayos a realizar, conducción de la muestra, muestra remanente, baja de la muestra, observaciones y códigos de las actas de ensayo emitidas a partir de la muestra.

Los datos de peticionario y de obra/factoría, se expresarán mediante códigos internos del laboratorio, siendo estos independientes.

3. Libro de Actas de Resultados de Ensayos:

Recogerá exactamente, de cada acta de resultados de ensayos emitida por el laboratorio, en el orden y con la denominación que a continuación se indica, los siguientes datos: código del acta, tipo de control, fecha del acta, peticionario, fecha de solicitud, código de muestra o actividad, material ensayado, ensayos realizados y observaciones.

Los datos de peticionario se expresarán mediante códigos internos del laboratorio.

4. Datos expresados mediante códigos en los libros de registros:

Al final de los libros se indicarán ordenados por sus respectivos códigos y en relaciones independientes los siguientes datos:

. Peticionario: Relación de peticionarios con indicación del nombre o razón social del solicitante de los ensayos y pruebas, y dirección completa del mismo, precedidos de su código de identificación.

. Obra/factoría:

a) Relación de obras de edificación de viviendas, con indicación de la dirección completa de las mismas, precedidas de su código de identificación.

b) Relación de obras de edificación, excepto viviendas, con indicación de la dirección completa de las mismas, precedidas de su código de identificación.

c) Relación de obras de construcción civil con indicación de la localización detallada de las mismas, precedidas de su código de identificación.

d) Relación de factorías de productos de construcción, con indicación de la dirección completa de las mismas y denominación del fabricante, precedidas de su código de identificación.

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