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ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

09/06/2005
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Decreto 45/2005, de 2 de junio, por el que se aprueban las disposiciones reguladoras de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción (BOCYL de 9 de junio de 2005). Texto completo.

§1010920

El Decreto 45/2005 establece las disposiciones reguladoras generales para la acreditación de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción, así como su renovación, modificación o cancelación.

El Decreto Autonómico establece la naturaleza, adscripción y contenido del registro de Laboratorios Acreditatos de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 45/2005 es de aplicación a todos los laboratorios que soliciten la acreditación y tengan sus medios materiales y humanos localizados de modo permanente en un lugar concreto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DECRETO 45/2005, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León reconoce en el artículo 32 a la Comunidad de Castilla y León competencias exclusivas en materia de vivienda, obras públicas que no sean de interés general del Estado, ferrocarriles, carreteras y caminos y aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma.

Mediante el Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León asumió las competencias en materia de control de calidad en obras de construcción.

En ejercicio de las competencias asumidas, por el Decreto 193/1990, de 18 de octubre, se aprobaron las disposiciones reguladoras generales sobre acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción. Éste se desarrolló mediante las siguientes Órdenes de la Consejería de Fomento:

– Órdenes de 19 de noviembre de 1990, por las que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas de mecánica de suelos, de suelos, áridos, mezclas bituminosas y sus materiales constituyentes en viales y de acero para estructuras.

– Órden de 4 de abril de 1991, por la que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas del hormigón.

Asimismo, la publicación del Decreto 83/1991, de 22 de abril, sobre control de calidad en la construcción, tiene el fin de conseguir unos niveles de calidad en los edificios, obras públicas y construcciones tendentes a satisfacer las necesidades demandadas por los usuarios, protegiendo al mismo tiempo su salud y seguridad.

El Decreto 74/2003, de 17 de julio, actualmente en vigor, estableció la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, asignando a la Secretaría General la política de calidad en materia de construcción y obra pública.

Por otra parte la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 14, enumera entre los agentes de la edificación a los laboratorios de control de calidad de la edificación, determinando como obligación de estos laboratorios la justificación de su capacidad, en su caso, mediante la correspondiente acreditación otorgada por las Comunidades Autónomas.

La experiencia adquirida durante los años de vigencia del sistema de acreditación de laboratorios establecido por el Decreto 193/1990 anteriormente citado, la modificación de la normativa básica de la edificación, el desarrollo tecnológico que ha posibilitado la aparición de nuevos productos, la evolución producida en el campo de la normalización y certificación, la publicación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 que ha sustituido a la norma EN 45001, inspiradora de las disposiciones reguladoras de la acreditación de laboratorios y la especialidad de los conocimientos necesarios para dirigir técnicamente un laboratorio de ensayos, para lo que se precisa, además de la necesaria formación básica, una experiencia y formación práctica concretas, aconsejan la modificación del actual sistema de acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción.

La Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación, inspirada en los anteriores hechos, establece el marco general que puede aplicarse por las distintas Comunidades Autónomas.

Además, se pretende agilizar los mecanismos que regulan el procedimiento de concesión, renovación y cancelación de la acreditación y contemplar la posibilidad de ampliación de nuevas áreas en el futuro.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de junio de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reguladoras generales para la acreditación de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción, así como su renovación, modificación o cancelación.

2.– Asimismo, a través del presente Decreto se regula la naturaleza, adscripción y contenido del registro de Laboratorios Acreditatos de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todos los laboratorios que soliciten la acreditación y tengan sus medios materiales y humanos localizados de modo permanente en un lugar concreto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.– Las acreditaciones concedidas serán válidas en todo el territorio de Castilla y León. No obstante, en las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación podrán establecerse limitaciones de actuación derivadas de las circunstancias especiales que concurran en ellas.

3.– La acreditación en un área podrá presuponer la acreditación en otra u otras de alcance más restringido, en los términos en que lo establezcan las disposiciones reguladoras de las diferentes áreas de acreditación.

Artículo 3.– Áreas técnicas y grupos de áreas técnicas de acreditación.

1.– Áreas técnicas de acreditación son los distintos conjuntos de ensayos, pruebas o análisis que los laboratorios pueden realizar dentro de sus campos de actividad.

2.– Podrán formarse grupos con determinadas áreas técnicas de acreditación, atendiendo a la similitud o afinidad de los campos de actividad que las constituyan.

Artículo 4.– Naturaleza de la acreditación.

1.– La acreditación supone el reconocimiento expreso, por parte de la Administración, de la capacidad técnica para realizar los ensayos relativos a un área determinada y emitir el documento con los resultados obtenidos, sin que este reconocimiento determine responsabilidad alguna de la Administración, ni directa, ni subsidiaria a la de los laboratorios acreditados.

2.– Los dictámenes, interpretaciones o informes derivados de los resultados de los ensayos o cualquier otro documento análogo no quedan cubiertos por la acreditación.

3.– Tampoco estarán cubiertos por la acreditación los resultados de los ensayos de laboratorios acreditados en trabajos realizados por empresas o personas físicas que mantengan algún tipo de relación mercantil o societaria con dichos laboratorios, a no ser que éstos hayan establecido claramente los criterios y medidas para garantizar su independencia, integridad e imparcialidad, informen a los peticionarios de ensayos, a iniciativa propia o a instancia de parte, de la existencia de vinculación o relación de dependencia y declaren al órgano acreditador el compromiso de respetar y mantener los citados criterios de independencia, integridad e imparcialidad.

Artículo 5.– Condiciones de los laboratorios.

Los laboratorios acreditados deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar legalmente constituidos y tener sus medios materiales y humanos localizados de modo permanente en un lugar concreto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Disponer de los medios técnicos, tanto materiales como humanos, necesarios para realizar adecuadamente los ensayos del área o áreas para las que esté acreditado.

c) Garantizar la confidencialidad de la información relativa a los resultados de los ensayos u obtenida como consecuencia de su actividad.

d) Mantener la independencia respecto a los peticionarios de los ensayos.

e) Comunicar al órgano acreditador cualquier modificación que pueda alterar las condiciones de la misma.

f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil, en las condiciones y términos que se fijen para las áreas técnicas de acreditación en sus disposiciones reguladoras comunes.

g) Disponer de un sistema de calidad con las condiciones, elementos y contenidos mínimos que se describan en las disposiciones reguladoras comunes de las áreas técnicas de acreditación.

h) Realizar el control, mantenimiento y calibración de los equipos, de acuerdo con los criterios que se adopten por el órgano acreditador.

i) Participar en los programas de ensayos de contraste.

j) Disponer de un Libro de Acreditación, permanentemente actualizado. Su contenido mínimo podrá establecerse en las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto.

k) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras comunes y específicas de las áreas técnicas de acreditación.

CAPÍTULO II

Procedimiento de Acreditación

Artículo 6.– Órgano acreditador.

La concesión, renovación o cancelación de las acreditaciones corresponde al Consejero de Fomento, a propuesta del Secretario General de la Consejería.

Artículo 7.– Solicitudes.

1.– Podrán solicitar la acreditación de un laboratorio de ensayo las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

2.– Las solicitudes, suscritas por persona física o representante legalmente autorizado de la entidad titular, serán dirigidas al Consejero de Fomento y se presentarán en los lugares establecidos para ello, conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y a lo dispuesto en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y la función de registro en la Administración en la Comunidad de Castilla y León.

3.– En la solicitud, además de los datos necesarios para la identificación del laboratorio y del solicitante, se indicará el área o áreas para las que se solicita la acreditación o renovación. Deberá figurar también el compromiso de cumplir las condiciones generales y técnicas contenidas en este Decreto u otras que puedan imponerse por el órgano acreditador en base en las peculiaridades que concurran en las distintas áreas.

Artículo 8.– Documentación de la solicitud.

Los documentos que hayan de presentarse con la solicitud inicial se establecerán en las disposiciones que se dicten en desarrollo de este Decreto.

Artículo 9.– Cumplimiento de las condiciones de la acreditación.

1.– Comprobada la conformidad de la documentación, se realizará una visita de inspección, para verificar que el laboratorio cumple con las condiciones de acreditación. Con carácter previo o posteriormente a la inspección, el órgano acreditador determinará la realización de cuantas pruebas y ensayos estime convenientes para asegurarse del cumplimiento de las condiciones de acreditación, tanto generales como específicas de cada área.

2.– Cuando del resultado de las inspecciones y, en su caso, de los ensayos de contraste realizados, se desprenda la existencia de defectos que no sea posible subsanar se denegará la acreditación.

3.– Si a juicio del inspector los defectos observados permiten su corrección, se podrá conceder para ello un plazo máximo de cuatro meses, debiendo aportar el solicitante la justificación documental de las acciones correctoras efectuadas. Los ensayos de contraste podrán repetirse en caso de resultados no conformes. Se realizará una nueva inspección al término del plazo concedido si se considera necesario. Si el resultado de esta segunda inspección es desfavorable, se denegará la acreditación. Igualmente se denegará si las justificaciones documentales requeridas no se consideran suficientes en cuanto a su eficacia y adecuación o los ensayos de contraste resulten disconformes.

4.– Las inspecciones de los laboratorios se realizarán por personal de la Consejería de Fomento, sin perjuicio de la contratación de servicios técnicos de apoyo a dicha labor de inspección que no impliquen ejercicio de autoridad.

5.– De cada inspección se levantará acta por triplicado donde se relacionarán los defectos y disconformidades observados y el plazo en que deban ser corregidos. Las actas serán suscritas al menos por un representante del laboratorio y el inspector. El laboratorio recibirá un ejemplar para su archivo con el Libro de Acreditación.

Artículo 10.– Concesión de la acreditación.

Una vez comprobado, a través del acta o actas de inspección y de los resultados de los ensayos de contraste, el cumplimiento de las condiciones de acreditación, el Secretario General de la Consejería de Fomento efectuará propuesta de concesión que será elevada al Consejero de Fomento para su resolución. De la Orden de concesión se dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, quedando el laboratorio inscrito en el Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de Castilla y León.

Artículo 11.– Seguimiento de la acreditación.

1.– Las acreditaciones concedidas tendrán una validez de cinco años a contar desde su notificación al solicitante. Durante el período de validez de la acreditación se realizarán inspecciones periódicas al menos cada dos años. Esta periodicidad será inferior en los casos en que así se considere oportuno.

2.– Durante el período de validez de su acreditación el laboratorio realizará los ensayos de contraste establecidos por el órgano acreditador con la periodicidad que éste determine.

3.– Si se observase alguna deficiencia en el funcionamiento del laboratorio que a juicio del inspector impida la realización correcta de los ensayos, lo reflejará en la correspondiente acta, señalando un plazo para su subsanación, así como, en su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen necesarias.

Artículo 12.– Renovación de la acreditación.

1.– La renovación de la acreditación deberá solicitarse seis meses antes de expirar el plazo de vigencia.

2.– Presentada la solicitud, y a la vista del historial del laboratorio el órgano acreditador concederá o denegará la renovación por otro período de cinco años.

3.– Las renovaciones que se soliciten fuera del plazo establecido para ello serán consideradas como expedientes de nueva acreditación y sometidas por tanto a los plazos de resolución y notificación establecidos para ello. En tal caso la acreditación vigente en el momento de presentar la solicitud expirará a término de su plazo de validez. En la notificación de inicio del expediente se hará constar tal circunstancia.

Si por circunstancias propias de la tramitación del expediente fuese posible resolver favorablemente la petición extemporánea antes del plazo de validez mencionado, se concederá la renovación solicitada. En caso contrario, se cancelará de oficio la acreditación existente a su vencimiento y se continuará la tramitación del expediente de nueva acreditación.

4.– De las renovaciones concedidas se dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 13.– Plazos de resolución y efectos del silencio administrativo.

1.– El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos de acreditación y renovación será de seis meses.

2.– Los efectos del silencio administrativo para el procedimiento de acreditación serán desestimatorios, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2, letra D) del ANEXO de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de Castilla y León.

Artículo 14.– Cancelación de la acreditación.

1.– La cancelación de la acreditación podrá proponerse en los siguientes casos:

a) A petición propia del laboratorio.

b) De oficio y como resultado de la instrucción de expediente de cancelación, cuando el órgano acreditador tenga conocimiento por cualquier medio del incumplimiento de alguna de las condiciones de acreditación o cualquier otra circunstancia como el estar incurso en procedimiento concursal o el cese de actividad. Se incluyen en este supuesto los casos de inactividad manifiesta constatados a través de las evidencias obtenidas en las inspecciones de seguimiento o a través de denuncia.

c) Por no realizar las correcciones en los plazos señalados en las actas de inspección.

d) Por incumplimiento reiterado del programa de ensayos de contraste establecido, sin causa justificada. Las medidas que puedan adoptarse para evitar este comportamiento, se determinarán en las disposiciones específicas propias de las áreas de acreditación.

e) Por uso inadecuado de la condición de acreditado, entendiendo como tal las situaciones que se den como consecuencia de no haberse explicitado claramente el alcance de la acreditación.

f) Por cualquiera de las circunstancias previstas en este Decreto.

2.– La cancelación se realizará por Orden del Consejero de Fomento a propuesta del Secretario General de la Consejería de Fomento y se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando la audiencia del interesado.

3.– De la cancelación de las acreditaciones se dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

CAPÍTULO III

Modificación de las condiciones de acreditación

Artículo 15.– Cambio de instalaciones.

1.– Cuando un laboratorio pretenda trasladar sus instalaciones dentro del territorio de Castilla y León, lo comunicará al órgano acreditador como mínimo con dos meses de antelación a la fecha prevista para el inicio del traslado.

A dicha comunicación adjuntará la solicitud de cancelación y de nueva acreditación y un programa para la realización de los cambios que no podrá tener una duración superior a seis meses contados a partir de la fecha prevista de inicio del traslado. El órgano acreditador iniciará un nuevo expediente de acreditación para las nuevas instalaciones y durante este período el laboratorio no perderá su condición de acreditado siempre que cumpla con lo indicado al respecto en las disposiciones específicas de las áreas de acreditación.

2.– Si el laboratorio desistiera en su intención de trasladarse, deberá notificarlo al órgano acreditador dentro de los seis meses indicados anteriormente.

3.– Transcurrido el citado período de seis meses sin que se haya llevado a efecto el cambio por motivos imputables al laboratorio, se cancelará de oficio la acreditación concedida a las primitivas instalaciones, salvo en el caso de desistimiento, notificado conforme a lo anteriormente dispuesto.

Artículo 16.– Cambio de titularidad o denominación.

1.– Cuando el laboratorio acreditado o la empresa propietaria cambie de titularidad, denominación o forma jurídica comunicará tal circunstancia en el plazo máximo de un mes al órgano acreditador, adjuntando todos aquellos documentos que hayan sufrido modificación con respecto a su situación inicial. El titular o representante legal del laboratorio deberá renovar su declaración de seguir cumpliendo las condiciones de la acreditación.

2.– Si del examen de las variaciones producidas se deduce que el laboratorio no cumple con las condiciones de acreditación, tanto generales como específicas que sean de aplicación, se cancelarán las acreditaciones concedidas debiendo solicitar nueva acreditación.

3.– Podrá mantenerse la acreditación mediante la correspondiente resolución del Secretario General siempre que se garantice que el nuevo titular asuma de forma fehaciente todas las responsabilidades y los compromisos derivados de la acreditación primitiva.

4.– De los cambios de titularidad o denominación se dará publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

CAPÍTULO IV

Costes

Artículo 17.– Costes de la acreditación.

Los gastos ocasionados como consecuencia de la solicitud, seguimiento y renovación de las acreditaciones serán satisfechos por el peticionario o beneficiario, de acuerdo con la normativa vigente que sea de aplicación por el órgano que haya realizado las actuaciones.

CAPÍTULO V

Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos

para el Control de Calidad de la Construcción

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Artículo 18.– Naturaleza y adscripción.

1.– El Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de Castilla y León tiene carácter público.

2.– El Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de Castilla y León estará adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Fomento.

Artículo 19.– Contenido del Registro.

Las anotaciones que se realicen en el Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción contendrán como mínimo los siguientes datos:

– Fecha de la Orden de acreditación.

– Nombre del laboratorio.

– Dirección del laboratorio, localidad y provincia.

– Número de registro.

– Ensayos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Reconocimiento de otras acreditaciones

Se reconocerán en el ámbito territorial de Castilla y León las acreditaciones concedidas por otras Comunidades Autónomas, siempre que su contenido sea esencialmente coincidente o más extenso que el establecido para Castilla y León y hayan sido otorgadas basándose en la Orden 2060/2002, de 2 de agosto, del Ministerio de Fomento o disposición normativa que la sustituya y sea de aplicación y que estén inscritas en el Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación, dependiente del citado Ministerio.

Con las mismas condiciones de contenido y extensión señaladas en el párrafo anterior, podrán reconocerse también las acreditaciones otorgadas conforme al Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Para hacer efectivo el reconocimiento, estos laboratorios lo solicitarán al órgano acreditador, adjuntando la documentación relativa al otorgamiento de tales acreditaciones y al alcance o ámbito de aplicación de las mismas. Las acreditaciones que se reconozcan por este procedimiento se inscribirán en el Registro de Laboratorios Acreditados de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción de Castilla y León y estarán sujetos a lo fijado en el artículo 17 del presente Decreto y a cuantas disposiciones para su desarrollo se dicten al respecto.

La existencia de otras acreditaciones o certificaciones, otorgadas por entidades oficialmente reconocidas podrá ser tenida en cuenta para la exención de aquellos controles e inspecciones que a juicio del órgano acreditador no sean procedentes, por presuponer que su cumplimiento está ya suficientemente justificado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Períodos de Adaptación

1.– Las acreditaciones inscritas en el Registro de Laboratorios Acreditados para el Control de Calidad de la Construcción en Castilla y León en la fecha de entrada en vigor de este Decreto mantendrán su vigencia por el período de un año a contar desde el día siguiente al de dicha entrada en vigor, aunque la fecha de caducidad de la acreditación esté comprendida en tal período.

A estos efectos, las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto indicarán, en su caso, las equivalencias entre las áreas de acreditación hasta ahora vigentes y las nuevas áreas que se creen.

2.– Las acreditaciones concedidas dentro del referido período de un año mantendrán su vigencia hasta transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de finalización del período, con independencia de la fecha en que fue formulada la solicitud.

3.– Transcurrido el período de un año se cancelarán de oficio las acreditaciones de los laboratorios que no se hayan adaptado a esta normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Normativa que se deroga

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto, y en particular:

– Decreto 193/1990 de 18 de octubre, por el que se aprobaron las disposiciones reguladoras generales sobre acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción.

– Orden de 19 de noviembre de 1990, de la Consejería de Fomento, por la que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas de mecánica de suelos.

– Orden de 19 de noviembre de 1990, de la Consejería de Fomento, por la que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas de suelos, áridos, mezclas bituminosas y sus materiales constituyentes en viales.

– Orden de 19 de noviembre de 1990, de la Consejería de Fomento, por la que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas de acero para estructuras.

– Orden de 4 de abril de 1991, de la Consejería de Fomento, por la que se aprobaron las disposiciones reguladoras específicas de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Construcción en las áreas del hormigón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Supletoriedad del derecho estatal.

En todo lo no previsto en este Decreto será de aplicación supletoria la normativa estatal.

Segunda.– Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Fomento para dictar cuantas órdenes y disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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