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  • EDICIÓN DE 05/06/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 49/2002

05/06/2005
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Decreto n.º 67/2005, de 27 de mayo de 2005, que modifica el decreto n.º 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios (BORM de 3 de junio de 2005). Texto completo.

§1010838

DECRETO N.º 67/2005, DE 27 DE MAYO DE 2005, QUE MODIFICA EL DECRETO N.º 49/2002, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.

Exposición de motivos El Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios, establece en el artículo 2, apartados 1 f) y 2 f), que a las entidades de certificación y de inspección se les concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años para obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC, respecto de las normas EN 45011 y EN 45004 respectivamente.

Desde la aplicación de dicho Decreto, se han autorizado diversas entidades de inspección y certificación no acreditadas para alcances diversos y entre ellas, de producción integrada y de la marca de garantía “Calidad Agroalimentaria-Control Región de Murcia”, sin que hasta la fecha, la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC haya iniciado sus auditorías de acreditación.

Dado que el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, contempla en su Disposición Transitoria Única que se podrán establecer prórrogas al reconocimiento provisional de las entidades de certificación autorizadas provisionalmente por las autoridades competentes, cuando superado el plazo máximo establecido, la entidad de acreditación justifique que no ha podido finalizar el proceso, se considera necesario modificar el mencionado Decreto 49/2002, para incluir esta posibilidad.

Además es conveniente darle carácter definitivo a la autorización y registro de las entidades de inspección y certificación acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación - ENAC.

Por otra parte procede actualizar las nomenclaturas de las normas que deben de cumplir las entidades de inspección EN 45004 por EN-ISO/IEC 17020 y los laboratorios de ensayo la correspondiente norma de la serie EN 45000 por EN-ISO/IEC 17025, dado que han sido sustituidas por las mencionadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, previa deliberación del Consejo de Gobierno y de conformidad con el Dictamen del Consejo Jurídico, en sesión del día 27 de mayo de 2005.

Dispongo Artículo Único 1. Se modifican los apartados 1e), 2e), 1f) y 2f), del artículo 2 del Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios quedando redactados de la siguiente manera:

Apartados 1e) y 2e) En el caso de contratar con entidades de inspección o laboratorios de ensayo, deberán tener establecido un contrato tipo y en todo caso, éstos deberán cumplir la respectivas normas EN-ISO/ IEC 17020 y EN-ISO/IEC 17025. Los laboratorios de ensayo indicados, deberán estar homologados por la Consejería de Agricultura y Agua, y las entidades de inspección, deberán estar inscritas en el Registro de Entidades de Inspección y de Certificación.

Apartado 1f) Cumplir la norma EN 45011. Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC para ella o haber solicitado la acreditación conforme a la misma, con un alcance que incluya el producto objeto de certificación para el que solicita autorización.

En este último caso, se concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años, siempre que se estime que la peticionaria responde a los establecido en la norma EN 45011. Este plazo podrá prorrogarse cuando, superado el anterior, la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo. Las autorizaciones provisionales se considerarán caducadas si en el plazo de tres meses desde la finalización de aquellas (prorrogas incluidas), las entidades interesadas no han presentado la correspondiente acreditación de la ENAC y han solicitado autorización definitiva.

Apartado 2f) Cumplir la norma EN-ISO/IEC 17020.

Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC para ella o haber solicitado la acreditación conforme a la misma, con un alcance que incluya el producto objeto de control para el que solicita autorización.

En este último caso, se concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años, siempre que se estime que la peticionaria responde a los establecido en la norma EN-ISO/IEC 17020. Este plazo podrá prorrogarse cuando, superado el anterior, la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo. Las autorizaciones provisionales se considerarán caducadas si en el plazo de tres meses desde la finalización de aquellas (prorrogas incluidas), las entidades interesadas no han presentado la correspondiente acreditación de la ENAC y han solicitado autorización definitiva.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del Decreto 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios quedando redactado de la siguiente manera:

“ 3. a) La inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de productos agroalimentarios acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC tiene carácter definitivo.

b) La inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de productos agroalimentarios no acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC tendrá la misma vigencia y caducidad que la de la respectiva autorización provisional, en relación con el artículo 2, apartados 1 f) y 2 f), de este Decreto.

Disposición transitoria A las entidades de inspección y certificación autorizadas provisionalmente conforme al Decreto 49/2002 y que hayan sido acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC a la entrada en vigor del presente Decreto se les concederá de oficio, autorización definitiva, procediéndose a las oportunas inscripciones en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación.

Disposición final. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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