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SERVICIOS DE FARMACIA

05/06/2005
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Decreto 44/2005, de 19 de mayo, por el que se regulan los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras de atención primaria del sistema de salud del Principado de Asturias (BOPAP de 3 de junio de 2005). Texto completo.

§1010836

DECRETO 44/2005, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LAS ESTRUCTURAS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SISTEMA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, recoge la figura de los servicios de farmacia como órganos de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud a quien corresponde la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

En el mismo sentido, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, reitera los servicios de farmacia de las estructuras de atención primaria como los encargados de la custodia, conservación y dispensación de medicamentos en ese ámbito de la atención sanitaria y en artículos posteriores concreta sus funciones. El artículo 87, entre las funciones que enuncia para garantizar el uso racional del medicamento en la atención primaria, señala la custodia y correcta conservación de los medicamentos, así como su dispensación a los pacientes por un farmacéutico o bajo su supervisión, incluyendo, asimismo, la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Igualmente, el artículo 93, al declarar el principio de igualdad territorial y procedimiento coordinado, reitera el reconocimiento a los centros de salud y las estructuras de atención primaria para la dispensación de medicamentos.

Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, describe la prestación farmacéutica como comprensiva de los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades.

El Principado de Asturias aborda la regulación de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras de atención primaria en virtud de lo dispuesto en la normativa estatal, en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de Ordenación Farmacéutica que le reconoce el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de acuerdo con los principios orientadores de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, basados en una concepción integral de la atención a la salud, y a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

El presente Decreto ha sido sometido al trámite de información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo a deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 20054,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras de atención primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con el objetivo de prestar la atención farmacéutica dentro de dichas instituciones.

2. Establece igualmente los requisitos y el procedimiento para la apertura y funcionamiento de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de las estructuras de atención primaria, así como las condiciones materiales y técnicas con que tendrán que contar para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 2.—La atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria.

1. La atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria se llevará a cabo, con carácter general, a través de los servicios de farmacia de atención primaria.

2. En las estructuras de atención primaria en las que no se ubique el servicio de farmacia se podrán existir autorizar la existencia de depósitos de medicamentos y productos sanitarios dependientes del servicio de farmacia.

CAPITULO II

LOS SERVICIOS DE FARMACIA DE ATENCIÓN PRIMARIA

Artículo 3.—Los servicios de farmacia.

1. Los servicios de farmacia de atención primaria constituyen los órganos a través de los cuales se desarrolla la atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria de las Áreas de Salud del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

2. Cada Área de Salud podrá contar con un servicio de farmacia.

3. La atención farmacéutica se llevará a cabo bajo la responsabilidad, supervisión y control de un farmacéutico.

Artículo 4.—Funciones de los servicios de farmacia.

Los servicios de farmacia de atención primaria realizarán las siguientes funciones:

a) Gestionar la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y, en su caso, elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.

b) Gestionar la adquisición, custodia, conservación y suministro de los medicamentos y productos sanitarios que deberán constituir la dotación terapéutica de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

c) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un especial control.

d) Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar los programas y actividades dirigidas a promover el uso racional del medicamento mediante el estudio y evaluación de la utilización del mismo, en concordancia con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su ámbito geográfico y funcional.

e) Participar en las comisiones de trabajo de los equipos de atención primaria en los que sus conocimientos puedan ser útiles.

f) Promover la elaboración, actualización y difusión de guías, protocolos y cualquier otro sistema de apoyo a la prescripción.

g) Establecer sistemas activos y pasivos de información de medicamentos dirigidos al personal sanitario y población de su ámbito geográfico y funcional.

h) Potenciar la farmacovigilancia en la detección y notificación de efectos adversos de los medicamentos.

i) Participar en la elaboración y ejecución de programas de docencia.

j) Participar en los programas de investigación que sean realizados en su ámbito de actuación, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en cada caso.

k) Colaborar en los programas que promueva la Administración Sanitaria.

l) Promover la coordinación de las actuaciones relacionadas con los medicamentos y productos sanitarios dentro de su ámbito geográfico y funcional.

m) Asesorar a los órganos de gestión en la evaluación y seguimiento de la prestación farmacéutica.

n) Cualesquiera otras que reglamentariamente se les encomienden y que redunden en un mejor uso de los medicamentos y productos sanitarios en atención primaria.

Artículo 5.—Recursos humanos.

1. Los servicios de farmacia de atención primaria estarán, para su funcionamiento, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico, cuya presencia y actuación profesional es necesaria para el desarrollo de sus funciones.

2. Atendiendo al volumen de actividad del servicio de farmacia y, de manera específica, a las características sanitarias de su ámbito de actuación, podrá establecerse la necesidad de farmacéuticos adicionales además del farmacéutico responsable, así como de personal auxiliar.

Artículo 6.—Ubicación y condiciones de los locales.

1. Los servicios de farmacia se ubicarán, preferentemente, en el mismo emplazamiento donde se encuentren instalados los órganos de dirección y gestión del Área de Salud.

2. Los servicios de farmacia deberán contar con instalaciones independientes, seguras y adecuadas a sus fines, garantizando la correcta conservación y custodia de los medicamentos y productos sanitarios y tendrán, al menos, las siguientes zonas diferenciadas:

a) Zona de almacenamiento general y especial para la conservación de las sustancias y medicamentos de acuerdo con su naturaleza y peligrosidad (estupefacientes, psicótropos, termolábiles, inflamables, etc).

b) Zona administrativa y de gestión.

c) En su caso, zona para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

3. Cada una de estas zonas dispondrá de la superficie adecuada para el desarrollo de sus funciones y estará dotada del equipamiento y material necesarios.

CAPITULO III

LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS SANITARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA

Artículo 7.—Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

1. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios constituyen el instrumento sanitario a través del cual se garantiza la atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria que no dispongan de servicio de farmacia.

2. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios estarán vinculados a un servicio de farmacia de atención primaria.

3. La atención farmacéutica prestada a través de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios se llevará a cabo de forma integrada, coordinada y bajo la supervisión del farmacéutico responsable del servicio de farmacia.

Artículo 8.—Recursos humanos.

Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de atención primaria estarán, para su funcionamiento, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico.

Artículo 9.—Ubicación y condiciones de los locales.

1. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios se ubicarán en las estructuras de atención primaria en las que, en atención a sus funciones, resulte más eficiente su emplazamiento.

2. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios deberán contar con instalaciones diferenciadas del resto de dependencias de la estructura de atención primaria en la que se encuentren ubicados, garantizando la correcta conservación y custodia de los medicamentos y productos sanitarios.

3. El depósito dispondrá de la superficie adecuada para el desarrollo de sus funciones y estará dotado del equipamiento y material necesarios.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA DE AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 10.—Procedimiento de apertura/autorización de los servicios de farmacia.

1. El procedimiento para la apertura/autorización de los servicios de farmacia de atención primaria se iniciará de oficio por el titular de la Consejería competente en materia de farmacia.

2. Con carácter previo al inicio a la apertura del procedimiento se recabará informe del titular de la Dirección-Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

3. Valorada la necesidad de la apertura de un servicio de farmacia, se requerirá a la correspondiente Gerencia del Área de Salud para que aporte en la que se pretenda su autorización la aportación de la siguiente documentación:

a) Proyecto de organización del servicio.

b) Memoria técnica de las actividades a desarrollar.

c) Propuesta de farmacéutico responsable.

d) Propuesta de ubicación indicando su superficie y distribución.

e) Equipamiento e inventario del utillaje.

4. La apertura de un servicio de farmacia de atención primaria se efectuará mediante resolución de autorización dictada por el titular de la Consejería competente en materia de farmacia y en la misma se recogerán todas las condiciones de funcionamiento.

Artículo 11.—Procedimiento para la apertura de autorización de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

1. El procedimiento para la apertura de autorización de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de atención primaria se iniciará a solicitud del titular de la Gerencia del Área de Salud en la que se pretenda su instalación.

2. La solicitud se remitirá al titular de la Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de organización del depósito.

b) Memoria técnica de las actividades a desarrollar.

c) Propuesta de ubicación indicando su superficie y distribución.

d) Equipamiento e inventario del utillaje.

3. El Director-Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias emitirá informe que elevará a la Consejería competente en materia de farmacia, junto con el resto del expediente, en el plazo de un mes desde su recepción.

4. La autorización será otorgada mediante resolución de la Consejería competente en materia de farmacia.

CAPITULO V

TRASLADO, MODIFICACIÓN DE LOCAL Y CIERRE DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 12.—Traslado.

1. El traslado de local de ubicación de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de atención primaria requerirá autorización de la Consejería competente en materia de farmacia.

2. La solicitud de traslado deberá ser formulada por quien sea titular de la Gerencia del Área de Salud en la que se encuentre ubicado el servicio de farmacia o el depósito de medicamentos y productos sanitarios y a la misma se acompañará la siguiente documentación:

a) Informe justificativo del traslado solicitado.

b) Plano del local y dependencias a las que se pretende en traslado.

3. El traslado será autorizado mediante resolución de la Consejería competente en materia de farmacia.

Artículo 13.—Modificación de local.

1. La realización de obras en los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios que impliquen ampliación o reducción de superficie o afecten a su estructura, precisarán autorización de la Consejería competente en materia de farmacia.

2. La solicitud de modificación deberá ser formulada por quien sea titular de la Gerencia del Área de Salud en la que se encuentre ubicado el servicio de farmacia o el depósito de medicamentos y productos sanitarios y a la misma se acompañará la siguiente documentación:

a) Proyecto de obra redactado por técnico competente.

b) Previsión del inicio de las obras y plazos de ejecución.

c) Garantía sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras.

d) Medidas para garantizar la adecuada prestación de la atención farmacéutica.

3. La autorización será otorgada mediante resolución de la Consejería competente en materia de farmacia.

4. Cualquier otra modificación de local requerirá comunicación a la Consejería competente en materia de farmacia.

Artículo 14.—Cierre.

1. Los cierres de un servicio de farmacia o depósito de medicamentos y productos sanitarios podrán ser temporales o definitivos.

2. Los cierres temporales no podrán tener una duración superior a tres meses, deberán estar motivados por causa de obras u otra circunstancia que, debidamente acreditada, justifique tal situación y deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de farmacia.

En los casos de cierre temporal, quien sea titular de la Gerencia del Área de Salud a la que se encuentre vinculado el servicio de farmacia o depósito de medicamentos y productos sanitarios deberá asegurar la continuidad de la prestación de la atención farmacéutica en su ámbito geográfico y funcional.

3. Los cierres definitivos de servicios de farmacia de atención primaria se efectuarán de oficio por la Consejería competente en materia de farmacia, previos informes emitidos por la Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de la Gerencia del Área de Salud en la que se encuentre ubicado.

4. Los cierres definitivos de depósitos de medicamentos y productos sanitarios podrán efectuarse de oficio por la Administración o a instancia del Gerente del Área de Salud en la que se encuentren ubicados.

En ambos casos se requerirán informes emitidos por la Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias y por la del Área de Salud en la que se encuentren ubicados, justificativos de la medidas a adoptar.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.—Inspección.

1. En los procedimientos de apertura de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de atención primaria, con carácter previo a que se dicte resolución, por personal inspector del servicio correspondiente de la Consejería competente en materia de farmacia se procederá a girar visita de inspección para la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones donde se pretenda la ubicación del servicio de farmacia o, en su caso, de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios, así como su adecuación a las condiciones y requisitos del proyecto presentado, levantando acta y emitiendo el informe correspondiente.

Si como resultado de la inspección se comprobase la existencia de defectos, se requerirá al la Gerencia del Área de Salud en la que se pretenda la autorización del servicio de farmacia o el depósito de medicamentos y productos sanitarios, al objeto de que proceda a su subsanación en el plazo de un mes.

2. En el resto de procedimientos regulados en el presente Decreto, la Administración ejercerá su potestad inspectora cuando resultare procedente.

Disposición final.—Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de farmacia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

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