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REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS, ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

26/05/2005
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Decreto 75/2005, de 17 de mayo, por el que se regula el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, así como el sistema de información turística y se aprueba el sistema informático que les da soporte (BOC de 26 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010639

DECRETO 75/2005, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS, ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS, ASÍ COMO EL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA Y SE APRUEBA EL SISTEMA INFORMÁTICO QUE LES DA SOPORTE.

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, creó el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, como instrumento público de conocimiento y seguimiento de la oferta turística, regulándolo en sus artículos 22 y 23.

Dichos preceptos han sido modificados por la Disposición Adicional Tercera (números 2 y 3) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con el objeto de conferir al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos un papel fundamental en el desarrollo y ejecución de las indicadas Directrices de Ordenación al ser considerado soporte de la información sobre el sector turístico en Canarias procedente de las Administraciones Públicas con competencias en materia de turismo.

La modificación legal somete a inscripción todas aquellas resoluciones por las que se conceda autorización previa al ejercicio de una actividad turística en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, incluyendo tanto las autorizaciones turísticas habilitantes para la realización de obras previas a la concesión de las correspondientes licencias de edificación, como las que permitan la apertura, funcionamiento o entrada en servicio de los establecimientos y actividades turísticos, cualquiera que sea la denominación prevista en la normativa sectorial que las regule. Asimismo, serán objeto de inscripción los actos administrativos y las resoluciones judiciales que afecten al contenido de dichas autorizaciones.

El ámbito objetivo de las inscripciones queda completado, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, con las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de infracciones administrativas muy graves o bien graves siempre que se hayan fundamentado en el artículo 76.19 de dicha Ley.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, la inscripción se practicará de oficio lo que supone una importante mejora en la prestación de servicios al ciudadano respecto de la regulación anterior.

Las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias también prevén la creación de un sistema de información turística compartido por las tres Administraciones Públicas canarias y vinculado al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, como instrumento para acometer adecuadamente la planificación, ordenación y regulación del sector (directriz nº 28 de su texto normativo).

Toda vez que tanto el Sistema de Información Turística como el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos cumplen un cometido primordial en la consecución de un eficaz sistema de control y seguimiento del sector turístico, no pueden concebirse sin el uso de nuevas tecnologías de la información. El impulso de éstas ya viene consagrado por el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se destacan los importantes beneficios que conlleva su uso para las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias.

Por otra parte, el proceso de transferencia de competencias a los Cabildos Insulares en materia de autorización de determinadas actividades turísticas ya venía demandando el uso de nuevas tecnologías de la información que facilite la comunicación y coordinación interadministrativas.

Con estos fines, el Plan de Excelencia y Liderazgo del Sector Turístico de Canarias (ELITUR) sentó las bases para el desarrollo e implantación de un sistema informático turístico que, abarcando las distintas áreas funcionales de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, posibilite la disponibilidad y tratamiento eficaz de la información y, por otro lado, mejore la calidad de la gestión y servicios prestados por la Administración Turística, sirviendo, en todo momento, de soporte al Sistema de Información Turística.

Atendiendo a la consecución de estos objetivos, ha sido diseñado el Sistema Informático Turístico, denominado TURIDATA.

Este sistema servirá para optimizar la gestión del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y demás áreas funcionales de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias, asegurando la interrelación de todas ellas. Asimismo, constituirá el soporte del sistema de información turística en los términos ya expresados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 y Disposición Final Primera de la Ley 7/1995, de 6 de abril, a propuesta de los Consejeros de Turismo y de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de mayo de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO DE LA NORMA

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos a que alude los artículos 22 y 23 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificados por la Disposición Adicional Tercera (números 2 y 3) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en particular, del procedimiento de inscripción, así como la regulación del Sistema de Información Turística, de conformidad con lo establecido en la directriz 28 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

2. Asimismo, es objeto de este Decreto la aprobación del Sistema Informático Turístico que dará soporte tanto al Sistema de Información Turística como al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS,

ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Artículo 2.- Definición legal y naturaleza jurídica.

El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público cuya custodia y gestión corresponde a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ha de contener toda la información turística procedente de todas las Administraciones con competencias en la materia.

Los ciudadanos tendrán acceso al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos en los términos previstos en los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.- Dependencia orgánica.

El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos será custodiado y gestionado por la Dirección General competente en materia de ordenación turística, sin perjuicio de las potestades de dirección y coordinación que puedan ejercer otros órganos superiores en el marco de lo previsto en el Reglamento Orgánico del Departamento.

Artículo 4.- Objeto de inscripción.

1. Serán objeto de inscripción:

a) Las resoluciones administrativas referentes a:

- Las autorizaciones administrativas previas al ejercicio de las actividades turísticas reglamentadas comprendiendo, las que recaen sobre el proyecto de obras anterior a la licencia municipal y las que permitan la apertura, funcionamiento o entrada en servicio de los establecimientos y actividades turísticos, cualquiera que sea la denominación de dichas autorizaciones previstas en la normativa sectorial turística que las regule.

- Las autorizaciones de actividades turísticas no reglamentadas, cualquiera que sea la Administración concedente y su denominación (permiso, habilitación, etc.).

- La imposición de sanciones con motivo de la comisión de infracciones a la normativa turística calificadas como muy graves, así como las graves cuando se fundamenten en el artículo 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

b) Los actos administrativos y resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las resoluciones administrativas inscritas.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se entiende por actividad turística reglamentada aquella cuyo ejercicio o desarrollo precisa la obtención de los correspondientes títulos habilitantes o autorizaciones expedidos por las Administraciones turísticas en virtud de lo previsto en la norma reglamentaria que la crea o regula.

Las actividades que, conforme a las previsiones del artículo 2.1 y 51 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, estén o sean calificadas como turísticas y en las que no concurran los requisitos referidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de actividades turísticas no reglamentadas.

3. Las resoluciones referentes a autorizaciones turísticas previstas en el número anterior serán objeto de inscripción tanto si han sido dictadas de forma expresa, como si se trata de actos producidos por silencio administrativo.

Artículo 5.- Procedimiento de inscripción.

1. El Sistema Informático Turístico (TURIDATA) dará soporte al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos realizándose a través de él la gestión y funcionamiento del mismo.

2. Respecto a los órganos y Administraciones Públicas Canarias que utilicen el TURIDATA para la gestión de los procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, o que estén conectados a aplicaciones que permitan la transferencia de información a aquel sistema, la inscripción se realizará automáticamente una vez sea dictado el acto o resolución objeto de inscripción, con los datos que requiere dicho sistema, y previamente a la notificación de la resolución sancionadora o referente a autorizaciones turísticas.

3. En los demás casos, los órganos y departamentos que han expedido las resoluciones administrativas inscribibles deberán interesar del órgano gestor del Registro General la inscripción de las mismas previamente a su notificación.

La inscripción se ha de producir en el plazo máximo de cinco días contados desde que ha tenido entrada la solicitud en el órgano gestor del Registro General por cualquier medio, soporte o aplicación telemática, electrónica o informática que cumpla los requerimientos legalmente establecidos.

4. Los interesados podrán solicitar la inscripción de las resoluciones referentes a autorizaciones turísticas inscribibles obtenidas por silencio administrativo positivo, previa acreditación de su existencia, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La inscripción se ha de practicar en el plazo máximo de un mes contado desde que haya tenido entrada la solicitud en el órgano gestor del Registro General.

5. La iniciativa para la inscripción de los actos administrativos y resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las resoluciones inscritas corresponde a la Administración que dictó la resolución afectada.

6. Con anterioridad a la inscripción de autorizaciones turísticas referidas a actividades no reglamentadas, el órgano gestor podrá recabar los informes o inspecciones precisas para determinar el carácter turístico de dichas actividades.

Artículo 6.- Asientos de inscripción.

1. La inscripción de las resoluciones conteniendo autorizaciones de establecimientos y actividades reglamentadas y no reglamentadas constarán de todos o alguno de los datos siguientes en función de la naturaleza y características del establecimiento o actividad:

a) Identificación de la Resolución objeto de inscripción.

b) Identificación de la empresa titular de la autorización expedida con expresa mención a:

b.1. Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y número del Documento Nacional de Identidad, del pasaporte, de tarjeta de residencia o de identificación fiscal si se trata de empresarios individuales.

b.2. En caso de sociedades, denominación o razón social de la empresa, indicación de su carácter, domicilio, número de código de identificación fiscal y acto de constitución.

c) Identificación del representante o apoderado de la sociedad o empresario individual, en su caso.

d) Identificación del propietario del establecimiento siempre que no coincida con el titular de la autorización.

e) Actividad que desarrolla de acuerdo con el nomenclátor de actividades que figura en el anexo del presente Decreto.

f) Denominación y localización del establecimiento autorizado o lugar donde se vaya a desarrollar la actividad objeto de autorización.

g) Clasificación, con indicación de la modalidad y la tipología, así como categoría y capacidad del establecimiento turístico.

h) Matrícula del establecimiento, en su caso.

i) Identificación del técnico director, en su caso.

j) Presupuesto de la inversión en el caso de que la autorización habilite la realización de obra, así como plazo de ejecución de las mismas.

k) Clasificación del suelo.

l) Densidad de la parcela.

m) Fecha de solicitud de autorización.

n) Identificación de otras autorizaciones referidas al establecimiento o actividad.

o) Servicios o bienes que se ofrezcan, con referencia expresa de los complementarios autorizados.

p) Condiciones restrictivas y plazo de ejecución de las mismas y demás circunstancias accesorias, que consten en la autorización.

2. La inscripción de los actos administrativos y resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las resoluciones de autorizaciones inscritas, deberán contener los siguientes datos:

a) Identificación del acto administrativo o resolución judicial.

b) Identificación de la resolución inscrita que resulte afectada.

c) Contenido de la modificación.

3. Las resoluciones sancionadoras firmes que vengan dadas por infracciones turísticas muy graves o graves en los términos previstos en el artículo 4, constarán de los siguientes datos:

a) Identificación de la Resolución sancionadora.

b) Hecho constitutivo de la infracción.

c) Tipo de sanción.

d) Cuantía de la multa, en su caso.

4. La inscripción no convalidará las resoluciones y actos objeto de la misma en los que se aprecien vicios que afecten a su validez.

Artículo 7.- Funciones del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

1. Son funciones del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos:

a) La inscripción de las resoluciones y actos mencionados en el artículo 4, así como la cancelación y modificación de la misma.

b) La comunicación de las inscripciones a la Administración a cuya instancia se hubiera practicado.

c) La expedición del documento acreditativo de la inscripción y su notificación al interesado.

d) El archivo y custodia de los documentos que sirvan de base a las inscripciones, en su caso.

e) La expedición de certificaciones de los asientos de inscripción practicados.

f) La emisión de información que sea solicitada.

g) La verificación periódica de los asientos inscritos.

h) La propuesta al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de las modificaciones de los datos inscribibles previstos en el artículo 6 de este Decreto.

i) Otras que legal o reglamentariamente se establezcan.

2. Las unidades encargadas de la gestión del Registro utilizarán el TURIDATA con carácter pleno para la realización de las funciones referidas en las letras a), b), c), e) y f) del apartado anterior.

Artículo 8.- Documento acreditativo de la inscripción.

1. Simultáneamente a la inscripción en el Registro General, se expedirá al titular de la autorización correspondiente un documento que acredite fehacientemente que la inscripción ha sido practicada.

2. Cuando la resolución inscrita a que se refiera el documento acreditativo fuera modificada por una resolución posterior, será expedido un nuevo documento acreditativo al interesado.

3. El documento acreditativo es individual e intransferible y contendrá todos los datos que figuren en el Registro General relativos a la actividad o establecimiento autorizado.

4. El documento a que este artículo se refiere tendrá carácter de documento público y será requisito previo y necesario para la tramitación ante cualquier Administración Pública de expedientes relacionados con la materia turística, en los términos previstos en el artículo 23.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 9.- Certificaciones.

Las certificaciones que se soliciten deberán emitirse por el órgano encargado de la gestión del Registro dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 10.- Verificación de los asientos.

1. El titular del Centro Directivo del que dependa el Registro, podrá, en cualquier momento, solicitar de los órganos y Administraciones Públicas competentes, la aportación de cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar la exactitud de los datos inscritos o mejorar la inscripción, concediendo a tal efecto, un plazo de diez días.

2. Cuando de la verificación de los asientos resultase la necesidad de subsanar o mejorar alguno de los datos inscritos, tendrá que emitirse un nuevo documento acreditativo de la inscripción que sustituya al anterior.

Artículo 11.- Horario.

1. El Registro General permanecerá abierto al público en el horario que determine el titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración autonómica.

2. Dicho horario se hará público por anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en cada dependencia administrativa en que se ubique el Registro.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA

Artículo 12.- Implantación y definición.

De conformidad con lo establecido en la directriz nº 28 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, se implanta el Sistema de Información Turística, que se define como el instrumento que, vinculado al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y compartido por las Administraciones Públicas canarias, integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo en Canarias.

Artículo 13.- Objetivos.

1. El Sistema de Información Turística tiene como objetivo permitir el conocimiento integral del sector del turismo en Canarias como instrumento de apoyo para acometer la ordenación, planificación y regulación del mismo.

2. A tales efectos, el Sistema de Información Turística habrá de:

a) Recabar y gestionar la información que resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de las Administraciones Turísticas canarias.

b) Facilitar el control y seguimiento de la oferta turística, así como el análisis de los efectos económicos, sociales y medioambientales de la actividad turística.

c) Proveer de información a los medios y canales turísticos de difusión comercial y promocional.

d) Propiciar la coordinación de actuaciones que deba efectuarse para la definición y consecución de las políticas turísticas de ordenación, infraestructura, promoción y fomento.

Artículo 14.- Organización y funcionamiento.

1. El Sistema de Información Turística se organizará en los siguientes módulos o subsistemas interrelacionados:

a) Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

b) Inspección y sanciones en materia turística.

c) Subvenciones destinadas a establecimientos o actividades turísticas.

d) Estadísticas instrumentales de apoyo a las funciones de ordenación, planificación y promoción turística.

e) Infraestructuras turísticas.

f) Formación turística.

g) Medios y canales de difusión de la información turística comercial y promocional.

h) Cualquier otro que, de acuerdo con los objetivos y fines marcados por este Decreto, se determine por Orden de la Consejería de la Administración autonómica competente en materia de turismo.

2. El Sistema Informático Turístico (TURIDATA) dará soporte al Sistema de Información Turística, realizándose a través de aquél la gestión y funcionamiento de éste.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA INFORMÁTICO TURÍSTICO (TURIDATA)

Artículo 15.- Aprobación y definición.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 45.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aprueba la implantación del Sistema Informático Turístico, bajo la denominación de TURIDATA, que se define como aquel sistema informatizado de gestión integrada de la información en materia turística que abarca todas las áreas funcionales de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y que servirá de soporte al Sistema de Información Turística y, en particular, al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se desarrollarán las condiciones y características de orden técnico y funcional del TURIDATA, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 16.- Objetivos.

El TURIDATA responde a los siguientes objetivos:

a) La aplicación de un sistema informático de gestión y centralización de la información en materia turística procedente de las Administraciones turísticas.

b) La ordenación sistemática de la información en materia turística.

c) El tratamiento homogéneo de los datos.

d) La integración de todas las áreas funcionales de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) La optimización y simplificación de los procedimientos de gestión administrativos.

f) El conocimiento exacto de la incidencia que el ejercicio de las competencias que influyan en el desarrollo del turismo comporte al sector.

Artículo 17.- Principios.

La implantación y gestión del TURIDATA responde a los siguientes principios:

a) Captura descentralizada de información que facilite la comunicación y coordinación entre los distintos órganos y Administraciones Públicas, garantizándose la coherencia de la información obtenida, mediante la utilización de criterios únicos y tratamiento homogéneo de la información.

b) Agrupación y consolidación de la información en una única base de datos y suministro de la misma a los órganos y Administraciones Públicas conectados al Sistema en el ámbito exclusivo de sus funciones o competencias.

Artículo 18.- Ámbito objetivo.

El TURIDATA estará integrado por los módulos o subsistemas que figuran en el artículo 14.1 de este Decreto, debiéndose para ello establecer los cauces de colaboración, cooperación, coordinación e información multilateral que resulten necesarios entre las Administraciones Públicas.

En la forma y condiciones que resulte acordada se podrá conectar e instalar el TURIDATA en aquellas Administraciones Públicas municipales que así lo soliciten y cuenten con los requerimientos funcionales necesarios para adherirse al sistema.

Artículo 19.- Ámbito subjetivo.

1. Los órganos y departamentos de las Administraciones Públicas canarias con competencia en materia de turismo podrán utilizar el TURIDATA para la gestión de los procedimientos de autorización de actividades turísticas reglamentadas y los sancionadores facilitando los datos que sean necesarios o convenientes para el eficaz funcionamiento del sistema.

2. Las Administraciones Públicas canarias con competencias relacionadas con actividades turísticas no reglamentadas podrán adherirse al TURIDATA con arreglo a lo establecido en el presente Decreto o en las normas que se dicten para su desarrollo en los términos que resulten acordados en los instrumentos jurídicos correspondientes.

3. Asimismo, a través del TURIDATA se podrá remitir a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aquellos datos sobre los que exista el deber legal de comunicación por parte de otras Administraciones Públicas.

Artículo 20.- Administración del TURIDATA.

1. La administración del TURIDATA será única y estará centralizada en la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las funciones que pudieran atribuirse a otras Administraciones de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia.

2. El administrador del TURIDATA será el titular del Observatorio del Turismo de Canarias y le corresponderá la responsabilidad del funcionamiento y seguridad del sistema en su integridad.

3. El administrador del TURIDATA puede operar en la totalidad de las aplicaciones del sistema, debiendo respetar en todo caso las competencias de los distintos órganos y Administraciones Públicas.

4. Corresponden al administrador del TURIDATA las siguientes funciones:

a) La coordinación de las actuaciones de los órganos y Administraciones Públicas que puedan incidir en el normal funcionamiento y mejora del TURIDATA.

b) La propuesta y desarrollo de las medidas de actualización y mejora de carácter técnico o funcional que, de acuerdo con los cambios normativos, funcionales, y organizativos, deban realizarse a fin de asegurar el eficaz funcionamiento del TURIDATA, una vez oídas las Administraciones Públicas canarias.

c) El mantenimiento operativo de la base de datos que asegure su correcto funcionamiento y seguridad.

d) El mantenimiento operativo de las aplicaciones que formen parte del Sistema que garantice su funcionamiento adecuado y acorde con las necesidades de los usuarios.

e) El mantenimiento operativo de hardware y comunicaciones, en relación con aquellos ordenadores y equipos de comunicación que sean de uso exclusivo del sistema, garantizando su correcto funcionamiento y operatividad.

f) La creación de los accesos al sistema, garantizando en su configuración los niveles que sean necesarios para la correcta organización y seguridad del Sistema.

g) La tutela del cumplimiento de las medidas de seguridad, así como de los principios de seguridad, diligencia, exactitud, confidencialidad, actualidad e inmediatez.

h) Otras que se establezcan reglamentariamente.

5. Las funciones señaladas en el apartado anterior podrán atribuirse a otras Administraciones adscritas al sistema, salvo las referidas en las letras a), b), c), d) y e) que habrán de ser desempeñadas, en todo caso, por el administrador del TURIDATA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comunicación de las autorizaciones previas.

La comunicación de las autorizaciones previas a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el apartado 6 del artículo 6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se considerará realizada con el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Decreto.

Segunda.- Publicidad.

La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá dar publicidad o permitir el acceso a datos que obren en el TURIDATA en la forma en que se determine por el titular de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, pudiendo utilizar para ello medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

Dichos datos se podrán hacer públicos utilizando los medios y soportes de difusión y comunicación que resulten más adecuados en función de los destinatarios de la información y su contenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorizaciones de actividades turísticas no reglamentadas.

Hasta tanto no se adhiera al sistema informático que da soporte al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos (TURIDATA), la Administración concedente de autorizaciones de actividades turísticas no reglamentadas podrá instar la inscripción de sus resoluciones y actos inscribibles por cualquier medio que permita constatar dicha solicitud.

En relación con las resoluciones que tengan que inscribirse con anterioridad a su notificación, se procederá a su inscripción dentro del plazo máximo de tres días desde la recepción de la solicitud de inscripción por el órgano encargado de la gestión del Registro, previa comprobación de que figuran los datos necesarios para practicar la misma.

Segunda.- Inscripción de resoluciones dictadas con anterioridad a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

1. En aplicación de la Disposición Derogatoria del presente Decreto, la información obrante en la sección segunda de la actual configuración del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos será transferida al nuevo Registro General a través del TURIDATA, requiriéndose a los órganos emisores de las resoluciones inscritas o de las empresas titulares de las autorizaciones la aportación, en el plazo de un mes, de los datos previstos en el artículo 6 que no obren en aquella base de datos.

Hasta que se produzca la transferencia de información, conservarán su vigencia las inscripciones que hubieran sido realizadas de conformidad con la legislación anterior.

Los asientos complementarios practicados de acuerdo con lo dispuesto en la legislación anterior, pasarán a ser asientos de inscripción propiamente dichos.

2. Las resoluciones que de conformidad con el artículo 22.3, en la redacción anterior a la Ley 19/2003, de 14 de abril, y 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, tendrían que haberse comunicado al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos para su inscripción, serán remitidas a éste en el plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, acompañadas de un informe en el que se completen los datos requeridos en el artículo 6 de esta norma.

3. Las resoluciones judiciales y actos administrativos firmes que afecten a Resoluciones referidas en el artículo anterior que no hubieran sido comunicadas en ningún momento al Registro General, por incumplimiento o inexistencia del deber legal de comunicación por parte del órgano competente para dictar los actos administrativos correspondientes, habrán de ser comunicadas por éstos al Registro General de manera que sea posible practicar la inscripción en los términos establecidos en el presente Decreto. Las comunicaciones habrán de realizarse en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 67/1996, de 18 de abril, del Reglamento regulador del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto quedando facultado, asimismo, para modificar el contenido de los asientos de inscripción previstos en el artículo 6 del presente Decreto debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de modificación.

Segunda.- Las normas de desarrollo de los distintos módulos del TURIDATA contendrán las previsiones en materia de seguridad necesarias en cada caso, así como los procesos tendentes a asegurar una rápida respuesta a los requerimientos técnicos y funcionales de los usuarios.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

NOMENCLÁTOR DE EMPRESAS, ACTIVIDADES

Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

(Este nomenclátor no tiene carácter limitativo, sino meramente enunciativo)

Los números romanos expresan el “epígrafe”; las letras mayúsculas, el “subepígrafe” y los números arábigos, el “número”.

I. Oferta alojativa.

A) Hotelera.

1. Hoteles.

2. Hoteles-apartamentos.

3. Pensiones.

4. Otros.

B) Extrahotelera.

1. Apartamentos turísticos, bungalows, villas.

2. Viviendas turísticas.

3. Campamentos de turismo.

4. Ciudades de vacaciones.

5. Otros.

C) Establecimientos de turismo rural.

1. Hoteles rurales.

2. Casas rurales.

II. De intermediación turística.

1. Agencias de viajes.

2. Operadores turísticos o touroperadores.

3. Intercambio de alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

4. Organizadores de congresos y convenciones.

5. Otros.

III. Profesionales turísticos.

1. Guías de turismo, informadores y guías-intérpretes.

2. Otros.

IV. De restauración.

1. Restaurantes.

2. Cafeterías.

3. Bares y similares.

4. Catering.

5. Otros.

V. De ocio y esparcimiento.

A) Deportivo, de acción o de aventura.

1. Caza, pesca, equitación y cicloturismo.

2. Golf y minigolf.

3. Aeropuertos deportivos, aeroclubes y actividades aéreo-recreativas, paracaidismo, puenting, cometas de tracción, ala delta, parapente.

4. Puertos deportivos, excursiones marítimas, submarinismo, parques acuáticos, clubes náuticos, piscinas, alquiler de veleros, motos acuáticas y lanchas, surf y windsurf, esquí acuático.

5. Montañismo, escalada en roca y rocódromo, senderismo, alpinismo y espeleología.

6. Otros.

B) Recreativo.

1. Observación de cetáceos.

2. Salas de fiesta o baile, discotecas y terrazas de verano.

3. Parques temáticos.

4. Espectáculos folklóricos.

5. Festivales.

6. Museos y salas de exposiciones.

7. Otros.

VI. Transportes.

1. Empresas de transporte de viajeros.

2. Agencias de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.

3. Otros.

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