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REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AGROALIMENTARIOS

25/05/2005
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Decreto 97/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se crea el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana y se regula su funcionamiento (DOGV de 25 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010625

DECRETO 97/2005, DE 20 DE MAYO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AGROALIMENTARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

La normativa en materia de registro de establecimientos industriales se ha visto modificada en los últimos años. El Real Decreto 2.685/1980, de 17 de octubre, estableció la liberalización y nueva regulación de industrias agrarias, siendo posteriormente modificado por el Real Decreto 551/1986, de 7 de marzo, por el que se liberalizó la elaboración y comercialización de la leche pasteurizada y concentrada y, más recientemente, por el Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, se declaró industrias liberalizadas a diversos establecimientos agroalimentarios. En dicha normativa se reconocía la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades agrarias y alimentarlas.

El Real Decreto 3.533/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca, llevó a cabo el traspaso de los servicios de industrias agrarias, correspondiendo a la Generalitat la tramitación y autorización para la instalación o modificación de industrias agrarias y su inscripción en los registros provinciales.

El Decreto 182/1985, de 11 de noviembre, del Consell de la Generalitat (modificado por el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat), sobre competencias de la consellerias de Agricultura y Pesca (en virtud del citado decreto, actualmente Agricultura, Pesca y Alimentación) y de Industria, Comercio y Turismo (actualmente Empresa, Universidad y Ciencia) en materia de industrias agrarias y alimentarias, establece la competencia de la Conselleria de Agricultura y Pesca sobre la totalidad de las industrias agrarias y alimentarias con las excepciones que se fijan en su artículo 1, y otorga el control del Registro Industrial a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de que la de Agricultura y Pesca tramite los procedimientos de registro de aquellas industrias de su competencia y remita mensualmente copia de las actuaciones relacionadas con dicho registro (inscripciones, ampliaciones, traslados y bajas).

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, creó el Registro de Establecimientos Industriales, de ámbito estatal, sobre la base de la libertad de establecimiento, estableciendo en su artículo 3.3.e que regirá, en todo lo no previsto en la legislación específica, respecto de las industrias alimentarlas, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

Sin perjuicio de esta aplicabilidad directa de la normativa básica estatal en la materia, se considera de interés dictar el presente decreto sobre la base de los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos, con el fin de conseguir un Registro de Establecimientos moderno y actualizado, que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia de establecimientos agroalimentarios tiene atribuidas la Generalitat, y que constituya un elemento de publicidad sobre la actividad agroalimentaria, proporcionando un mejor conocimiento de los distintos sectores transformadores y comercializadores, permita el eficaz desarrollo de las políticas agroalimentarias, incluyendo una mejora de la competitividad de las empresas agroalimentarias instrumentada por medio de los recursos presupuestarios de las distintas administraciones.

En su virtud, a propuesta de los consellers de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Empresa, Universidad y Ciencia, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de mayo de 2005, DISPONGO Artículo 1. Creación del Registro 1. Se crea el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana, formando parte del Registro Industrial de la Comunidad Valenciana.

2. Para los titulares de las empresas agroalimentarias, la comunicación de sus datos y características, acompañada de la documentación técnica que en el Reglamento se detalla, será obligatoria y, tras su correspondiente calificación por los Servicios Técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, dará lugar a la inscripción en el Registro.

Artículo 2. Aprobación del Reglamento del Registro Se aprueba el reglamento por el que se regula el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Fichero automatizado La información contenida en los expedientes de solicitud de inscripción registral podrá ser incluida en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, y cuya finalidad es evaluar las actuaciones en los sectores agroalimentarios y la planificación de la política agroalimentaria en la Comunidad Valenciana. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Segunda. Relaciones entre órganos administrativos A los efectos de lo dispuesto en el Decreto 182/1985, de 11 de noviembre, del Consell de la Generalitat, sobre competencias de las Consellerias de Agricultura y Pesca (actualmente Agricultura, Pesca y Alimentación) e Industria, Comercio y Turismo (actualmente Empresa, Universidad y Ciencia) en materia de industrias agrarias y alimentarias, y en el Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, los datos comunicados al Registro de Establecimientos Agroalimentarios serán transferidos de oficio al Registro Industrial gestionado por la conselleria competente en materia de industria, para lo que se habilitará un procedimiento informático que garantice su inmediatez y automatismo.

Tercera. Acceso a ayudas La inscripción en el Registro de Establecimientos Agroalimentarios es un requisito imprescindible para que las industrias agroalimentarias puedan acogerse a los auxilios económicos de todo tipo que se arbitren mediante programas de ayudas regulados por convocatorias de la Generalitat, y financiados por fondos comunitarios, nacionales o de ámbito autonómico.

Cuarta. Integración del Registro de Industrias Agrarias en el nuevo Registro Los datos correspondientes a las industrias y establecimientos actualmente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad Valenciana pasarán a integrarse en el nuevo Registro de Establecimientos Agroalimentarios que se crea por el presente decreto, quedando sin efecto el anterior registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Adecuación, registral de las industrias agrarias actualmente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de integración de los datos actuales del Registro de Industrias Agrarias en el nuevo Registro de Establecimientos Agroalimentarios, por motivos de seguridad jurídica, los titulares de las empresas con actividades y establecimientos existentes, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Establecimientos Agroalimentarios, que actualmente estén inscritos en los registros provinciales de industrias agrarias, deberán adecuarse a lo establecido por este decreto, presentando todos los datos especificados cómo necesarios en el artículo 5, del Reglamento del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana, para incorporarse al de nueva creación.

En este sentido, se les requerirá para que aporten la documentación necesaria para dicha adecuación. Si en el plazo máximo de dos años, contados desde la publicación del presente decreto, no hubiera sido presentada dicha documentación, se producirá la cancelación de la inscripción.

Segunda. Adecuación de las industrias no inscritas Los titulares de las empresas con actividades y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Establecimientos Agroalimentarios, y que no se hubieran inscrito en el Registro de Industrias Agrarias tendrán la obligación de inscribirse en el mismo, debiendo presentar los datos básicos y complementarios necesarios en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercera. Procedimientos en trámite Los procedimientos que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones anteriormente vigentes, pero deberán actualizar los datos comunicados a la administración a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo Se faculta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Reglamento del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del reglamento y fines del Registro

1. La Inscripción en el Registro es obligatoria. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas del funcionamiento del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana.

2. Corresponde al Registro de Establecimientos Agroalimentarios:

a) Poseer la constatación administrativa de la existencia de actividades en el sector agroalimentario y disponer de la información necesaria sobre estas actividades, para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia agroalimentaria y como instrumento de control, aplicación y desarrollo de la normativa comunitaria en esta materia.

b) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre actividades agroalimentarias, como un servicio a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente decreto y en las disposiciones legales que le sean de aplicación.

c) Servir de instrumento para la coordinación de las actuaciones de las distintas consellerias de la Generalitat, y con los servicios de la administración del Estado competentes en la materia, en todo lo referente al contenido del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana.

d) Suministrar a los servicios competentes de la administración de la Generalitat los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas sobre la actividad agroalimentaria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Ámbito territorial Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las industrias con establecimientos e instalaciones agroalimentarias radicados en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Ámbito material De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 204/2002, de 19 de diciembre de 2001, de la Comisión, el Registro de Establecimientos Agroalimentarios contendrá los datos, según la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Unión Europea, relativos a los establecimientos industriales comprendidos en la división 15, productos alimenticios y bebidas, de la subsección DA, de la sección D, para las industrias de transformación, y en los grupos 51.2, servicios comerciales al por mayor de materias primas agrícolas y animales vivos, y grupo 51.3, servicios comerciales al por mayor de alimentos, bebidas y tabacos de la División 51, servicios comerciales al por mayor y de intermediarios, excepto los de vehículos de motor y motocicletas.

A) Actividades de transformación División 15. Productos alimenticios y bebidas 15.1 Carne y productos cárnicos.

15.2 Pescado y productos de pescado elaborados y en conserva.

15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva.

15.4 Aceites y grasas animales y vegetales.

15.5 Productos lácteos y helados.

15.6 Productos de molinería y almidones y productos amiláceos.

15.7 Piensos preparados.

15.8 Otros productos alimenticios:

15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería.

15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración.

15.83 Azúcar.

15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar.

15.85 Pastas alimenticias.

15.86 Café y té.

15.87 Condimentos y salsas.

15.88 Preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos.

15.89 Otros productos alimenticios n.c.o.p.

15.9 Bebidas.

B) Actividades de comercialización . Grupo 51.2 Servicios comerciales al por mayor de materias primas agrícolas y animales vivos 51.21 Servicios comerciales al por mayor de grano, semillas y piensos.

51.22 Servicios comerciales al por mayor de flores y plantas.

51.25 Servicios comerciales al por mayor de tabaco sin manufacturar.

. Grupo 51.3 Servicios comerciales al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco.

51.31 Servicios comerciales al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas.

51.32 Servicios comerciales al por mayor de carne y productos cárnicos.

51.33 Servicios comerciales al por mayor de lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles.

51.34 Servicios comerciales al por mayor de bebidas alcohólicas y otras bebidas.

51.35 Servicios comerciales al por mayor de productos del tabaco.

51.36 Servicios comerciales al por mayor de azúcar, chocolate y productos de confitería.

51.37 Servicios comerciales al por mayor de café, té, cacao, y especias.

51.38 Servicios comerciales al por mayor de otros alimentos, con inclusión de pescados, crustáceos y moluscos.

51.39 Servicios comerciales al por mayor no especializados de alimentos, bebidas y tabaco.

C) Otras industrias que, de acuerdo con el marco normativo del actual decreto, puedan considerarse como industria agroalimentaria 3. Quedarán excluidos del ámbito del Registro las empresas industriales o comerciales sin asalariados cuyo titular sea una persona física. Asimismo, también quedarán excluidas las empresas cuya actividad de transformación o comercialización se desarrolle exclusiva o primordialmente en fase minorista.

4. En lo relativo a los servicios comerciales, solo entrarán dentro del ámbito regulado en el presente decreto aquellos establecimientos en los que además de la actividad de comercialización, se realicen también actividades de manipulación o procesos de transformación industrial de los productos agrarios o alimentarios.

Artículo 3. Adscripción

El Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana se adscribe a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Competencia

El órgano competente para la custodia, conservación y actualización del Registro de Establecimientos Agroalimentarios será la dirección general competente en materia de industrias agroalimentarias.

En cada dirección territorial de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación existirá una unidad provincial del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana, a la que corresponderá las funciones de inscribir, modificar y cancelar las anotaciones de las industrias cuyas instalaciones se ubiquen en la provincia.

Corresponderá a la dirección general competente en industrias agroalimentarias:

a) Todo lo relativo al diseño, dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación con otros órganos y organismos.

c) La dirección, supervisión y control de las tareas encomendadas a las servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) La elaboración de propuestas sobre:

. Las modificaciones de contenido del Registro, adicionando nuevos datos específicos.

. El procedimiento para la constancia registral de los actos de instalación, ampliación y traslado de los establecimientos agroalimentarios objeto de su competencia.

. Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Establecimientos Agroalimentarios.

. Los procedimientos para mantener actualizado el Registro.

Corresponderá a las direcciones territoriales:

a) Efectuar las inscripciones de las altas, modificaciones y bajas de las actividades y establecimientos agroalimentarios que radiquen en su ámbito territorial.

b) Emitir las certificaciones y permitir la consulta cuando proceda de los datos públicos que les sean solicitadas.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la dirección general competente en materia de industrias agroalimentarias.

Artículo 5. Ficha registral

Para cada establecimiento o instalación industrial se abrirá una ficha registral a la que se le asignará un número de matrícula, que permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de matrícula: tendrá siete dígitos, los dos primeros corresponderán al código provincial y los cinco siguientes serán los indicativos del número de orden en el Registro.

b) Fecha de inscripción y, en su caso, fecha de las modificaciones posteriores.

c) Nombre, razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular del establecimiento.

d) Datos de las instalaciones y bienes de equipo, denominación de la industria y rótulo del establecimiento, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de los productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y cumplimiento de los requisitos ambientales exigibles.

e) Fecha de la cancelación de la inscripción registral o baja.

CAPÍTULO II

Procedimiento de inscripción

Artículo 6. Del procedimiento para la inscripción en el Registro de Establecimientos Agroalimentarios

La inscripción en Registro se realizará mediante solicitud dirigida al director territorial correspondiente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad y NIF del titular de la empresa que sea persona física. Si el titular fuese una persona jurídica, habrá de aportar la fotocopia del CIF, y la escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el registro correspondiente. En el caso de que la solicitud de inscripción se haga mediante representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, así como fotocopia de su NIF o CIF.

b) Alta, o solicitud de ésta, en el impuesto de actividades económicas o certificado de estar exento del impuesto.

c) Acreditación de la titularidad de la empresa mediante escrituras públicas de propiedad o contrato de arrendamiento o cesión, en las que conste la nota firmada por el liquidador de hacienda de haber satisfecho el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o que el acto está exento de dicho impuesto.

d) En nuevas instalaciones, copia de la solicitud de las licencias de actividad y de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento y copia de la licencia de obras, en su caso, extendidas por el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las instalaciones.

Para actualizaciones registrales, copia de las licencias de actividad y de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento, así como solicitud de la nueva licencia de actividad actualizada y licencia de obras, en su caso.

Para empresas no inscritas con anterioridad y que soliciten su adecuación:

licencias de actividad y de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento, y solicitud de nueva licencia actualizada.

e) Certificación final expedida por un técnico especialista competente, visada por el colegio oficial correspondiente, en la que se indique el cumplimiento de los requisitos legales y ambientales exigibles a la actividad, y la adaptación de la industria al proyecto técnico o a la memoria descriptiva, en su caso, a la que se refiere el artículo siguiente.

f) Ficha declaración, en la que se recojan los datos técnicos más significativos de la industria, tales como la actividad económica principal, productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y capacidad, tipo de energía y maquinaria utilizada, etc., según modelo que se desarrollará reglamentariamente.

g) Proyecto técnico de obra civil e instalación industrial, redactado y firmado por técnico especialista competente y, cuando proceda, visado por el colegio oficial correspondiente, o documento sustitutivo en los casos que se indican en el artículo 9.

En el caso de que el titular de la empresa sea la administración pública, el proyecto podrá ser firmado por un técnico especialista competente de la misma, sin necesidad de ser visado por el colegio oficial correspondiente.

Artículo 7. Del proyecto técnico

1. El proyecto técnico tendrá la consideración de proyecto general y comprenderá obra civil y maquinaria e instalaciones, en su caso, y será redactado y firmado por un técnico especialista competente. A los efectos del presente decreto, se considerarán técnicos especialistas competentes a los ingenieros agrónomos y a los ingenieros técnicos agrícolas, de la especialidad de industrias agrarias. Los proyectos firmados por técnicos de otras titulaciones deberán acompañarse de una memoria agronómica, firmada por un técnico agrario competente, que responda a las características que se detallan en el apartado siguiente.

2. El proyecto técnico constará de memoria, anexos a la memoria, planos, presupuestos (que incluyan mediciones y precios de las unidades de obra) y pliego de condiciones. La memoria deberá contener una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar u obtener, contemplando los aspectos técnicos de las materias primas a utilizar, así como el cumplimiento de las reglamentaciones técnico-sanitarias o legislación aplicable a la fabricación o elaboración del producto, analizando la influencia de la repercusión de las actividades proyectadas en la zona del entorno de la industria, e incluyendo un estudio económico financiero de la industria y de la viabilidad de las inversiones previstas.

3. Una copia del proyecto de seguridad y salud se acompañará como anexo al proyecto técnico.

Artículo 8. Tipos de proyectos

1. Nueva instalación de industrias: se definen como industrias de nueva instalación la implantación por primera vez de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

2. Modificaciones de industrias: se definen como modificaciones de industrias los siguientes supuestos:

a) Ampliación: cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento de capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes, o la implantación de bienes de equipo que originen un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

b) Reducción: las modificaciones que entrañen disminución de la capacidad de producción, total o parcial, de la industria.

c) Perfeccionamiento: es la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad inicial.

d) Sustitución: es la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos de equipo industrial averiado o desgastados por el uso, reemplazándolos por otros nuevos de análogas características, sin que se produzca variación de capacidad industrial.

e) Cambio de actividad: es la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado: es el cambio de emplazamiento del establecimiento industrial sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento temporal: se entiende por tal la paralización total del proceso de producción de la industria durante un período no inferior a un año, siempre que esta sea temporal, porque en el caso de que se trate de cese definitivo se entenderá como cancelación de la inscripción en el Registro.

h) Cambio de titularidad: es la modificación sobre el dominio del establecimiento.

i) Cambio de denominación, sin cambio de la titularidad.

j) Arrendamiento: es la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 9. Sustitución del proyecto técnico

1. El proyecto técnico será necesario para los proyectos de nueva inscripción, ampliación, perfeccionamiento, cambio de actividad y traslado.

2. Cuando se trate de solicitudes de inscripción de obra menor relativas a ampliaciones, sustitución y perfeccionamiento, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución del proyecto por un documento que tenga análoga finalidad, sin perjuicio de la normativa específica a que estuviese sometida la industria de que se trate.

Se entenderá por obra menor aquellas que no afecten a la estructura o elementos sustanciales de las obras e instalaciones, manteniendo las condiciones de seguridad de las mismas.

El documento sustitutivo del proyecto será un proyecto simplificado, y deberá ser redactado y firmado por un técnico especialista competente y visado por el correspondiente colegio profesional, excepto si el titular de las instalaciones fuera la administración pública, en cuyo caso podrá ser firmado por un técnico especialista competente de la misma, e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Memoria descriptiva en la que se detalle el proceso de elaboración que se realiza en la industria, la capacidad instalada y la de elaboración, productos que se van a tratar y obtener, descripción analítica de la obra civil, equipos, maquinaria e instalaciones.

b) Planos de situación de la industria y de planta general.

c) Cumplimiento de la Reglamentación Técnico-sanitaria y Ambiental aplicable, en su caso.

d) Una valoración actualizada de la obra civil, maquinaria e instalaciones.

3. Para los supuestos de reducción, cese de funcionamiento temporal, cambio de titularidad, cambio de denominación y arrendamiento, el proyecto técnico se sustituirá por una comunicación, acompañada de la documentación acreditativa de la situación a que se refiera.

Los documentos podrán presentarse en original o en copias que tengan el carácter de auténticas con arreglo a la normativa aplicable.

Artículo 10. De la inscripción

Una vez presentada la documentación, y si resultara conforme con los requisitos establecidos en la normativa vigente, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación practicará la inscripción registral en el plazo de tres meses, y expedirá un certificado al solicitante en el que se hará constar el número de matrícula en la división del registro correspondiente.

CAPÍTULO III

Publicidad y acceso a la información del Registro de Establecimientos Agroalimentarios

Artículo 11. Publicidad de los datos

1. Los datos básicos indicados en el artículo 5 de este reglamento tienen carácter público, por lo que el acceso a los mismos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes especificidades:

a) A los datos de carácter personal sólo tendrán acceso, además de los respectivos titulares de las industrias, los terceros que acrediten un interés legítimo.

b) Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial.

2. El resto de los datos incorporados al Registro de Establecimientos Agroalimentarios y otros datos técnicos que figuren en el expediente tendrán carácter confidencial, y sólo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático estadístico.

Artículo 12. Acceso a los datos

El acceso para consulta de los datos de carácter público podrá realizarse de manera directa, cuando así lo permita el funcionamiento del Registro, o previa petición por parte de los interesados.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 13. Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de las obligaciones previstas en el presente reglamento deberán ser sancionados de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; en segundo lugar, de acuerdo con la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat, y el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria y, por último, con carácter supletorio, con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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