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  • EDICIÓN DE 25/05/2005
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 81/2005

25/05/2005
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Orden de 16 de mayo de 2005, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 81/2005, de 12 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 25 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010613

ORDEN DE 16 DE MAYO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL DECRETO 81/2005, DE 12 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Por Decreto 81/2005, de 12 de abril, del Gobierno de Aragón, se aprobó el Reglamento de los Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La disposición adicional del citado Decreto prevé que las entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas por otras Comunidades Autónomas o ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que acrediten su autorización y el cumplimiento de los requisitos que el Decreto establece.

El artículo 7 del Reglamento regula, entre otros extremos, los contenidos mínimos de los programas de formación. Dichos contenidos están recogidos de un modo meramente enumerativo que, en algunas materias, es conveniente concretar teniendo en cuenta la situación actual de las mismas en Aragón.

El artículo 17 señala las bases para el control de las actividades docentes reguladas en el Decreto. Dado que se trata de actividades que no se desarrollan de modo continuo o permanente, con una periodicidad establecida, se hace necesario concretar una pauta que permita, a la administración de la Comunidad Autónoma, conocer con suficiente antelación la celebración de tales actividades, para poder llevar a cabo la misión de control que tiene encomendada para la mejor protección de la salud pública de los consumidores.

La disposición final primera del citado Decreto faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En ejercicio de la facultad conferida por la norma citada, dispongo:

Artículo primero. Procedimiento de acreditación de las entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas por otras Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla

1. Las entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas por otras Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla, que deseen impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán solicitarlo a los correspondientes Servicios Provinciales de Salud y Consumo.

2. Para acreditar que están en posesión de autorización de otra Comunidad Autónoma, Ceuta o Melilla, deberán adjuntar a su solicitud fotocopia de la Resolución de autorización vigente.

3. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de formación establecidos en el Decreto 81/2005, la solicitud deberá acompañarse de la documentación señalada en el artículo 11.2 del mismo.

4. Cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en la Disposición Adicional del Decreto 81/2005, se acordará la inscripción en el Registro de Entidades de Formación de Manipuladores de Alimentos y de Programas impartidos por centros docentes.

5. Para la convalidación deberán presentar una solicitud dentro de los dos meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia de su inscripción, que es de cinco años. A dicha solicitud deberán adjuntar fotocopia de la Resolución de autorización vigente en su Comunidad Autónoma, Ceuta o Melilla.

Artículo segundo. Contenidos mínimos de los programas de formación.

Los contenidos mínimos de los programas de formación, a los que hacen referencia los puntos 1b y 2b del artículo 7 del Decreto 81/2005, en las materias que a continuación se indican, cumplirán los siguientes requisitos:

1. En materia de enfermedades metabólicas y endocrinas relacionadas con la dieta, comprenderán al menos los aspectos relacionados con la enfermedad celíaca.

2. En cuanto al plan de análisis de peligros y puntos de control crítico, incluirán una referencia a las características de los requisitos previos de dicho plan (“prerrequisitos”).

Artículo tercero. Desarrollo de los sistemas de supervisión de las actividades docentes.

Toda actividad docente de las entidades de formación de manipuladores de alimentos será comunicada a los Servicios Provinciales de Salud y Consumo como mínimo siete días antes de su realización. En el escrito de comunicación se informará de la fecha, horario, ubicación de las aulas y actividad de manipulación a la que se dirige el curso.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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