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STS DE 09.10.04 (REC. 54/2003; S. 5.ª). DELITOS. ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA. PRINCIPIOS PENALES

23/05/2005
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Absuelve el Tribunal Supremo a la soldado encartada, considerando que la conducta enjuiciada, consistente en no comunicar a la Unidad su cambio de domicilio dentro de la propia localidad, no es subsumible en el área aplicativa del art. 119 del Código Penal Militar, que contempla el delito de abandono de residencia. La conducta penalmente relevante, la expresamente típica, queda constreñida a los actos de abandonar o dejar de estar presente en la residencia habitual, entendiendo por residencia, no el “domicilio” sino la localidad donde habitualmente se reside, de suerte que el cambio de domicilio dentro de una misma ciudad resulta una conducta atípica por falta de previsión específica en el tipo referenciado. Así, el art. 119 del CPM limita su radio de acción al abandono de la residencia y no del domicilio. No cabe extender el tipo penal a una conducta no contemplada, por mucha afinidad que exista entre ambas, pues de hacerse así se conculcaría un principio básico del Derecho Penal como es el de la prohibición de analogía “in malam partem”.

§1010586

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 09 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 54/2003

Ponente Excmo. Sr. ÁNGEL JUANES PECES

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil cuatro. Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/54/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Soldado profesional DÑA. Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Santos Erroz y defendida por el Letrado D. Jose María Casado Aranda, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 13/25/01, en cuya virtud se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de “abandono de residencia “, previsto y penado en el art. 119 del CPM, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr. D. ÁNGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, previa instrucción por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia, de las Diligencias Preparatorias nº 13/25/01, por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 13 de Noviembre de 2.002, se dictó Sentencia condenatoria de la Soldado profesional Dña. Lourdes, como autora responsable de un delito de “abandono de residencia”, previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, se declararon como hechos probados los siguientes: ““... que el día 10 de Julio de 2.001, tras haberse recibido en la Unidad un acta del Tribunal Médico Regional, relativo a la Soldado MPTM Lourdes, en la que se acordaba la pérdida temporal de actitud psicofísica para el servicio, debiendo revisarse en el plazo de cuatro meses, se intentó por los Mandos del destino, la localización de aquella mediante llamadas telefónicas y envíos de telegramas a su domicilio sin que, a pesar de tales requerimientos, la inculpada se presentase en su Unidad, permaneciendo hasta el día 5 de Septiembre del mismo año, fecha en la que compareció tras haber sido citada ante el Juzgado Togado Militar nº 13 de Valencia en el domicilio paterno, distinto al que constaba como residencia en la Unidad ““.

TERCERO.- Que, en virtud de escrito presentado con fecha 6 de Febrero de 2.003, la Soldado condenada solicitó se tuviera por preparado Recurso de Casación por infracción de ley al amparo del art. 855 y 849.2º de la LECR, lo que acordó el Tribunal en virtud de Auto de 28 de Febrero del mismo año, en el que se ordenó, asimismo, la remisión de la causa a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO.- Recibidos los Autos correspondientes a la referida causa y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del condenado se presentó con fecha 23 de Julio de 2.003, escrito formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, por infracción de Ley, con fundamento en los siguientes motivos: Único.- “Amparado en el art. 849.2º de la LECR sobre infracción de ley, en relación con el nº 2 del art. 849 del mismo cuerpo legal, al considerar que ha existido error en la apreciación de pruebas”.

QUINTO.- Del escrito de formalización del Recurso de Casación se dio traslado por plazo de diez días al Ministerio Fiscal quien, con fecha 23 de Septiembre de 2.003, presentó escrito formulando oposición al mismo y solicitando que, tras los trámites correspondientes, se desestimara el Recurso interpuesto con la consiguiente confirmación en todos sus puntos de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Declarado concluso el presente rollo, se señaló el día 13 de Julio de 2.004 a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que fue suspendido por medio de Providencia de 23 de Junio de 2.004 que señaló para el mismo el día 6 de Octubre del mismo año a las 10:30 horas, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente Recurso de Casación se impugna la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que condenó a la Soldado Dña. Lourdes como autora responsable de un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el art. 119 del CPM. En impugnación de dicha Sentencia se articula el presente Recurso de Casación con fundamento en el art. 849.2 de la LECR, de una parte, y en el art. 852 de la misma Ley en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, de otra, si bien, en este segundo motivo la fundamentación no es explícita sino tangencial, no obstante lo cual analizaremos dicho motivo a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.2 de la CE que obliga a los Tribunales a entrar en la cuestión de fondo, salvo que obstáculos procesales insalvables así lo impidan - que no es el caso de Autos- por cuya razón y a pesar de los defectos formales observados en la formulación del presente Recurso de Casación (sobre los que el Ministerio Fiscal llama con acierto la atención), analizaremos este segundo motivo centrado en la eventual vulneración del principio de la legalidad penal establecido por el art. 25 de la CE, y todo ello a fin de evitar lo que el Tribunal Constitucional ha denominado desde sus primeras Sentencias “formalismos enervantes” por ser contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, iniciaremos nuestro estudio por el primero de los motivos, consistente en un supuesto error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo de cuanto previene el nº 2 del art. 849 LECR, se aduce por el recurrente error en la valoración de la prueba basado en el documento obrante al folio tercero, consistente en una copia compulsada de un acta de un Tribunal Médico Militar por la que, en fecha 30 de Mayo de 2.001, se diagnosticó que la hoy recurrente padecía un trastorno mixto ansioso-depresivo, a la vez que se hacía constar que presentaba “pérdida temporal de aptitud psicofísica para el servicio”. De dicho documento la recurrente deduce la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del CP común. Para que un documento tenga eficacia casacional se requiere que sea literosuficiente y que sea relevante. Pues bien, el documento en cuestión no reúne dichos requisitos por cuyo motivo el Recurso debe ser desestimado. Efectivamente, según la Doctrina de esta Sala, para la apreciación de un supuesto de error de hecho se exige: a) Que dicho error resulte de documentos que obren en la causa. b) Y que no estén contradichos por otros elementos probatorios. c) Que se trate de documentos capaces de demostrar el error, entendiendo por tales los dictámenes periciales en ciertos casos. El acta o dictamen médico invocado - al margen de no tratarse de un original sino de una copia compulsada y de no haber sido ratificado en su contenido, lo que le priva de valor probatorio, según Doctrina de esta Sala- no hace referencia alguna - como hubiera sido necesario- al grado de afectación, de mayor o menor intensidad que la recurrente sufrió en la época de los hechos, ni especifica el grado de alteración de percepción de la realidad padecida, extremo este de vital importancia a los efectos de precisar si la anomalía detectada anulaba, disminuía o carecía de toda significación respecto a la capacidad intelectiva o volitiva de la soldado condenada. Así las cosas, resulta evidente que el documento en que la recurrente apoya el pretendido error carece por sí mismo de virtualidad para probar la hipotética inimputabilidad de la impugnante al no reunir el requisito de “literosuficiencia o autarquía”, jurisprudencialmente exigido por esta Sala, entre otras en las Sentencias de 14 de Octubre de 2.002 y 7 de Marzo de 2.003. Finalmente, el documento tantas veces mencionado carece de relevancia a los efectos pretendidos, como es la acreditación de la supuesta falta de responsabilidad penal de la recurrente y ello porque el único extremo que eventualmente acreditaría sería el padecimiento psíquico de la impugnante, pero no la merma de sus facultades volitivas e intelectivas, sin cuya matización resulta de todo punto imposible la estimación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, según ha establecido una reiterada Doctrina de esta Sala. Luego, la falta de prueba del alcance que el padecimiento diagnosticado haya producido en las facultades intelecto-volitivas del afectado, impide conforme a la Doctrina de esta Sala (Auto de 16 de Abril de 2.002) entrar ni siquiera a valorar la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. En su consecuencia, la queja casacional no puede ser acogida, pues aunque se considerara acreditada la alteración psíquica alegada y se modificara por ello el factum sentencial, tal hecho por sí mismo carecería de la más mínima relevancia en orden a la posterior calificación jurídica y fallo decisorio. Ahora bien, cuanto llevamos dicho no impide a esta Sala, en aplicación de una Doctrina constante de este Tribunal, integrar -nunca modificar- el relato de hechos probados cuando se observe, como en el caso de Autos, omisiones susceptibles de ser completadas. En virtud de tal Doctrina, procede incorporar a los hechos probados el dato de que la recurrente no cambió de residencia sino de domicilio en la propia ciudad de Valencia de forma temporal, sin que avisare a su Unidad - en contra de lo prevenido- de dicho cambio, por cuya circunstancia no fue localizada. Esta modificación resulta de la prueba practicada en el juicio oral. Dicho extremo fue omitido por el Tribunal de instancia, siendo de vital importancia a los efectos de constatar si la conducta enjuiciada es o no típica desde la perspectiva del art. 119 del CPM. Cuestión esta que trataremos a continuación.

TERCERO.- Desestimado el primero de los motivos de Casación sólo nos resta estudiar si la conducta de la recurrente es o no subsumible en el área aplicativa del art. 119 del CPM, lo que, con carácter previo, nos ha de llevar al análisis de los requisitos que han de concurrir en orden a la estimación del delito de abandono de residencia por el que ha sido condenada la recurrente. Se trata, en suma, de determinar desde la perspectiva del principio de legalidad si la conducta analizada es o no típica, si constituye o no delito. Hemos dicho reiteradamente en nuestras Sentencias de 12 de Noviembre de 1.990, 3 de Octubre de 2.000, 25 de Abril de 2.001 y 25 de Febrero de 2.002, en lo que aquí importa, que en el delito que nos ocupa, en su modalidad de abandono de residencia, se atenta contra el deber de los militares de estar presentes en el lugar en que les resulte obligado, lo que constituye el presupuesto básico para el desempeño de otros deberes de prestación que, asimismo, les son exigibles. De ello se deriva que el bien jurídico protegido es la permanente disponibilidad del sujeto activo respecto a sus mandos militares, que queda quebrantado cuando se produce el abandono de la residencia obligatoria. La conducta típica que constituye el elemento básico de la acción radica en ausentarse injustificadamente por más de tres días del lugar de residencia que corresponda en cada caso al sujeto activo militar, lo que equivale al comportamiento de apartarse, marchar, irse, alejarse o desplazarse a sitio distinto de aquel en que la presencia resulta obligada. Ahora bien, no cualquier comportamiento que produzca el mismo resultado de sustraerse el sujeto al control militar constituye el delito referenciado, sino que, por exigencias del tipo, la conducta penalmente relevante, la expresamente típica queda constreñida a los actos de abandonar o dejar de estar presente en la residencia habitual, entendiendo por residencia, no el “domicilio” sino la localidad donde habitualmente se reside, de suerte que el cambio de domicilio dentro de una misma ciudad resulta una conducta atípica por falta de previsión específica en el tipo referenciado. Así, el art. 119 del CPM limita su radio de acción al abandono de la residencia y no del domicilio. Al ser ello así, no puede extenderse el tipo penal a una conducta no contemplada, por mucha afinidad que exista entre ambas, pues de hacerse así se conculcaría un principio básico del Derecho Penal como es el de la prohibición de analogía “in malam partem”. En conclusión, la conducta de la recurrente consistente en no comunicar a la Unidad su cambio de domicilio dentro de la propia localidad (Valencia) carece de relevancia penal, al ser atípica por no estar prevista en el art. 119 del CPM, que se ciñe a castigar como ilícito penal el cambio de residencia y no del domicilio.

CUARTO.- Las consideraciones anteriores nos llevan, pues, a la estimación del Recurso. Pero es que, además, aunque a efectos hipotéticos admitieramos que domicilio equivale a residencia, y que por tanto constituyen conceptos sinónimos, no por ello habríamos de concluir que cualquier cambio de domicilio daría lugar sin más al delito de abandono de residencia sobre la base de asimilar domicilio a residencia. Por el contrario, se exige algo más, y ese plus es que dicho cambio se haga con la intención de sustraerse a las disponibilidad del mando. En otras palabras, que se haga intencionadamente. Luego, por tanto, a la hora de determinar si una conducta en concreto es o no constitutiva de dicha figura delictiva, ha de estarse a la intención del sujeto, de suerte que si el cambio de domicilio, como ocurre en este supuesto, no obedece a la intención dolosa del sujeto de sustraerse a la disponibilidad del mando, sino a un simple descuido, la conducta podrá ser, desde luego, reprochable pero no por la vía penal sino por la disciplinaria en razón a que, según Doctrina de esta Sala, el delito de abandono de residencia no admite la estructura culposa al tipificarse sólo conductas dolosas. Por todo ello, procede estimar el presente Recurso de Casación.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/54/03 interpuesto por la Soldado profesional DÑA. Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Santos Erroz y defendida por el Letrado D. Jose María Casado Aranda, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 13/25/01, en cuya virtud se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de “abandono de residencia “, previsto y penado en el art. 119 del CPM, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias correspondientes, y en su consecuencia, casamos la referida resolución en la forma que constará en la segunda sentencia que a continuación dictamos. Y declaramos de oficio las costas de dicho recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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