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UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

23/05/2005
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Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos (DOGC de 23 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010579

DECRETO 93/2005, DE 17 DE MAYO, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

La insuficiencia de las lluvias acaecidas en todo el país ha determinado una importante disminución de los caudales efluentes en los ríos y, en los cursos regulados, la consiguiente reducción de las reservas de agua, lo cual hace prever, si se mantiene la situación actual, que se puedan producir problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones en muchas de las cuencas hidrográficas y sistemas de gestión de recursos en todo el territorio.

Para asegurar al máximo los usos del agua para el abastecimiento de población y otros usos declarados prioritarios por la ley, en las comarcas de Cataluña, resulta imprescindible adoptar con inmediatez las medidas correctoras que intensifiquen el ahorro y un aprovechamiento aún más eficiente del agua almacenada hasta que los recursos superficiales y subterráneos y, especialmente las reservas embalsadas, recuperen los niveles necesarios.

Para superar las situaciones de necesidad provocadas por sequías severas, el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, habilita al Gobierno para la adopción de las medidas que sean necesarias en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque haya sido objeto de concesión.

Para afrontar esta escasez de recursos hídricos es preciso apelar a todas las administraciones con competencias en la materia y recabar un alto grado de colaboración de la ciudadanía. Por este motivo, y en aplicación del principio de solidaridad, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado una serie de medidas tendentes a racionalizar y economizar el uso del agua desde su origen hasta su utilización por el consumidor final con la indispensable cooperación de los entes locales que son los responsables de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano.

En cumplimiento de los principios de la gestión pública del agua que impone la explotación racional y conjunta de las aguas superficiales y subterráneas, el presente Decreto incorpora determinadas medidas de gestión de acuíferos de obligado cumplimiento.

En este sentido, el presente Decreto establece medidas de aplicación directa para economizar el agua almacenada en los embalses, como por ejemplo el régimen de dotaciones a derivar de los embalses más gravemente afectados o la reutilización de aguas depuradas para el riego agrícola, entre otros, y habilita a la Administración hidráulica de Cataluña para adoptar medidas excepcionales en casos concretos, con la intensificación de las facultades de intervención y control de los aprovechamientos hidráulicos y de los vertidos y con el establecimiento de las condiciones para que, a solicitud de las entidades locales o entidades de abastecimiento interesadas, se puedan alcanzar unas dotaciones mínimas de agua para usos domésticos, destinando a tal efecto aguas concedidas para otros usos.

Por otra parte, el presente Decreto declara que no generan derecho a indemnización, con las excepciones que expresamente se prevén, las medidas orientadas al ahorro del agua disponible y a la optimización de su utilización puesto que tienen por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de la sequía, y se produce una modificación en los supuestos determinantes del otorgamiento de las concesiones que permite su revisión, de acuerdo con el artículo 65.1.a) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, revisión que no otorga al concesionario derecho a ser indemnizado.

Igualmente para hacer frente a esta situación de persistente sequía, que en el decurso del año 2005 no sólo no ha mejorado, sino que se ha agravado, se requiere la realización inmediata de diversas actuaciones destinadas a garantizar el abastecimiento a la población y, en la medida de lo posible, paliar los gravísimos efectos de la falta de recursos hídricos.

Por tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno, Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito territorial 1.1 El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, las normas y las medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito de las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña, definidas por el artículo 6 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y para garantizar la prestación adecuada de los servicios del ciclo del agua y en especial el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano en todo el territorio de Cataluña.

1.2 El Gobierno promoverá ante la Administración General del Estado las iniciativas necesarias para que se adopten las medidas de intervención en el uso de los recursos hidráulicos que sean de competencia del Estado con el objeto de alcanzar las finalidades del presente Decreto.

Artículo 2 Definiciones A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Escenario de excepcionalidad de nivel 1: situación en la que, considerando la excepcional escasez de recursos hídricos, es preciso que se adopten las medidas de ahorro en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto para garantizar el abastecimiento a medio plazo.

b) Escenario de excepcionalidad de nivel 2: situación en la que, considerando la intensificación del estado de excepcional escasez de recursos hídricos, es preciso que se adopten las medidas restrictivas en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto para garantizar el abastecimiento a corto plazo.

c) Escenario de emergencia: situación en la que, considerando la excepcional falta de recursos hídricos, es preciso establecer restricciones y limitaciones extraordinarias no previstas en este Decreto en los usos del agua con el fin de garantizar su abastecimiento.

d) Indicador: variable establecida en el anexo 1 para definir los escenarios de estado hidrológico en función de cada sistema o cuenca hidrográfica.

e) Umbral: valor del indicador a partir de cuya consecución se activa o desactiva cada uno de los escenarios de actuación. Los umbrales para cada cuenca se establecen en el anexo 4 de este Decreto. La comparación de los valores del indicador con los umbrales se realizará según la periodicidad que se especifique en este Decreto.

f) Cuencas/tramos regulados/as: cuenca hidrográfica o tramo fluvial con presencia de embalses que permiten la alteración del régimen hidrológico natural, y desvinculan parcialmente la satisfacción de las demandas de los episodios de falta de aportaciones.

g) Cuencas/tramos no regulados/as: cuenca hidrográfica o tramo fluvial sin presencia de embalses, con demandas en directa dependencia de las aportaciones en régimen hidrológico natural.

Artículo 3 Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas 3.1 Las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo las excepciones que expresamente estén previstas.

3.2 Las decisiones relativas a la modificación o sustitución de caudales asignados al abastecimiento de poblaciones, que sean adoptadas por Aguas del Ter-Llobregat en el ejercicio de las potestades de servicio público de competencia de la Generalidad, darán lugar únicamente en los términos que lo autorice la administración titular del servicio domiciliario, a la revisión de las tarifas correspondientes.

Artículo 4 Régimen concesional y sanciones Los derechos concesionales afectados por las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación permanecerán modificados mientras éste mantenga su vigencia en la forma que se haya establecido. El incumplimiento de las medidas mencionadas se considerará infracción tipificada en el artículo 116.c) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, la cual será sancionada en su grado máximo de acuerdo con los criterios del artículo 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 5 Declaración de utilidad pública La aprobación de las medidas que se adopten en aplicación de este Decreto lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y de expropiación forzosa, y la urgente necesidad de la ocupación, de acuerdo con lo que prevén el artículo 31.2.c) del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 6 Contratación Los expedientes de contratación de obras, suministros y asistencias que se realicen en aplicación del presente Decreto serán objeto de tramitación de emergencia a los efectos que prevé el artículo 72 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 7 Obras y actuaciones urgentes Las obras y actuaciones que constan en la relación del anexo 2 de este Decreto se considerarán urgentes y prioritarias y, por tanto, se contratarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 8 Comunicaciones entre los usuarios del agua y la Agencia Catalana del Agua 8.1 Durante la vigencia del presente Decreto, la Agencia Catalana del Agua publicará los datos sobre el estado y la evolución de los parámetros más significativos sobre la situación hidrológica y las reservas de cada sistema.

8.2 Los titulares de los servicios de abastecimiento de agua apta para el consumo humano en alta y de distribución domiciliaria, directamente o a través de las entidades suministradoras correspondientes, así como el resto de titulares de aprovechamientos de aguas, comunicarán a la Agencia Catalana del Agua sus datos de consumo o utilización del agua con expresión del origen del recurso, en los supuestos y con la periodicidad que se indican en la tabla siguiente:

Tabla omitida

8.3 Asimismo, los titulares de aprovechamientos a que hace referencia el apartado anterior comunicarán mensualmente a la Agencia Catalana del Agua las medidas de ahorro de agua adoptadas en aplicación de este Decreto.

8.4 La Agencia Catalana del Agua habilitará y hará públicos los instrumentos destinados a facilitar esta comunicación.

Artículo 9 Ejercicio de la función de policía Se faculta al personal de la Agencia Catalana del Agua con atribuciones en materia de policía de cauces para velar por la correcta aplicación de lo que establece el presente Decreto. A tal efecto, los titulares de los aprovechamientos hidráulicos deberán facilitar, en todo momento y con comunicación previa por parte de la Agencia, el acceso del mencionado personal a las instalaciones o a las partes de éstas donde se encuentren los aparatos de medida directa o bien indirecta.

Artículo 10 Abastecimientos excepcionales 10.1 La Generalidad de Cataluña puede contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios, entendidos como sobrecostes al abastecimiento ordinario, que las entidades locales se vean obligadas a soportar para la prestación del servicio de abastecimiento de emergencia de agua apta para el consumo humano destinada a consumo doméstico mediante su transporte por vehículos cisterna o similares durante el periodo de vigencia de este Decreto. Estos abastecimientos de emergencia se realizarán según las condiciones establecidas en el anexo 3. A tal efecto se podrán formalizar convenios de colaboración con las administraciones afectadas para articular las fórmulas de cooperación económica y técnica.

10.2 Las entidades titulares de instalaciones de producción de agua apta para el consumo humano quedan obligadas a permitir este suministro de acuerdo con el régimen de prestación del servicio de su competencia y con sujeción a las condiciones económicas aplicables.

Capítulo II Medidas a aplicar en relación con los usos del agua en situación de excepcionalidad Artículo 11 Activación de las medidas Las medidas establecidas en este capítulo son de aplicación cuando se superan los umbrales de excepcionalidad del anexo 4, en cualquiera de los niveles de intensidad establecidos para cada sistema.

Estas medidas también serán de aplicación en aquellos sistemas o cuencas que no se encuentren en situación de excepcionalidad siempre y cuando el beneficiario de su aplicación sea un usuario de otro sistema o cuenca en el que se haya declarado un escenario de excepcionalidad.

Artículo 12 Utilización del agua para suministro domiciliario 12.1 Los titulares de los servicios de abastecimientos de agua apta para el consumo humano en alta y distribución domiciliaria que presten servicios a una población superior a 20.000 habitantes estarán obligados a presentar en la Agencia Catalana del Agua en un plazo máximo de un mes a contar desde la activación de la excepcionalidad, los planes de contingencia que habría que aplicar en relación con sus respectivas zonas de suministro en el supuesto de que la situación evolucionase hacia escenarios de restricción de usos domésticos.

12.2 Los mencionados planes serán revisados por la Agencia Catalana del Agua con el objeto de determinar las dotaciones mínimas que deberá garantizar y valorar el ahorro de recursos que representarían las restricciones.

12.3 Los planes de contingencia tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción actual de la red de suministro, con la incorporación de esquemas de funcionamiento y elementos más significativos.

b) Definición de los usos servidos mediante la mencionada red.

c) Población servida.

d) Identificación y valoración de elementos singulares bajo el punto de vista del consumo de agua: hospitales, otros centros públicos, depósitos contra incendios, cualquier otra instalación similar.

e) Identificación de las limitaciones en la red que pudiesen suponer un obstáculo para la adopción de las medidas previstas en el Plan.

f) Medidas previstas, forma de aplicación y evaluación justificada de su eficacia.

g) Plan de autocontrol específico de la calidad del agua suministrada.

12.4 Constatada la excepcionalidad a una cuenca o sistema, y para evitar el consumo excesivo de agua, los volúmenes entregados para abastecimiento urbano a los depósitos de cabecera municipal o zonas de suministro en baja, responderán a un valor máximo equivalente a 280 litros por habitante y día, incluyendo las fracciones servidas desde los recursos propios municipales. Se habilita a la Agencia Catalana del Agua para que mediante resolución motivada dictada en un expediente sumario pueda modificar el valor máximo equivalente cuando lo exija el interés público por motivos de un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

12.5 En ejercicio de sus competencias en materia de distribución domiciliaria de agua apta para el consumo humano y de policía administrativa de actividades, los ayuntamientos y otras autoridades competentes dictarán las normativas dirigidas a asegurar el ahorro del agua y el uso racional en cuanto al mantenimiento y reaprovechamiento del agua de las piscinas de uso público y privado, restricción del riego de jardines particulares y optimización del uso del agua en los parques acuáticos y otras instalaciones de carácter lúdico, y velar en todo caso, por el cumplimiento de los requerimientos sanitarios de aplicación.

12.6 A petición de las entidades locales afectadas, y en el caso de que éstas no puedan ejercer las potestades administrativas que les atribuyen las leyes, el director de la Agencia Catalana del Agua podrá ordenar, con el informe previo sanitario, el destino al abastecimiento de población con carácter temporal de caudales de agua concedidos para otros usos. Esta disposición queda limitada, con carácter general, a garantizar a las poblaciones afectadas una dotación para el consumo doméstico de 75 litros por habitante y día, en los términos y con los efectos que prevé el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa.

12.7 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar, a instancia de las entidades locales o de las entidades gestoras del abastecimiento afectadas, y con el informe previo sanitario, derivaciones o captaciones de agua de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender el abastecimiento de agua apta para el consumo humano de poblaciones de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 76 del Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable y su vigencia quedará limitada a la duración de la situación de necesidad. La entidad autorizada queda obligada a indemnizar los perjuicios efectivos que se puedan producir en otros aprovechamientos preexistentes de común acuerdo con el titular del derecho afectado o, si falta, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua a un expediente en que se dará audiencia a las partes.

12.8 Igualmente, con carácter temporal y mientras persista la situación de sequía se autoriza la requisa de los derechos de aguas privadas procedentes de fuentes, surtidores, pozos, galerías y minas de captación de agua al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa con el fin de garantizar el abastecimiento público.

12.9 Asimismo, de conformidad con el artículo 31.2.b) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 61.3 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, la Agencia Catalana del Agua podrá imponer la sustitución de todo o parte de los caudales concedidos por otros de diferente origen o punto de toma.

12.10 Para preservar los volúmenes de agua de los embalses y los recursos de los acuíferos aluviales necesarios para el abastecimiento a la población, la Agencia Catalana del Agua, durante la vigencia de este Decreto, velará por el mantenimiento de los caudales fijados en el anexo 5 siempre y cuando sea compatible con la garantía de abastecimiento y con las condiciones concesionales, estos caudales podrán ser utilizados para los usos no consuntivos.

12.11 Los entes locales de Cataluña, en el ejercicio de sus competencias en materia de abastecimiento domiciliario, dictarán y harán cumplir las ordenanzas y los bandos necesarios para garantizar la utilización racional de los recursos por parte de los ciudadanos y evitar el consumo excesivo.

Artículo 13 Utilización del agua por las entidades locales con finalidades diferentes del abastecimiento domiciliario 13.1 Las entidades locales no podrán destinar agua apta para el consumo humano para el funcionamiento de fuentes ornamentales.

13.2 Sólo se recurrirá a la utilización de agua apta para el consumo humano para limpieza de calles cuando sea imprescindible para mantener las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas y, en este caso, se utilizará el mínimo indispensable.

13.3 La utilización de agua para el riego de jardines públicos se reducirá al mínimo indispensable, y con un límite máximo de 450 m3/ha/mes.

13.4 Cuando se destinen aguas no aptas para el consumo humano para los usos mencionados, deberán estar previamente desinfectadas y mantener el mismo efecto de forma residual o estar controlada microbiológicamente su inocuidad.

13.5 Las entidades locales velarán por el uso racional y el ahorro del agua y a tales efectos promoverán, dentro del ámbito de sus competencias, medidas de difusión e información al respecto.

13.6 Las administraciones locales velarán por la operatividad de los depósitos y las bocas de extinción de incendios, y en la medida de lo posible, deberá sustituirse el agua apta para el consumo humano destinada a proveer los hidrantes de extinción de incendios por agua regenerada que cumpla las condiciones establecidas en el anexo 6.

Artículo 14 Aprovechamientos hidroeléctricos 14.1 Los aprovechamientos hidroeléctricos que no sean de pie de presa y que, de acuerdo con su título concesional, puedan embalsar agua y no dispongan de contraembalse, funcionarán en régimen estrictamente fluente sin provocar oscilaciones en el régimen de caudales circulantes del río.

14.2 Las derivaciones de caudales para aprovechamiento hidroeléctrico deberán garantizar la liberación de los caudales fluyentes por los ríos desde sus captaciones hasta un valor máximo igual al del caudal de mantenimiento establecido en el correspondiente título concesional, y el resto se puede derivar siempre y cuando se garantice la continuidad fluvial, es decir, el no secado del río, y el caudal necesario para satisfacer las demandas de las captaciones de abastecimiento comprendidas entre el punto de derivación y el punto de retorno del aprovechamiento hidroeléctrico.

14.3 En el marco de la comisión interinstitucional creada según la disposición adicional 1, el Departamento de Trabajo e Industria aportará, para el seguimiento de los aprovechamientos hidroeléctricos fluentes con potencia total instalada mayor de 100 kW, los datos relativos a la potencia turbinada por grupo, el nivel en la cámara de carga y la energía acumulada en contador de sus sistemas de telecontrol.

Artículo 15 Usos agrícolas En las zonas de especial incidencia de la sequía que la Agencia Catalana del Agua determine, ésta podrá sustituir todos o parte de los caudales destinados a riego agrícola por aguas residuales regeneradas. A tal fin deberán presentarse programas de control cualitativo del agua regenerada adaptados a los criterios establecidos en el anexo 6 de este Decreto.

Artículo 16 Usos recreativos 16.1 Sólo se autorizará la celebración de pruebas deportivas que impliquen desembalses extraordinarios hacia tramos no regulados en escenario de excepcionalidad de nivel 1 y hasta un valor máximo de 0,5 hm3.

16.2 Sólo se autorizará la celebración de pruebas deportivas que impliquen desembalses en tramos regulados siempre y cuando éstos no afecten ni cuantitativamente ni cualitativamente los recursos extraídos por las captaciones de agua existentes entre embalses.

16.3 Cuando, de conformidad con los indicadores, se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 4, la utilización de agua de recursos propios no procedente de depuradora de aguas residuales para el riego de campos de golf no podrá superar las dotaciones que figuran en la tabla del anexo 7.

16.4 Cuando, de conformidad con los indicadores, se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 4, el agua destinada al riego de campos de golf provendrá, siempre que sea posible, de depuradoras de aguas residuales según las condiciones establecidas en el anexo 6.

Artículo 17 Vertidos La Agencia Catalana del Agua podrá ordenar la suspensión temporal o la clausura de los vertidos que puedan ocasionar interrupciones en las operaciones de captación y tratamiento de agua para el abastecimiento o un deterioro sensible de la calidad de los recursos. Las infracciones en que puedan incurrir los titulares de los mencionados vertidos se calificarán de muy graves de acuerdo con los artículos 116 y 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Capítulo III Medidas de carácter específico Artículo 18 Medidas a adoptar en la cuenca del Muga 18.1 Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Muga se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 4, se establecerán medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de toma y para uso de riego que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla Omitida

18.2 Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Muga se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 4, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes:

Tabla Omitida

18.3 El aprovechamiento hidroeléctrico a pie de presa del embalse de Boadella adecuará su explotación a las necesidades de desembalse que determine la Agencia Catalana del Agua. En el supuesto de que no fuera posible regular los caudales propuestos a través de la turbina, y con el fin de evitar problemas de estabilidad y continuidad del flujo de agua, se dejará de turbinar y se liberarán por los órganos de desagüe de toma los caudales que se señalan en la tabla de los apartados 1 o 2 de este artículo en función del nivel activado.

Artículo 19 Medidas a adoptar en el Sistema Ter-Llobregat 19.1 Cuando, de conformidad con los indicadores, en el Sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 4, se establecerán las siguientes medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de toma, para uso de riego e hidroeléctrico exclusivo que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla Omitida

19.2 Cuando, de conformidad con los indicadores, en el Sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 4, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes:

Tabla Omitida

19.3 La derivación de la Acequia de Manresa no podrá superar un caudal medio mensual de 1 m3/s, ni de 1,2 m3/s como valor instantáneo. Una vez descontados los volúmenes desembalsados para el riego y los destinados al abastecimiento, será necesario que la suma mensual de los volúmenes retornados al río Cardener y al río Llobregat sea igual o superior a los valores mensuales que se establecen en la siguiente tabla:

Tabla Omitida

19.4 La derivación del Canal de la Derecha del Llobregat no podrá superar el caudal medio mensual equivalente a los volúmenes desembalsados por esta captación y que figuran en las tablas anteriores de este artículo. En cualquier caso, este canal no podrá derivar un caudal instantáneo superior a 0,8 m3/s al nivel I o 0,6 m3/s al nivel II. Estos caudales pueden ser incrementados con las aportaciones procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Sant Feliu de Llobregat o, alternativamente la estación depuradora de aguas residuales de El Baix Llobregat hasta 1,4 m3/s, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo 6.

19.5 El cumplimiento de estos caudales medios mensuales máximos en la Acequia de Manresa y el Canal de la Derecha del Llobregat se consideran en cómputo mensual en los casos en los que las actuaciones de mantenimiento requieran la reducción, por un periodo inferior a 15 días, del caudal máximo establecido, siempre y cuando estas actuaciones sean comunicadas a la Agencia Catalana del Agua con más de una semana de antelación y se hayan informado favorablemente por parte de ésta.

19.6 Los aprovechamientos hidroeléctricos a pie de presa de los embalses de La Baells, Sant Ponç y Pasteral adecuarán su explotación a las necesidades de desembalse que determine la Agencia Catalana del Agua. En el supuesto de que no fuera posible regular los caudales propuestos a través de la turbina, y a fin de evitar problemas de estabilidad y continuidad del flujo de agua, se dejará de turbinar y se liberarán por los órganos de desagüe de presa los caudales que se señalan en la tabla de los apartados 1 o 2 de este artículo en función del nivel activado.

19.7 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen embalsado, en el Sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 4, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero de El Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, viene establecido en el anexo 8.

Tabla Omitida

19.8 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen embalsado, en el Sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel II establecido en el anexo 4, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero de El Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, viene establecido en el anexo 8.

Tabla Omitida

19.9 En cualquier caso, los caudales máximos instantáneos extraíbles del acuífero para sustituir el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí, no podrán superar los 3,2 m3/s.

19.10 Para los valores inferiores a los mínimos del indicador piezométrico establecido en el anexo 8 para el acuífero de El Baix Llobregat no existirán condicionantes de caudales mínimos extraíbles, y el concesionario del servicio de abastecimiento tendrá que presentar en la Agencia Catalana del Agua un programa de explotación de los pozos que garantice la sostenibilidad a corto plazo.

19.11 Cuando, de conformidad con los indicadores de volumen embalsado, en el Sistema Ter-Llobregat se supere el umbral de excepcionalidad de nivel I establecido en el anexo 4, se potenciará el aprovechamiento del recurso subterráneo de la cubeta de Abrera. Para llevar a cabo este aprovechamiento, se realizarán las actuaciones siguientes siempre y cuando el valor de las reservas reflejado por el indicador piezométrico haya superado los umbrales establecidos en el anexo 9:

a) En caso de que para el abastecimiento del municipio de Martorell sus fuentes propias no permitan atender el servicio, se abastecerán los caudales necesarios desde los pozos radiales de Martorell referenciados en el anexo 10.

b) Los excedentes de los pozos radiales de Martorell, referenciados en el anexo 10, podrán ser derivados a la estación de tratamiento de aguas potables de Abrera gestionada por el ente Aguas del Ter-Llobregat.

c) Los caudales de los pozos de Can Moragas, referenciados en el anexo 10, podrán ser derivados a la estación de tratamiento de aguas potables de Abrera, gestionada por el ente Aguas del Ter-Llobregat, con un caudal medio mensual de extracción máxima de 200 l/s.

19.12 Para los valores inferiores a los mínimos del indicador piezométrico establecido en el anexo 9 para la cubeta de Abrera no existirán condicionantes de caudales extraíbles, y los concesionarios del servicio de abastecimiento deberán presentar un programa de explotación de los pozos que garantice la sostenibilidad a corto plazo.

19.13 La Agencia Catalana del Agua estará habilitada para modificar los valores fijados en apartados precedentes de este artículo sobre los caudales extraíbles de los acuíferos de El Baix Llobregat y de la cubeta de Abrera, si del control conjunto realizado sobre estos acuíferos se demostrase una afección grave de la cantidad o calidad de sus reservas.

19.14 Se potenciará al máximo la captación en la riera de Argentona, acueducto de Dosrius, para abastecer la zona conjunta con el ámbito Ter-Llobregat.

19.15 La gestión de los volúmenes embalsados en cada embalse del sistema Ter-Llobregat se realizará, en la medida en que sea posible, garantizando las superficies mínimas de lámina de agua para el repostaje de hidroaviones destinados a la extinción de incendios.

19.16 Para el cumplimiento de lo que prevé el apartado 4 del artículo 12, dentro del ámbito del servicio público de competencia de la Generalidad, Aguas del Ter-Llobregat fijará los caudales a captar o derivar para cada uno de los titulares de servicios de distribución domiciliaria, directamente o a través de las entidades suministradoras respectivas, atendiendo a las disposiciones de los apartados precedentes.

Artículo 20 Medidas a adoptar en la cuenca de la Tordera Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca de la Tordera se supere el umbral de excepcionalidad establecido en el anexo 4, serán de aplicación las medidas de carácter general establecidas en el capítulo II de este Decreto. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el Plan de ordenación de extracciones y declaración definida de sobreexplotación del acuífero aluvial de la Tordera media y de los acuíferos de la baja Tordera (DOGC núm. 3991, de 20.10.2003; Corrección de erratas DOGC núm. 3997, de 28.10.2003, y modificado por acuerdo del 26.2.2004, DOGC núm. 4093, de 17.3.2004).

Artículo 21 Medidas en adoptar en la cuenca del Foix Cuando, de conformidad con los indicadores, en la cuenca del Foix se supere el umbral de excepcionalidad pluviométrico establecido en el anexo 4, se aplicarán las medidas generales del capítulo 2. En caso de superarse el umbral de excepcionalidad de los volúmenes embalsados en el embalse de Foix establecido en el anexo 4, los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de toma y para uso de riego no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla Omitida

Artículo 22 Medidas a adoptar en el Sistema Gaià-Francolí 22.1 Cuando, de conformidad con los indicadores, en el Sistema Gaià-Francolí se supere el umbral de excepcionalidad establecido en el anexo 4, los caudales con diversidad de origen de los recursos necesarios para los procesos industriales de los concesionarios para este uso del embalse de El Catllar tendrán que ser captados prioritariamente del embalse de El Catllar, en el río Gaià, con las condiciones de caudal medio mensual máximo que se establecen a continuación, para no afectar a otros usuarios que dependen del mencionado embalse:

a) Cuando el valor del volumen embalsado en El Catllar sea inferior al umbral de entrada al escenario de excepcionalidad del embalse del anexo 4, los caudales captados podrán tener un valor medio mensual máximo de 0,3 m3/s.

b) En caso de mantenerse el escenario de excepcionalidad en la cuenca, pero superarse el volumen umbral de salida del escenario de excepcionalidad del embalse del anexo 4, los caudales captados podrán tener un valor medio mensual máximo igual al concesional.

22.2 Para garantizar la captación de recurso superficial del río Francolí en el abastecimiento de Tarragona, la gestión de las captaciones superficiales de regadío en el mencionado río deberán garantizar un caudal mínimo de 150 l/s a su paso por este municipio.

Artículo 23 Medidas a adoptar en el Sistema Siurana-Riudecanyes Cuando, de conformidad con el indicador de volúmenes embalsados, en el Sistema Siurana-Riudecanyes se supere el umbral de excepcionalidad establecido en el anexo 4, los valores desembalsados en concepto de caudales a pie de toma y para uso de riego no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:

Tabla Omitida

Artículo 24 Medidas a adoptar en el ámbito del Consorcio de Aguas de Tarragona Declarada la excepcionalidad en las cuencas del ámbito del Consorcio de Aguas de Tarragona, se podrán destinar recursos procedentes del Consorcio de Aguas de Tarragona, con carácter temporal y en el marco del régimen de prestación del servicio público, al abastecimiento de poblaciones en sustitución de recursos locales.

Disposiciones adicionales .1 Para definir y emprender actuaciones dirigidas a garantizar los derechos básicos de los ciudadanos en materia de abastecimiento, se constituirá una comisión interinstitucional integrada por miembros del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Salud, el Departamento de Trabajo e Industria, el Departamento de Economía y Finanzas, el Departamento de Interior, el Departamento de Comercio, Turismo y Consumo, la Agencia Catalana del Agua, la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña.

.2 Los deberes de información y comunicación que este Decreto impone a las entidades de abastecimiento, se llevarán a cabo por parte de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos cuando se refieran a abastecimientos correspondientes a municipios situados dentro de su ámbito.

.3 De acuerdo con el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, corresponde a las autoridades sanitarias vigilar que las aguas de consumo humano reúnan las condiciones de calidad que exige la normativa vigente.

Disposiciones finales .1 Quincenalmente la Agencia Catalana del Agua hará públicos los valores de los diferentes indicadores establecidos para cada cuenca o sistema, la consecución de los umbrales establecidos y la consiguiente entrada y salida de los diferentes escenarios descritos en el Decreto.

.2 Se habilita al consejero de Medio Ambiente y Vivienda y al resto de consejeros competentes cuando proceda en función de la materia para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

.3 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2005, excepto que las reservas de agua en todas las cuencas del anexo 4 superen los umbrales de salida del escenario de excepcionalidad nivel I, momento en que agotará su vigencia.

.4 Las dotaciones para hacer frente a los gastos derivados de la realización de las obras y actuaciones prioritarias previstas en este Decreto para las situaciones de excepcionalidad que no puedan ser financiadas con cargo a los créditos presupuestarios disponibles del presupuesto vigente serán autorizadas mediante uno o diversos acuerdos de Gobierno. Estos acuerdos deben especificar los importes máximos y las transferencias de crédito que se autoricen para su financiación.

Los recursos autorizados deben destinarse a atender las necesidades más urgentes relativas a:

a) Actuaciones de emergencia en instalaciones para garantizar el abastecimiento de agua potable a poblaciones.

b) Transporte de emergencia de agua potable para usos domésticos de acuerdo con lo que prevé el artículo 10.

Las mencionadas actuaciones podrán ser objeto de financiación por otras administraciones.

La Agencia Catalana del Agua gestiona los recursos habilitados, sin perjuicio de la participación de los departamentos competentes en materia de asistencia a las entidades locales para la prestación de servicios de su titularidad. Las actuaciones a realizar se han de regular mediante convenios en los que debe especificarse el órgano o entidad responsable de las actuaciones o servicios, el régimen de confinanciación y las condiciones de gestión.

.5 La Agencia Catalana del Agua asumirá con carácter extraordinario los costes derivados de la adecuación, mejora o instalación de elementos de control y gestión de los recursos hídricos en todo el territorio de Cataluña, así como las instalaciones de tratamiento o transportes de aguas regeneradas para su utilización con efecto de sustitución de recurso. Con este finalidad se formularán por el órgano competente las propuestas de ajuste del presupuesto de la entidad.

.6 En el supuesto que, de acuerdo con los umbrales establecidos en el anexo 4, se entre en un escenario de emergencia, el Gobierno de la Generalidad aprobará las medidas a aplicar.

Anexos

Omitidos

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