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DISTINTIVO DE CALIDAD EN MATERIA DE CONSUMO

23/05/2005
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Orden de 11 de mayo de 2005, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula el Distintivo de calidad en materia de consumo en relación con los centros de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica (BOA de 23 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010568

ORDEN DE 11 DE MAYO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO, POR LA QUE SE REGULA EL DISTINTIVO DE CALIDAD EN MATERIA DE CONSUMO EN RELACIÓN CON LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS NO DIRIGIDAS A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS CON VALIDEZ ACADÉMICA.

El Decreto 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica vino a constituir una primera acción normativa en materia de protección al consumidor en relación con las coloquialmente denominadas enseñanzas no regladas que, por quedar al margen de las enseñanzas oficiales, y consecuentemente por estar ausentes de regulación sectorial, se encontraban en una situación de vacío normativo que había empezado a demostrar una notable capacidad de generar distorsiones en el ámbito del consumo.

El Decreto en cuestión vino impuesto por la necesidad de introducir parámetros específicos de protección al consumidor en el ámbito de estas particulares enseñanzas que habían sufrido una transformación en términos cuantitativos y cualitativos, tanto por la ampliación numérica de la base poblacional que ha ido accediendo a las mismas, cuanto por la incorporación de nuevas tecnologías que permiten la implementación de la prestación del servicio docente a distancia (enseñanza no presencial), así como por la introducción junto a los sistemas de enseñanza clásicos de otros más novedosos y tecnificados que exigen en ocasiones grandes desembolsos económicos iniciales para adquisición de métodos y materiales.

Si bien es cierto que el Decreto ha permitido superar el vacío normativo, tras actualizar y precisar el concepto de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica e imponer todo un conjunto de exigencias a los Centros que las imparten, no es menos cierto que parece necesario abordar un segundo nivel de concreción normativa con objeto de afianzar la implantación real y efectiva, con proyección directa e inmediata sobre todos los consumidores, de estos nuevos umbrales de protección e, incluso, de posibilitar que ésta vaya más allá.

En orden a abundar en la consecución de que el objetivo de protección del consumidor se materialice de forma real y efectiva, se ha considerado necesario introducir una concreta acción normativa de segundo nivel que tenga por objeto, por un lado, coadyuvar a la implantación rápida del Decreto y, por otro lado, aproximar al consumidor al conocimiento de que el Centro con el que se proponga concertar este tipo de enseñanzas no regladas no sólo cumple con las obligaciones básicas en esta materia sino que da un paso más en la línea de garantizar los derechos del usuario.

Desde el punto de vista jurídico material este desarrollo normativo de segundo nivel se articulará sobre la dos figuras que son objeto de regulación mediante esta Orden: el Distintivo de calidad en materia de consumo y el Catálogo/ Registro de carácter público que agrupa a los Centros que lo hayan obtenido.

En el proceso de tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia a las entidades de consumo inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón así como a la Federación Aragonesa de Academias Privadas.

En virtud de lo anterior, oído el Consejo Aragonés de Consumidores y Usuarios y teniendo en cuenta la habilitación para dictar normas de desarrollo reglamentario contenida en la disposición final primera del ya aludido Decreto 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica, vengo en disponer:

Artículo 1.-Creación del Distintivo de calidad en materia de consumo en relación con los Centros de Enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Aragón el Distintivo de calidad en materia de consumo en relación con los Centros de Enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica.

2. El Distintivo de calidad en materia de consumo dependerá de la Dirección General de Consumo del Departamento de Salud y Consumo y su otorgamiento o cancelación corresponde al Director General, quedando facultada la Dirección General de Consumo para determinar la organización del mismo tanto a nivel central como de los Servicios Provinciales correspondientes.

Artículo 2.-Entidades susceptibles de obtener el Distintivo.

En el marco de lo dispuesto en esta Orden, podrán obtener el Distintivo de calidad en materia de consumo los Centros privados de enseñanzas no regladas que vienen definidos en el artículo 2 del Decreto 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica.

Artículo 3.-Condiciones para el otorgamiento del Distintivo.

1. Para la obtención del Distintivo de calidad en materia de consumo será preciso que el Centro solicitante se encuentre adaptado al Decreto 82/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón y que acredite haber adoptado voluntariamente el modelo de contrato consensuado en la Comisión Asesora del Plan de Actuación de Cláusulas Abusivas y aprobado en la Conferencia Sectorial de Consumo, así como estar adherido al Sistema Arbitral de Consumo.

2. Además de lo anterior será asimismo necesario que la Inspección de Consumo haya verificado el cumplimiento efectivo tanto de los compromisos asumidos voluntariamente a los que se alude en el apartado anterior así como de las siguientes obligaciones, reguladas todas ellas en el Decreto 82/2003, de 29 de abril:

a) Identificación de los titulares del Centro y de los directores o responsables, en su caso, de cada una de las sedes,

b) Cumplimiento de las normas destinadas a evitar que el uso de marcas, licencias o franquicias puedan inducir a confusión respecto de los verdaderos titulares del Centro.

c) Cumplimiento de las normas sobre adecuación, preparación, capacitación e identificación del profesorado.

d) Cumplimiento de las normas relativas a información tanto sobre el Centro como sobre los cursos a impartir, ya sean presenciales, o no presenciales, o ya sean los cursos especiales a los que alude el artículo 10 del Decreto 82/2003, de 29 de abril.

e) Cumplimiento de las normas relativas a publicidad del Centro y de los cursos.

f) Cumplimiento de las normas relativas a pago y financiación de los cursos.

g) Cumplimiento de las normas relativas a expedición de diplomas y justificantes de asistencia.

3. Se exceptúa de verificación por la Inspección de Consumo el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 6.2 del Decreto 82/2003, de 29 de abril, relativas al cumplimiento de la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como la normativa sectorial específica que en función del tipo de enseñanzas impartidas le pueda afectar, por tratarse de cuestiones cuya comprobación no es competencia de la Dirección General de Consumo, ni de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4.-Consecuencias del otorgamiento del Distintivo.

1. El otorgamiento del Distintivo determina el reconocimiento por parte de la Administración competente en materia de consumo de que el Centro ha adoptado voluntariamente pautas activas de comportamiento en relación con la protección de los usuarios, que ha sido inspeccionado y que se encuentra adaptado a lo dispuesto en el Decreto 82/2003, de 29 de abril.

2. El reconocimiento al que se acaba de aludir no se extiende al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 82/2003, de 29 de abril, por regularse en éste determinadas obligaciones sectoriales cuya comprobación no es competencia de la Dirección General de Consumo ni de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma de Aragón, por el hecho de otorgar a un Centro el Distintivo de calidad en materia de consumo, no asume responsabilidad alguna derivada del incumplimiento por éste de la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como de la normativa sectorial específica que en función del tipo de enseñanzas impartidas le pueda afectar.

4. El otorgamiento del Distintivo se entenderá expresado mediante la Certificación y la credencial que los Centros podrán exhibir en lugar visible y que se expedirá en los términos que se determinan en el artículo 6.6 de esta Orden.

Artículo 5.-Procedimiento para la obtención del Distintivo.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Consumo, suscrita por el titular del Centro, con los contenidos que se señalan en los apartados a), b), y c), y acompañada de los documentos que se especifican en los demás apartados que a continuación se relacionan:

a) Identificación del titular del Centro.

b) Identificación, en su caso, de la marca, licencia o franquicia con la que se publicite o muestre su imagen hacia el usuario.

c) Identificación del profesorado del Centro con expresión de los parámetros básicos determinantes de su cualificación.

d) Memoria justificativa del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto 82/2003, de 29 de abril, relativas a información sobre el Centro, sobre los cursos a impartir, sobre publicidad de los cursos, sobre normas de pago y financiación y sobre expedición de diplomas y justificantes de asistencia.

e) Modelo o modelos de contrato que se proponen con carácter general a los usuarios en los distintos tipos de cursos, con justificación de que éstos se corresponden con el modelo de contrato consensuado en la Comisión Asesora del Plan de Actuación de Cláusulas Abusivas y aprobado en la Conferencia Sectorial de Consumo.

f) Documentación acreditativa de estar adherido al Sistema Arbitral de Consumo.

g) Declaración jurada acreditativa de que el Centro cumple con la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como con la normativa sectorial específica que en función del tipo de enseñanzas impartidas le pueda afectar.

2. En caso de que la documentación estuviere incompleta, por el funcionario encargado de la tramitación se requerirá al solicitante por diez días para la subsanación de deficiencias y, subsanadas que hubiesen sido éstas, se dará curso a la tramitación dando traslado de la documentación a la Inspección de Consumo para que proceda a realizar las comprobaciones descritas en el artículo 3.2 de esta Orden.

3. Si el titular del Centro solicitante no cumplimentare la subsanación de las deficiencias en el plazo indicado se le tendrá por desistido en los términos que dispone el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. Si de la documentación presentada y de las comprobaciones realizadas por la Inspección de Consumo se dedujese que cabe llevar a cabo el reconocimiento del cumplimiento de condiciones a que alude el artículo 4 de esta Orden se otorgará el Distintivo de calidad en materia de consumo. En caso contrario, sin más trámite, se procederá a su denegación, sin perjuicio del derecho que se reconocerá al Centro de volver a instarlo cuando haya resuelto los déficits o incumplimientos que determinaron la denegación.

5. El plazo para resolver y notificar respecto de esta solicitud de obtención del Distintivo es de seis meses a contar desde que ésta tenga entrada en la Dirección General de Consumo.

Artículo 6.-Vigencia del Distintivo. Cancelación anticipada. Validez de la certificación.

1. Como quiera que el otorgamiento del Distintivo comporta reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma del cumplimiento por un Centro de determinados parámetros normativos y de calidad en materia de consumo, por su propia naturaleza este reconocimiento no puede tener vigencia indefinida sino que se debe articular como estrictamente temporal, sin perjuicio de resultar renovable.

2. En ese sentido el Distintivo tendrá cinco años de validez, transcurridos los cuales quedará automáticamente sin efecto, salvo que se obtenga la prórroga a la que se alude a continuación.

3. Con una antelación de seis meses a la fecha en que culmina el plazo a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, el Centro interesado podrá solicitar una prórroga del Distintivo por otro periodo de como máximo cinco años, y así podrá proceder sucesivamente al cabo de cada uno de estos periodos.

4. Para obtener la prórroga, el Centro deberá solicitarla presentando la documentación acreditativa de las modificaciones que se hubieren podido producir respecto de la documentación que sirvió de base al otorgamiento originario, que se regula en el artículo 5.1 de esta Orden. Tras la solicitud de prórroga, la Inspección de Consumo girará nueva visita de inspección y, de mantenerse las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial, propondrá su prórroga por otros cinco años, o por el periodo expresamente solicitado si fuere menor. En función de lo actuado se procederá a la concesión o denegación de la prórroga en el plazo máximo de seis meses.

5. El Distintivo podrá retirarse anticipadamente, bien de forma definitiva o bien de forma cautelar. La Dirección General de Consumo podrá acordar la retirada o cancelación definitiva en cualquier momento, a propuesta de la Inspección de Consumo, de oficio o a instancia de un particular u organización de consumidores y usuarios, si se constata que se han modificado las condiciones contempladas en el artículo 3 de esta Orden que llevaron a su otorgamiento y, en todo caso, procederá la retirada cuando el Centro sea sancionado por falta grave en materia de consumo. La cancelación cautelar podrá adoptarse cuando, como consecuencia de la incoación de expediente sancionador a un Centro inscrito, el Instructor proponga razonadamente la retirada cautelar del Distintivo en tanto se sustancia el procedimiento.

6. Como credencial acreditativa del Distintivo, la Dirección General de Consumo expedirá una certificación, que expresará su validez temporal y que podrá ser exhibida y publicitada por el Centro en tanto en cuanto se mantenga vigente, viniendo el Centro obligado a su retirada si el Distintivo queda sin efecto o es cancelado o retirado, ya sea por el transcurso del tiempo o por cualquier otra causa.

Artículo 7.-Catálogo de Centros de enseñanzas no regladas con distintivo de calidad en materia de consumo. Carácter de Registro Público.

1. Aquellos Centros que hayan obtenido el Distintivo de calidad en materia de consumo serán automáticamente incorporados al Catálogo de Centros de enseñanzas no regladas con distintivo de calidad en materia de consumo.

2. El Catálogo funcionará a todos los efectos como un Registro público por lo que se facilitará a los consumidores, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades de consumo en general que lo soliciten la información relativa a qué Centros están incluidos en el mismo y cuáles no lo están.

Artículo 8.-Inclusión y exclusión del Catálogo.

1. La inclusión en el Catálogo operará automáticamente para aquellos Centros que hayan obtenido el Distintivo, salvo que expresamente soliciten no ser incluidos.

2. La retirada del Distintivo, sea por el transcurso del tiempo o por cualquier otra causa, comportará la exclusión automática del Catálogo.

3. La retirada o cancelación cautelar del Distintivo determinará asimismo la exclusión del Catálogo, sin perjuicio del derecho al reingreso posterior una vez levantada la medida cautelar.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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