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  • EDICIÓN DE 20/05/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE PESCA DE LA ANGULA

20/05/2005
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Decreto 107/2005, de 10 de mayo, de modificación del Decreto de pesca de la angula (BOPV de 20 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010546

DECRETO 107/2005, DE 10 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE PESCA DE LA ANGULA.

El Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, publicado en el BOPV n.º 42, de 27 de febrero de 2003, tiene por objeto regular la pesca de la angula en las aguas interiores del País Vasco, así como establecer los requisitos y condiciones que resultan necesarios cumplir para poder desarrollar esta actividad.

Habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de su entrada en vigor, y ante el cierre de la temporada de pesca 2003-2004, la regulación contenida en dicho Decreto ha sido sometida a análisis, con el fin de comprobar su grado de adecuación a la realidad en esta materia.

En este sentido, se ha detectado la existencia de determinados aspectos susceptibles de mejorar, relacionados, básicamente, con las licencias de pesca y con el diseño del cuaderno de capturas, así como en lo referente a la necesidad de establecer algún tipo de veda si los informes técnicos y científicos lo aconsejan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de mayo de 2005,

DISPONGO:

Artículo primero.– El apartado 3 del artículo 2 del Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, referente a las licencias, queda redactado como sigue:

“3.– La licencia se concederá para una única cuenca o zona determinada de entre las que figuran en el anexo II del presente Decreto, restringiéndose la actividad de su titular a la zona indicada en la misma.”

Artículo segundo.– El apartado 4 del artículo 2 del Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, referente a las licencias, queda redactado como sigue:

“4.– La licencia llevará incorporado a la misma un cuaderno de capturas, con el contenido que figura en el anexo I del presente Decreto, en el cual el titular deberá apuntar el peso de las capturas, el diámetro del cedazo utilizado como arte de pesca, el número de caladas por hora y distancia de arrastre por calada para cada sesión de pesca, así como la fecha, el horario de pesca y la posición exacta donde se desarrolla esta actividad.”

Artículo tercero.– El apartado 2 del artículo 4 del Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, referente al periodo de validez de las licencias, queda redactado como sigue:

“2.– Para proceder a la renovación de una licencia resultará preciso entregar el cuaderno de capturas de la temporada anterior debidamente cumplimentado, antes del 30 de abril de cada año.”

Artículo cuarto.– El artículo 6 del Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, referente a la temporada de pesca de la angula, queda redactado como sigue:

“La temporada de pesca de la angula comprende desde una semana antes de la luna nueva de octubre hasta una semana después de la luna nueva de marzo del siguiente año, estando prohibida su pesca fuera de estas fechas.

Si de los informes técnicos y científicos se deriva la necesidad de establecer, de forma preventiva y temporal, una prohibición sobre la pesca de la angula en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dictará por el Consejero de Agricultura y Pesca la oportuna Orden de prohibición. Se reabrirá la temporada de pesca de la angula una vez que los informes técnicos y científicos así lo aconsejen.”

Artículo quinto.– El Cuaderno de capturas recogido en el anexo I del Decreto 41/2003, de 18 de febrero, se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Decreto.

Artículo sexto.– Se añade al Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula, un nuevo anexo relativo a las diferentes zonas donde puede desarrollarse esta actividad y que figura como anexo II al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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