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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1133/2002

20/05/2005
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Real Decreto 517/2005, de 6 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas (BOE 21 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010538

REAL DECRETO 517/2005, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1133/2002, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA, EN EL ÁMBITO DE LAS RAZAS EQUINAS, EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS LIBROS GENEALÓGICOS, LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES Y LAS CARACTERÍSTICAS ZOOTÉCNICAS DE LAS DISTINTAS RAZAS.

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, ha establecido la regulación sobre esas materias conforme a los criterios inspiradores contenidos en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos; en la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE, y disposiciones concordantes.

En su aplicación, se han puesto de manifiesto diversas circunstancias que aconsejan su modificación, tanto en lo que se refiere a la ampliación de la aplicación de la regulación contenida en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, a las razas Mallorquina y Menorquina, previstas en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España, mediante su inclusión entre las razas nacionales de silla, como en lo que atañe a la reseña identificativa de los équidos de raza pura que se regula en el artículo 6, que, a partir de esta modificación, habrá de ser realizada o supervisada por un veterinario, y, asimismo, a la posibilidad de inscripción de productos fuera del plazo general, en determinadas condiciones, y sus consiguientes normas de derecho transitorio.

Todo ello, sin perjuicio de una ulterior revisión de otras partes de su articulado para su mejor y más práctica adecuación al marco legal de nuestro país.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses del sector afectado y ha emitido informe favorable el Ministerio de Defensa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactada del siguiente modo:

“a) Dentro del ámbito nacional:

1.º De silla: pura raza española (PRE), pura raza árabe (PRa), pura sangre inglés (PSI), raza angloárabe (A-a), raza hispano-árabe (H-a), caballo de deporte español (CDE), mallorquina y menorquina.

2.º Trotadores: trotador español (TE).

3.º De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona y ardenesa.” Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña se realizará por veterinario oficial o veterinario autorizado o por personal capacitado y designado por el servicio oficial del Estado bajo la supervisión de veterinario oficial o autorizado, a pie de madre y antes del destete, y se complementará en el mismo acto con la implantación de un sistema electrónico de identificación adecuado a la normativa ISO (microchip) y la toma de muestras para la realización del análisis de sus marcadores genéticos. El microchip deberá ser implantado en el lado izquierdo del cuello del animal, en el tercio superior y bajo el ligamento cervical.” Tres. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“e) Haber solicitado la inscripción en un libro genealógico en el plazo máximo de seis meses desde el nacimiento del producto. No obstante, podrá solicitarse la inscripción fuera de dicho plazo siempre que se cumplan los demás requisitos de este apartado, se verifique la filiación compatible del producto y se abone el recargo correspondiente.

La solicitud de inscripción deberá ser realizada por el propietario del producto, el cual, en el caso de no ser quien figure como titular de la yegua progenitora en el libro genealógico de la raza correspondiente, deberá acreditar por cualquier medio válido en derecho la propiedad de dicho producto, sin perjuicio de que el criador que figure en la documentación y en los registros continuará siendo el titular de la yegua madre en el momento del nacimiento.” Disposición transitoria primera. Retroactividad.

Podrá solicitarse, en las condiciones previstas en el artículo 7.2.e) del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, la inscripción en el registro de nacimientos del libro genealógico correspondiente de los équidos de raza pura de ámbito nacional que tengan más de seis meses de edad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto y cuyas solicitudes de inscripción hayan sido desestimadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su desestimación se deba exclusivamente a la presentación de la solicitud fuera del plazo máximo de seis meses desde el nacimiento del producto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Las solicitudes de inscripción en el registro de nacimientos del libro genealógico correspondiente de équidos de raza pura de ámbito nacional, en las que no haya recaído resolución firme en vía administrativa en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán de acuerdo con lo previsto en él.

Disposición transitoria tercera. Normas zootécnicas transitorias.

En tanto se aprueben las órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que establezcan las reglamentaciones específicas de las razas equinas Menorquina y Mallorquina, será de aplicación la normativa zootécnica de ambas razas en vigor en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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