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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1993

20/05/2005
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Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo, por la que se modifica la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (BOE de 23 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010537

ORDEN APA/1439/2005, DE 17 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1993, POR LA QUE SE ESTABLECE LA NORMALIZACIÓN DE LOS PASAPORTES FITOSANITARIOS DESTINADOS A LA CIRCULACIÓN DE DETERMINADOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS DENTRO DE LA COMUNIDAD, Y POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPEDICIÓN DE TALES PASAPORTES Y LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA SU SUSTITUCIÓN.

La Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, incorporó a la legislación española la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

Mediante la presente Orden, se incorpora al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 2005/17/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios.

Asimismo se sustituyen las referencias de la Orden de 17 de mayo de 1993 a la Directiva 77/93/CEE, derogada por la Directiva 2000/29/CE, por las correspondientes al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, que traspone esta Directiva, y las de su artículo 2 referentes a la denominación actual de la Subdirección General y Dirección General competentes.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 17 de mayo de 1993.

La Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, quedará modificada de acuerdo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

1. En el artículo 1, la referencia al “artículo 10 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo” se sustituirá por el “artículo 7 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros”.

2. El último párrafo del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“La Subdirección General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura respecto a los importadores con actividad únicamente de importación.” 3. En el artículo 3 se añadirán los apartados siguientes:

“5) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ‘’pasaporte fitosanitario CE‘’); en la etiqueta o cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos.

6) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ‘’pasaporte fitosanitario CE‘’).

7) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicom (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ‘’pasaporte fitosanitario CE‘’).

8) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ‘’pasaporte fitosanitario CE‘’).” 4. Se suprimirá el último párrafo del apartado 1 del artículo 4.

5. En el artículo 4, apartado 2, la referencia al artículo “6, apartado 4, de la Directiva 77/93/CEE” se sustituirá por la referencia al artículo “6, apartado 7, del Real Decreto 58/2005”.

6. En el artículo 4, apartados 3 y 4 se sustituirán respectivamente las referencias a la “Directiva 77/93/CEE del Consejo” y la “Directiva de la Comisión 92/76/CEE” por la referencia al “Real Decreto 58/2005”.

7. El punto 1 del anexo I se sustituirá por el siguiente:

“1. Pasaporte fitosanitario-CE (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención “Pasaporte fitosanitario-CEE”).” Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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