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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

19/05/2005
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Decreto 91/2005, de 17 de mayo, por el que se declara de utilidad pública y de ejecución urgente la concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Granyena de les Garrigues (DOGC de 19 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 91/2005, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE EJECUCIÓN URGENTE LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE LA ZONA REGABLE DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE GRANYENA DE LES GARRIGUES.

Los agricultores afectados por la puesta en regadío de la zona que comprende el canal Segarra-Garrigues, teniendo en cuenta las acusadas características de gravedad que ofrece la dispersión parcelaria de la zona regable del término municipal de Granyena de les Garrigues, han presentado solicitud de concentración en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, lo que ha fundamentado la realización de un estudio sobre las circunstancias y las posibilidades técnicas que concurren en la citada zona. De este estudio se ha deducido la conveniencia de llevar a cabo la concentración parcelaria por razón de utilidad pública.

Por ello, de conformidad con lo que establece el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba la Ley de reforma y desarrollo agrario, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se declara de utilidad pública y de ejecución urgente la concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Granyena de les Garrigues (Garrigues).

Artículo 2

2.1 La zona a concentrar está constituida, en principio, por la parte del término municipal de Granyena de les Garrigues que limita:

Al norte, con los términos municipales de Alcanó y El Cogul.

Al sur, con el límite de la zona regable a dotación de transformación del canal Segarra-Garrigues, del término municipal de Granyena de les Garrigues.

Al este, con el término municipal de El Cogul.

Al oeste, con los término municipales de Alcanó y Torrebesses.

2.2 Este perímetro quedará determinado definitivamente una vez realizadas las inclusiones, las rectificaciones o las exclusiones que, si es necesario, se acuerden de conformidad con lo que prevén los artículos 172, 187 y siguientes de la Ley de reforma y desarrollo agrario.

Artículo 3

Las mejoras que los propietarios realicen en los terrenos comprendidos dentro de la zona a concentrar después de la publicación de este Decreto no se tendrán en cuenta al efecto de clasificar y valorar las tierras, a no ser que la realización de dichas mejoras la haya autorizado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tal como prevé el artículo 226 de la Ley de reforma y desarrollo agrario.

Artículo 4

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo que dispone este Decreto.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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