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CONSEJO GALLEGO DE MÉDICOS

19/05/2005
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Decreto 120/2005, de 28 de abril, de creación del Consejo Gallego de Médicos y de aprobación de sus estatutos (DOG de 19 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 120/2005, DE 28 DE ABRIL, DE CREACIÓN DEL CONSEJO GALLEGO DE MÉDICOS Y DE APROBACIÓN DE SUS ESTATUTOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, completando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asume por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Consellería de Justicia, Interior y Administración Local en virtud del Decreto 8/2003, de 18 de enero).

La creación y la aprobación de los estatutos de los consejos gallegos de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Galicia le corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a través de decreto, según dispone el artículo 23 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el artículo 5º del Decreto 161/1997, de 5 de junio, por lo que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos.

La creación del consejo exigirá el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados y sus estatutos deberán ser elaborados por los colegios profesionales que lo vayan a integrar y aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno, que deberá ser ratificado por las juntas generales de cada colegio. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que éstos representen la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.

Los colegios oficiales de médicos de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, acordaron promover la constitución del Consejo Gallego de Médicos y así lo solicitaron ante esta consellería aportando las certificaciones correspondientes a cada colegio de los acuerdos de creación de dicho consejo y de la aprobación de sus estatutos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en virtud del uso de la competencia atribuida por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, la propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º Aprobar la creación del Consejo Gallego de Médicos con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artigo 2º Aprobar, por ser adecuados a su legalidad, los estatutos de dicho consejo, que figuran como anexo a este decreto.

Disposición final Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Estatutos del Consejo Gallego de Médicos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

De la constitución, naturaleza jurídica, objeto y finalidades

Artículo 1º De conformidad con lo que disponen la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, y la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Consejo de los Colegios de Médicos de Galicia tiene por objeto representar a la profesión médica ante la Xunta de Galicia y los órganos periféricos de la Administración general de Estado, con sede en esta comunidad autónoma, y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, cumpliendo con las finalidades y ejerciendo todas las funciones que le asigne la legislación vigente y estos estatutos.

Artículo 2º El Consejo de Colegios de Médicos, que tiene como ámbito de actuación todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por todos los colegios profesionales de médicos existentes en Galicia:

A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.

Artículo 3º El Consejo de Colegios de Médicos como corporación de derecho público representativa de los intereses profesionales, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Galicia y la legislación en materia de colegios profesionales, goza de personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para el cumplimiento de todas las finalidades, funciones y actividades que tiene asignadas.

Artículo 4º Esta corporación de derecho público se regirá por la Ley de colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero, por el Decreto 161/1997, de 27 de diciembre, por la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia 11/2001, por estos estatutos y, supletoriamente por los del Consejo General de Colegios Médicos, y demás normas administrativas que sean de aplicación siempre que no contradigan los presentes estatutos.

Artículo 5º 1. El Consejo de Colegios de Médicos deberá tener, en todo caso, su domicilio en cualquier lugar de Galicia, inicialmente se fija en la ciudad de Santiago de Compostela, calle San Pedro de Mezonzo, número 39-41.

2. Se podrá modificar el domicilio por acuerdo del Pleno del Consejo de Colegios, en sesión ordinaria cuando quiera establecerse dentro de la misma localidad, y en convocatoria extraordinaria y especialmente convocada a tal efecto en los demás casos. Este requisito es independiente de la posibilidad que tiene esta corporación pública de celebrar reuniones de sus órganos de gobierno en otros lugares de Galicia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se establecen en estos estatutos.

Artículo 6º El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia que agrupa a todos los colegios profesionales de médicos de esta comunidad autónoma, debe cumplir dentro del ámbito de sus competencias con las finalidades que específicamente reconoce la legislación en materia de colegios profesionales, las que le delegue o atribuya la Administración de la Xunta de Galicia o sus organismos públicos así como las funciones delegadas del Consejo General de la OMC y concretamente:

a) Colaborar con la Administración pública en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la medicina y la permanencia de sus valores sociales.

b) La ordenación del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los médicos que realizan su actividad profesional en Galicia, todo ello, sin perjuicio de la competencia de los sindicatos dentro del ámbito de sus funciones.

c) La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticosociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio.

d) Velar porque la actividad profesional de todo el colectivo se adecue a los intereses de los ciudadanos y, por tanto, coadyuvar a la mejor resolución de los problemas que afecten a la atención sanitaria en Galicia.

e) La promoción con todos los medios a su alcance, de la constante mejora y desarrollo de los niveles científico, cultural, económico y social de los médicos que realizan su actividad profesional en Galicia; a cuyo efecto podrá crear, organizar u mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

Capítulo II De las funciones del Consejo de Colegios Artículo 7º Corresponden al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, de acuerdo con la Ley de colegios profesionales y normativa que la desarrolla, las siguientes funciones:

a) La coordinación de los colegios provinciales que lo integran.

b) La representación de la profesión dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias propias de los colegios provinciales que lo integran.

c) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.

d) Conocer y resolver en primera instancia todos los conflictos que puedan suscitarse entre los diferentes colegios profesionales que lo integran, sin perjuicio de las ulteriores instancias.

e) Conocer y resolver los recursos que se interpongan por los colegiados contra los acuerdos de sus colegios provinciales.

f) Fijar la participación de los colegios provinciales en el sostenimiento del Consejo de Colegios.

g) Determinar los requisitos que han de cumplir los colegiados para el ejercicio de la profesión en otro colegio de médicos de ámbito gallego.

h) Redactar, aprobar y modificar sus propios estatutos y comunicar estos acuerdos a la Administración de Xunta.

i) Aprobar la memoria, balances y cuentas anuales, así como los presupuestos anuales de gestión y financiación del Consejo.

j) Participar en la composición de los tribunales que se constituyan para la adjudicación de plazas a licenciados en medicina.

k) Adoptar las medidas necesarias para que sus colegios cumplan con las resoluciones dictadas por el Consejo de Colegios en materia de su competencia.

1. Informar, con carácter preceptivo, sobre todas las normas que proponga el Gobierno de la Xunta de Galicia que afecten a la profesión en todas sus manifestaciones, así como sobre todas aquellas que la Administración central del Estado le quiera someter.

m) Participar en la elaboración y ejecución de planes de estudio de postgraduados, especialistas y actualización de facultativos pudiendo incluso acreditar por sí misma o en colaboración con sociedades científicas, universidades, o la propia Administración dichas actividades.

n) Fomentar, crear, organizar con carácter supletorio diferentes instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con su profesión, tengan por objeto la promoción y difusión de las ciencias médicas:

asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de empleo y otras actuaciones que considere convenientes. A tal efecto podrá establecer los conciertos o acuerdos más adecuados en este sentido con la Administración pública y las instituciones, organismos o entidades que corresponda.

o) Todas las demás que les sean atribuidas por la legislación vigente.

TÍTULO II De la organización y composición de sus órganos de gobierno Artículo 8º El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, como órgano superior de representación y coordinación de este colectivo profesional en su ámbito territorial, está facultado adoptar todos los acuerdos y dictar las normas que sean pertinentes para asegurar el cumplimiento de finalidades y funciones previstas en estos estatutos.

Artículo 9º El Consejo de Colegios de Galicia estará formado por los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) La Comisión Permanente.

c) El Pleno del Consejo.

Artículo 10º l. En la Asamblea General, como órgano soberano del Consejo de Colegios, estarán representados todos los colegios a través de sus juntas directivas, y en el ejercicio del derecho de voto corresponderá a cada miembro de la asamblea un voto.

2. La Asamblea General se compone de 60 miembros, quince por cada colegio, designados por las juntas directivas respectivas.

Artículo 11º Los miembros de la Asamblea General habrán de ser miembros de la juntas directivas de los colegios provinciales que integran el Consejo.

Artículo 12º La Asamblea General será el órgano de gobierno facultado para la aprobación y modificación de los estatutos del Consejo, el presupuesto elaborado por la comisión permanente y conocer la memoria de actividades del pleno y de la comisión permanente.

Artículo 13º La Comisión Permanente es el órgano colegiado de dirección y administración del Consejo de Colegios y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Los cuatro presidentes de los colegios de médicos existentes en Galicia, uno de los cuales ostentará la presidencia del Consejo de Colegios.

b) El secretario del Colegio que ostente la presidencia.

Artículo 14º l. La presidencia del Consejo de Colegios Médicos de Galicia y de todos los órganos colegiados previstos en el artículo 9º, será elegida por votación de los presidentes de los colegios de médicos provinciales que lo integran, en caso de no alcanzarse un acuerdo se convocará una asamblea general para su elección.

2. La duración del mandato de presidente será de dos años y se procederá a la primera elección por acuerdo de la permanente.

3. El presidente asumirá la representación del Consejo con facultades delegadas de los órganos de gobierno para hacer valer los acuerdos que en cada caso se tomen.

4. En el supuesto de que se produzca un cambio de presidente por renovación de cargo en su colegio asumirá su puesto el que lo sustituya.

Artículo 15º La secretaría del Consejo de Colegios será asumida por el secretario de la Junta Directiva del colegio provincial que corresponde al presidente, y durante el mismo periodo de tiempo que éste. Asimismo se aplicó el mismo criterio establecido para la situación prevista en el último apartado del artículo precedente.

Artículo 16º El Consejo de Colegios deberá comunicar a la Consellería de Xusticia de la Xunta de Galicia, o a quien delegue, el nombramiento y los cambios que en la composición de sus órganos de gobierno se produzcan.

Artículo 17º El pleno es el órgano de gobierno encargado de analizar los problemas que afectan a una o más secciones colegiales y aprobar las medidas de actuación al respecto.

Estará integrado por los siguientes miembros:

* Los cuatro presidentes provinciales o sus sustitutos reglamentarios.

* Los cuatro secretarios provinciales o sus sustitutos reglamentarios.

* Siete vocales. Cada uno de esos vocales representará a cada una de las secciones o grupos profesionales establecidas en los cuatro colegios provinciales, y tendrá la condición de vocal autonómico de la correspondiente sección. Estos vocales autonómicos serán elegidos entre y por los vocales de los cuatro colegios provinciales de las respectivas secciones. La duración de esos cargos será de dos años, salvo que, con anterioridad a la terminación de su mandato, cesen en el cargo electo de vocal provincial, en cuyo caso, cesarán también, simultáneamente, como vocales autonómicos.

* El tesorero, que será el tesorero del colegio provincial que ostente la presidencia.

TÍTULO III Del funcionamiento y régimen de sesiones de los órganos de gobierno Artículo 18º 1. La Asamblea General del Consejo de Colegios se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse obligatoriamente una vez al año.

3. Estas sesiones serán convocadas por el presidente y el orden del día de la reunión se fijará de común acuerdo con la comisión permanente.

Artículo 19º 1. La Asamblea General del Consejo podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier momento y deberá convocarse cuando así lo solicite, como mínimo, una tercera parte de los miembros que forman parte de la misma, por acuerdo de la Comisión Permanente o cuando, con carácter de urgencia, lo considere conveniente su presidente.

2. Cuando la solicitud de convocatoria la realice una tercera parte de los miembros, estos deberán indicar forzosamente los motivos que la justifican y los asuntos concretos que consideran deben incluirse en el orden del día de la sesión extraordinaria.

3. En ningún caso podrán tratarse asuntos que no hayan sido expresa y claramente incluidos en la convocatoria, salvo que lo acuerden las tres cuartas partes de los miembros de la asamblea.

4. En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, corresponderá efectuarla al presidente, que estará obligado cuando lo solicite la Comisión Permanente o una tercera parte de los miembros que forman la Asamblea General. Cuando con carácter de urgencia la convoque el presidente deberá notificarse con un mínimo de cuatro días a la fecha señalada para su celebración.

Artículo 20º 1. Todas las sesiones que celebre la Asamblea deberán ser convocadas previamente por escrito y dirigidas a todos sus miembros.

2. La convocatoria que envíe el secretario del Consejo con la firma del presidente deberá incluir el orden del día de la sesión e indicar claramente el día, hora y lugar en que se celebrará.

3. La convocatoria deberá enviarse con una antelación mínima de 15 días a su celebración, salvo la excepción expuesta en el artículo anterior, siendo el domicilio válido para estas notificaciones en relación con cada miembro, el del colegio provincial al que pertenece.

Artículo 21º 1. Para poder adoptar válidamente acuerdos en primera convocatoria, será necesario que estén presentes en el momento de la votación, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros.

2. En el supuesto de que no se alcanzase el quórum de convocatoria previsto en el punto anterior, se celebrara una segunda sesión media hora después de la primera, sin que sea necesario especificarlo en la misma, que será válida sea cual fuere el número de miembros asistentes.

Artículo 22º 1. Todos los acuerdos atinentes al orden del día deberán adaptarse por mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 23º 1. La Comisión Permanente, como órgano encargado en todo momento de la administración del Consejo de Colegios, deberá mandar ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de velar por el buen funcionamiento del Consejo, reuniéndose al menos una vez cada dos meses pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen gobierno del colectivo profesional, con la obligación de rendir cuentas a la Asamblea General de los acuerdos tomados en la primera sesión que este celebre.

2. También podrá celebrar sesiones extraordinarias siempre que así lo considere necesario el presidente del Consejo o lo soliciten la mayoría de sus miembros.

3. La convocatoria de las sesiones que se celebren se cursará al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, bien por carta, fax o cualquier otro medio que permita acreditar su recepción.

4. En caso de que alguno de los miembros de la permanente no pueda asistir a la reunión por causa justificada, podrá delegar su asistencia en el vicepresidente primero de su colegio provincial, lo que habrá de comunicar al secretario con un mínimo de 24 horas de antelación. Si la ausencia de que se trata es la del secretario, sus funciones las realizará el presidente del Consejo o persona que lo sustituya.

5. Para la validez de los acuerdos que adopte la Comisión Permanente será necesario el voto por mayoría simple de los presidentes provinciales o de sus sustitutos que asistan a la reunión. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

6. La Comisión Permanente podrá convocar a cualquier miembro de la Junta Directiva de los colegios, o experto en algún tema concreto que precise dicha presencia.

Artículo 24º l. El presidente del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia ostentará su representación y coordinará las tareas de los diferentes órganos colegiados, presidirá todas las reuniones que celebren, fijará su orden del día, ordenará el pago, firmará la documentación del Consejo y autorizará con su visto bueno las certificaciones expedidas por el secretario y las actas del Plenario y de la Comisión Permanente.

2. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido en todas sus funciones por el presidente que le haya precedido en el cargo y así sucesivamente. En el supuesto de que ninguno de los miembros de la permanente haya ostentado con anterioridad la presidencia, la sustitución correrá a cargo del miembro de la permanente de mayor edad, con excepción del secretario.

Artículo 25º l. El secretario, que tendrá carácter de fedatario, redactará las actas de las correspondientes sesiones que celebren los órganos colegiados de gobierno y dirigirá bajo las directrices de la presidencia, los trabajos administrativos del Consejo, llevará la custodia de toda la documentación existente en el mismo, deberá expedir las certificaciones con el visto bueno del presidente y redactar la memoria anual del Consejo.

2. Ostentará también la dirección de todos los servicios del Consejo y de las personas que trabajen en él.

3. Carece de derecho de voto en la reuniones de la Permanente y el Pleno.

Artículo 26º 1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario por lo menos dos veces al año y con carácter extraordinario cuando lo solicite al menos uno de los cuatro colegios.

2. La convocatoria de las reuniones se hará de la misma forma prevista en los artículos anteriores y con una antelación mínima de ocho días.

3. Presidirá las reuniones el presidente del Consejo y levantará acta el secretario del mismo.

TÍTULO IV De los órganos asesores Artículo 27º 1. La Permanente podrá acordar el nombramiento de comisiones asesoras bien para el estudio de temas concretos o bien como órgano estable de asesoramiento.

2. En el caso de que la permanente decida el nombramiento de una comisión asesora estable deberá ser ratificada su constitución en la primera reunión ordinaria de la Asamblea General, así como la aprobación de su régimen interno.

TÍTULO V Del régimen económico Artículo 28º 1. El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia tendrá plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, con independencia de la autonomía en la gestión y administración que le corresponde a sus respectivos colegios provinciales.

2. Los colegios provinciales de médicos existentes en Galicia deberán participar en el sostenimiento del Consejo de Colegios en la forma que establezca la Permanente, que será quien elabore el presupuesto y el balance de resultados.

Artículo 29º Además de esta participación en los ingresos de los colegios profesionales de médicos, los recursos del Consejo de Colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios.

Serán recursos ordinarios:

a) Los derechos por la expedición de todo tipo de documentos, emisión de dictámenes y todos los derechos que se puedan deducir por los servicios prestados a requerimiento de terceras personas físicas o jurídicas.

b) La percepción de cualquier tipo de rentas, intereses de capital y beneficios que se perciban por la gestión y administración de su patrimonio.

c) Los derechos de intervención profesional.

d) Cualquier otro que fuera legalmente posible, de característica similar.

Serán recursos extraordinarios:

a) Las donaciones, herencias y legados que se puedan otorgar a su favor.

b) Las subvenciones de todo tipo que le concede la Xunta de Galicia, la Administración del Estado o cualquier otra corporación o institución.

c) Las cantidades que por otros conceptos le puedan corresponder.

Artículo 30º 1. El ejercicio económico del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia coincidirá con el año natural y se cerrará cuando éste finalice. Corresponderá al presidente presentar el proyecto de presupuesto y el balance de resultados en la sesión ordinaria anual de la Asamblea General para su aprobación.

El proyecto de presupuesto incluirá las partidas, de ingresos y gastos correspondientes.

El balance de resultados del presupuesto del ejercicio anterior y el balance general incluirá resumen que contenga los resultados económicos del ejercicio.

2. Todos los documentos previstos en el apartado anterior deberán ser remitidos a los miembros de la asamblea con la convocatoria para la reunión en la que figure su aprobación en el orden del día.

Artículo 31º En el supuesto de que el presupuesto no fuera aprobado por la Asamblea General, se considerara automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta que esta no se produzca, con la única adición posible de las partidas que obligatoriamente deban atenderse como consecuencia de cumplimiento de una disposición legal dictada en materia de personal, o por implicar cumplimiento de un acuerdo adoptado con anterioridad por el propio Consejo.

Artículo 32º El Consejo Gallego de Colegios Médicos deberá ser auditado cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial de sus órganos directivos.

TÍTULO VI Del régimen jurídico del Consejo Capítulo I Competencia Artículo 33º 1. Corresponde al Consejo de Colegios el ejercicio de las competencias que, conforme al ordenamiento jurídico vigente en cada momento, correspondan a los consejos gallegos de colegios profesionales, referidas a la profesión médica y circunscritas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en especial, aquellas competencias específicas que le permitan atender a los fines y funciones establecidas en los artículos 6º y 7º de estos estatutos.

2. El Consejo de Colegios de Médicos reconoce, de conformidad con la ley, la autonomía y las competencias de cada uno de los colegios provinciales que lo integran, dentro de su respectivo ámbito territorial asumiendo el Consejo, de forma expresa, una función coordinadora.

Artículo 34º La competencia es irrenunciable y será ejercida forzosamente por los órganos del Consejo que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, de sustitución o de revocación previstos legalmente.

Artículo 35º l. Los acuerdos y actos del Consejo de Colegios que afecten a su regulación interna son públicos y se dará la publicidad adecuada para que puedan ser reconocidos convenientemente por todo el colectivo.

2. Los actos o acuerdos del Consejo que tengan efectos a terceros o a los colegios de médicos serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que sean aprobados, salvo que se disponga de ellos otra cosa.

3. Su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto, o quede supeditada a su modificación o publicación.

Capítulo II Requisito y contenido de los actos y acuerdos del Consejo de Colegios Artículo 36º Los actos que adopte el Consejo de Colegios se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento, en su caso, establecido en estos estatutos.

Artículo 37º 1. Serán nulos de pleno derecho los actos adoptados por los órganos del Consejo de Colegios en que se produzcan alguno de los siguientes supuestos:

a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Aquellos que tengan un contenido de imposible cumplimiento o sean constitutivos de delito.

c) Los adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. Son anulables los actos y acuerdos adoptados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, o carezcan de los requisitos formales indispensables para conseguir su finalidad, o produzcan la indefensión de los interesados.

Capítulo III Sistema de recursos Artículo 38º 1. Contra los actos sujetos al derecho administrativo emanados de los órganos de gobierno de los colegios provinciales, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia.

2. También podrá interponerse este tipo de recurso contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o el expediente administrativo que se tramite o produzcan indefensión.

3. Este recurso deberá ser formulado en el plazo máximo de un mes a contar a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 39º Contra los acuerdos los acuerdos del Consejo gallego, salvo los resolutorios de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Médicos.

Artículo 40º Todos los recursos previstos en este capítulo se formalizarán por escrito indicando la resolución impugnada.

Artículo 41º Estarán legitimados pare interponer los recursos establecidos en los artículos anteriores las siguientes personas:

a) Cuando se trate de un acto, acuerdo o resolución que tenga efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legitimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto, acuerdo o resolución que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado perteneciente a la organización profesional que lo adoptó está legitimado para recurrir.

En todo caso, estarán legitimados para recurrir los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo de Colegios de Médicos cualquiera de los colegios provinciales de médicos existentes en Galicia.

Artículo 42º 1. Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso que debe resolver el Consejo sin que se haya notificado al interesado su resolución, se entenderá desestimado por silencio negativo y quedará expedita la vía procedente.

2. Los actos y resoluciones del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, no susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Médicos, agotan la vía corporativa y contra ellos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante los órganos de dicha jurisdicción de acuerdo con su ley reguladora.

Artículo 43º La interposición de cualquiera de los recursos previstos en los artículos anteriores no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado, excepto en el supuesto de que el órgano que tenga que resolverlo, de oficio o a instancia de parte, atendiendo a la naturaleza del recurso considere que su ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 44º Antes de dictar la resolución que proceda podrá darse traslado del recurso y los antecedentes del mismo al órgano asesor que la permanente establezca para que emita informe, cuyas conclusiones no serán vinculantes.

TÍTULO VII Régimen disciplinario Capítulo I Disposiciones generales Artículo 45º 1. Los colegiados estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en los respectivos estatutos de cada uno de los colegios profesionales de médicos existentes en Galicia, a lo establecido por los estatutos del Consejo General, o en su caso, las normas deontológicas comunes a la profesión, recogidas en el código deontológico y ético-social que elabore este Consejo, y únicamente se podrá deducir su responsabilidad en esta materia en los supuestos y circunstancias que se contemplan específicamente en ellos.

2. La responsabilidad disciplinaria será ejercida con independencia y sin perjuicio de la que, en otro orden, se pueda derivar de la legislación vigente.

Artículo 46º La permanente del Consejo será el órgano competente para resolver de los recursos que en materia disciplinaria se interpongan contra resoluciones de las juntas directivas de los colegios provinciales.

Artículo 47º 1. El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia será el órgano competente para resolver, en primera instancia, los expedientes disciplinarios respecto a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integren y los del propio Consejo.

2. En todos los demás casos la potestad sancionadora de sus colegiados corresponderá a la Junta Directiva de los respectivos colegios provinciales.

Artículo 48º Contra la resolución dictada por el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia en los procedimientos a los que se refiere el punto uno del artículo anterior, podrá interponerse el recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Médicos. Contra la resolución dictada por las juntas directivas de los respectivos colegios provinciales, en los procedimientos a los que se refiere el punto dos del artículo anterior, sólo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia.

TÍTULO VIII De las relaciones con las administraciones públicas Artículo 49º 1. El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia se relacionará con la Xunta de Galicia en todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos que prevé la Ley de colegios profesionales, normativa que la desarrolle o sustituya, y estos estatutos, pudiendo firmar convenios o acuerdos, o asumir los ya firmados por los cuatro colegios provinciales conjuntamente antes de la entrada en vigor de estos estatutos.

2. Asimismo, el Consejo de Colegios de Médicos, en todo lo que respecta al contenido de la profesión, se relacionará con la Xunta de Galicia, la consellería o consellerías con competencias en la materia, y la Administración del Estado a través de los ministerios y departamentos que correspondan u organismos en que deleguen.

Artículo 50º 1. El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia tendrá en el Consejo General de Colegios de Médicos de España la intervención que los estatutos de éste último le confieran y la legislación general del Estado le asigne.

2. La coordinación entre el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y el Consejo General de Colegios de Médicos de España se establecerá por medio de los acuerdos y convenios que ambas partes suscriban.

3. Igualmente mediante el correspondiente acuerdo se fijará la aportación que, en su caso, corresponda al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, en el sostenimiento del Consejo General de Colegios de Médicos de España o viceversa.

Artículo 51º El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia procurará dentro de los fines y funciones que contienen estos estatutos y de las limitaciones de la legislación vigente en cada momento, establecer nexos de relación con organizaciones de naturaleza o funciones similares de cualquier ámbito territorial.

TÍTULO IX De las modificaciones estatutarias Artículo 52º 1. Los estatutos que regulan el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General con el mismo quórum de votación previsto en estos estatutos.

2. Para proceder a adoptar este acuerdo, será necesaria la convocatoria de una sesión extraordinaria del Plenario, que incluirá como único punto del orden del día la modificación que se pretenda llevar a cabo.

3. Una vez aprobadas las modificaciones de los estatutos del Consejo de Colegios deberá presentarse y tramitarse de conformidad con lo que dispone la legislación en la materia.

TÍTULO X Certificados médicos oficiales Artículo 53º 1. Los médicos que ejerzan su profesión en Galicia sólo deberán certificar en los impresos oficiales editados por el Consejo General y distribuidos por los colegios provinciales. El Consejo velará por el cumplimiento estricto de su aplicación y también para que sean exigidos los certificados con el modelo oficial en todos los centros, establecimientos y corporaciones en donde hayan de tener efecto.

2. La expedición de los certificados es gratuita por parte de los médicos, pero éstos percibirán, cuando proceda, los honorarios que libremente sean fijados.

3. El Consejo velará por el adecuado uso de los certificados médicos oficiales y a tales efectos podrá alcanzar acuerdos con las administraciones sanitarias para promover su uso generalizado con las máximas garantías de autenticidad y veracidad.

Disposiciones adicionales Primera El Consejo de Colegios de Médicos de Galicia se hace cargo de la sección administrativa de la Agrupación de Colegios de Médicos de Galicia y continuará su actuación en la forma procedente.

Segunda 1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión hallarse incorporado al colegio correspondiente, pero bastará la incorporación a uno solo de los colegios existentes en el Estado español, que será el del domicilio profesional único y principal, para ejercer en el territorio de la comunidad.

2. A los efectos de cumplir con las obligaciones legales en materia de colegiación obligatoria y supresión de las habilitaciones, el colegiado que perteneciendo a cualquiera de los colegios oficiales de médicos existentes en el Estado español, quiera ejercer su profesión en una provincia de esta comunidad, en la que no está colegiado, deberá comunicarlo al colegio oficial de médicos de la provincia en que pretenda ejercer también su actividad profesional, indicando cual es la actividad principal y el domicilio en el que se ejerce la misma y especificando la actuación que va a desarrollar en el ámbito territorial del colegio distinto al de origen, así como la duración prevista de la misma. A estos efectos se considerará como actividad principal el ejercicio de la medicina publica sobre la privada.

3. No se considerará que se produce cambio de actividad principal a otra provincia, cuando el motivo del traslado no suponga una vinculación profesional superior a tres meses. De superarse ese tiempo, deberá procederse a la colegiación en el colegio del ámbito territorial correspondiente al nuevo destino.

Disposiciones transitorias Primera.-Hasta la aprobación de los presentes estatutos las decisiones que de manera conjunta tomen los colegios provinciales de médicos de Galicia se atendrán a las disposiciones que regulan el funcionamiento de la agrupación de colegios de médicos de Galicia.

Segunda.-Una vez que entren en vigor los presentes estatutos se procederá a constituir los pertinentes órganos de gobierno, tomado como criterio para fijar el nombre del presidente y secretario los que en ese momento ostentasen tal condición en la agrupación citada, teniendo en cuenta a los efectos de renovación de tales cargos el tiempo continuado que los llevasen ostentando.

Tercera.-Serán plenamente válidos los acuerdos que hasta la aprobación de los presentes estatutos tome la agrupación de colegios de médicos de Galicia, y su ejecución, salvo manifiesta contradicción con aquellos, corresponderá con posterioridad a esa fecha al órgano de gobierno del Consejo Gallego de Colegios de Médicos facultado para ello.

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