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ENTIDADES DEPORTIVAS

19/05/2005
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Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León (BOCYL de 19 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 39/2005, DE 12 DE MAYO, DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, ha establecido el nuevo marco jurídico en el que tanto entidades públicas como privadas deben desenvolver su actividad con el fin de cumplir el mandato constitucional de fomento del deporte previsto en el artículo 43.3 de nuestra Carta Magna de 1978. Tal mandato, recogido en el ámbito regional por el artículo 32.1.18.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, obliga a la Comunidad Autónoma a la promoción de la educación física y el deporte, objetivo en el que asumen un protagonismo sustancial las denominadas entidades deportivas.

Al respecto, el Título II de la Ley mencionada se ocupa de establecer el régimen jurídico básico del asociacionismo deportivo castellano y leonés, con el fin, como indica su artículo 10, de promocionar o desarrollar una o varias modalidades y especialidades deportivas, practicar las mismas por sus asociados, así como participar en actividades y competiciones deportivas. Este “esqueleto jurídico”, sin embargo, debe ser completado con el desarrollo reglamentario de las cuestiones indicadas expresamente en la Ley y de aquellas otras para cuya aplicación se precisa una mayor concreción. Con este objetivo, la Disposición Final Primera de la Ley habilita a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, y en virtud de este título habilitante se promulga este Decreto.

Es evidente, y prueba de ello es que ésta sea la primera norma de desarrollo de la Ley que se publica, la importancia de la actuación de las entidades privadas en el fomento del deporte, bien por sí mismas, bien como consecuencia del ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, al actuar como colaboradoras de la Administración Autonómica de Castilla y León.

El Decreto consta de 50 artículos, integrados en cinco Títulos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo. La filosofía de la norma es la de ser un reglamento exhaustivo, didáctico y respetuoso con la autonomía y el carácter privado de las entidades que regula, razón por la que las normas intervencionistas son mínimas y se limitan, como no podía ser de otra forma, a la regulación del ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que las Federaciones Deportivas tienen encomendadas.

El Título I, de las disposiciones generales, de aplicación a todas las entidades deportivas de Castilla y León, regula su concepto, tipología, régimen jurídico e inscripción.

El Título II, dedicado al Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castila y León, regula los caracteres generales del Registro, la denominación de las entidades deportivas inscribibles, el régimen jurídico de los actos inscribibles, así como su organización, documentación, contenido, modificaciones estatutarias y las disoluciones.

El Título III, dedicado a las federaciones deportivas de Castilla y León, reconociendo que su actuación debe ser primordial en el campo del fomento del deporte, para lo cual ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo. A lo largo de sus cinco Capítulos se regula el régimen jurídico de las federaciones, esto es, el concepto, naturaleza y funciones; la organización; su estructura y funcionamiento; el reconocimiento oficial; y por último, los aspectos de gestión económica y patrimonial.

Los Títulos IV y V se ocupan del resto de entidades deportivas reconocidas legalmente, esto es, clubes deportivos, por un lado, y sociedades anónimas deportivas y entidades de promoción y recreación deportiva, por otro. En cuanto a los clubes deportivos y a las entidades de promoción y recreación deportiva, su naturaleza privada y el respeto a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en consonancia con lo que ya hizo la propia Ley del Deporte de Castilla y León, ha obligado a reducir al mínimo la regulación contenida en este Decreto, limitándose a recoger, prácticamente, su concepto e inscripción, dejando a la normativa interna de estas entidades la concreción de su régimen organizativo, en el que deben respetar, en todo caso, la Ley Orgánica citada.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005

DISPONE:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Entidades deportivas de Castilla y León: Concepto y tipología.

1.– Son entidades deportivas las que integradas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad de Castilla y León, tengan por objeto primordial o complementario la promoción y desarrollo de una o varias modalidades y especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2.– Las entidades deportivas de Castilla y León adoptarán de forma exclusiva, y en función de su naturaleza y objeto, alguna de las siguientes formas: Federaciones deportivas, clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas o entidades de promoción y recreación deportiva.

Artículo 2.– Régimen jurídico de las entidades deportivas de Castilla y León.

1.– Las entidades deportivas de Castilla y León se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, por el presente decreto y disposiciones que lo desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y su normativa de desarrollo.

2.– Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Castilla y León se regularán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 3.4 y 49 de este Decreto.

Artículo 3.– Inscripción de entidades deportivas.

1.– Las entidades deportivas de Castilla y León deberán inscribirse en el Registro regulado en el Capítulo siguiente de este título como requisito indispensable para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda establecer en favor de estas entidades. En el caso de los clubes deportivos, la inscripción será condición previa para poder participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico.

2.– Las resoluciones por las que se proceda a reconocer a las federaciones deportivas ordenarán su inscripción en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León.

3.– La inscripción de los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

4.– Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas.

TÍTULO II

Del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad

de Castilla y León

Artículo 4.– Caracteres generales del Registro.

1.– En la Consejería competente en materia de deportes existirá el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán las que tengan su domicilio social en el territorio autonómico.

2.– El Registro se ubicará en las dependencias de la Dirección General competente en materia de deportes y su instalación y gestión se llevará a cabo en soporte informático.

3.– El Registro de entidades deportivas es gratuito y público, pudiéndose consultar los datos que consten en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Los datos contenidos en el Registro citado deberán ser revisados y actualizados, al menos, cada cuatro años.

Artículo 5.– Denominación de las entidades deportivas inscribibles.

1.– Las entidades deportivas expresarán en su denominación el tipo de entidad de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del presente Decreto.

2.– La denominación de las entidades que se inscriban en el registro de entidades deportivas de Castilla y León deberá ser congruente con sus fines estatutarios y no podrá ser idéntica a la de otras entidades ya registradas ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

3.– No será admisible la utilización de palabras o expresiones que recuerden a organismos oficiales o a personas jurídico-públicas, ni las que el ordenamiento jurídico reserva para figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan referidas a los órganos de gobierno o administración de las mismas.

Artículo 6.– Régimen jurídico de los actos inscribibles.

1.– En el Registro de entidades deportivas de Castilla y León se inscribirán los estatutos de las entidades deportivas y sus modificaciones, los actos constitutivos y de disolución y los cambios de domicilio, así como las resoluciones sancionadoras y disciplinarias que pongan fin a la vía administrativa. También podrá inscribirse la composición de los órganos rectores de las entidades deportivas castellanas y leonesas.

2.– Solicitada la inscripción, se entenderá otorgada si, en el transcurso de tres meses, no se dicta resolución expresa.

3.– Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación de la entidad deportiva coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 42.5.a), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.– Organización del Registro de entidades deportivas de Castilla y León.

El Registro de entidades deportivas de Castilla y León se organiza en las siguientes secciones:

– Sección Primera: federaciones deportivas.

– Sección Segunda: clubes deportivos.

– Sección Tercera: sociedades anónimas deportivas.

– Sección Cuarta: entidades de promoción y recreación deportiva.

Artículo 8.– Documentación del Registro.

1.– La documentación que debe aportar el soporte informático utilizado para gestionar el registro de entidades deportivas de Castilla y León es la siguiente:

– Libro de Entrada, en el que se registran por orden cronológico y mediante numeración correlativa las solicitudes de inscripción de cualesquiera entidades deportivas.

– Libros de inscripción, en el que se practicarán los asientos de constitución, modificación, resoluciones sancionadoras y disciplinarias, cambios de domicilio, disolución o extinción y demás actos susceptibles de inscripción.

– Libro Fichero, en el que deben constar debidamente documentadas las actas fundacionales, las normas estatutarias, así como sus modificaciones, las resoluciones sancionadoras y disciplinarias que agotan la vía administrativa, las comunicaciones de cambio de domicilio y demás actos susceptibles de inscripción.

2.– De toda la documentación que deba aportarse al Registro por los interesados se presentarán tres originales.

Artículo 9.– Contenido de los asientos registrales.

1.– En los asientos de constitución deberán figurar los siguientes extremos: denominación de la entidad, fecha del acta fundacional, fines sociales, ámbito de actuación, domicilio, fecha y número de inscripción, y federación o federaciones a que, en su caso, se inscriben los clubes deportivos.

2.– En los asientos de modificaciones estatutarias figurarán los siguientes extremos: extracto de la modificación, fecha de la modificación y fecha de inscripción de la misma.

3.– En los asientos de disolución se mencionará el motivo, aplicación del patrimonio social, fecha de inscripción y fecha en que dicha disolución tuvo lugar.

4.– En los asientos de resoluciones sancionadoras y disciplinarias deberán figurar los siguientes datos: tipo de infracción y de sanción, órgano que la impone y las fechas de imposición, notificación, adquisición de firmeza e inscripción.

Artículo 10.– Documentación para las modificaciones estatutarias y las disoluciones.

1.– Las solicitudes de inscripción de una modificación estatutaria de una entidad deportiva deberán constar de los siguientes documentos:

– Escrito de solicitud del Presidente de la entidad o de la persona que ostente su representación legal.

– Acta del acuerdo de la Asamblea General extraordinaria de modificación de los estatutos o certificación expedida al respecto por el secretario de la entidad, con el visto bueno del Presidente, en los que figurarán el texto íntegro de la modificación aprobada.

2.– Las solicitudes de cancelación de la inscripción registral por disolución de una entidad deportiva, no fundamentadas en resolución judicial, deberán aportar los siguientes documentos:

– Escrito de solicitud del Presidente de la entidad o de la persona que ostente su representación legal.

– Acta del acuerdo de la Asamblea General extraordinaria de disolución de la entidad o certificación expedida al respecto por el secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente.

– Certificación acreditativa del estado de tesorería.

3.– De toda la documentación que deba aportarse al Registro por los interesados se presentarán tres originales.

TÍTULO III

Las Federaciones Deportivas de Castilla y León

Capítulo I

Concepto, naturaleza y funciones

Artículo 11.– Concepto, naturaleza, denominación y domicilio.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León son entidades privadas que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, desenvuelven su ámbito de actuación, respecto de las competencias que les son propias, en el territorio de la Comunidad. Se integran por los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas, técnicos, deportistas, jueces y árbitros y otras personas físicas o jurídicas que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

2.– La denominación de federación deportiva de Castilla y León se atribuirá con carácter exclusivo a las entidades reguladas en este Título. Se exceptúan de esta disposición, las federaciones polideportivas, que se denominarán, respectivamente, “Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León” y “Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León”.

3.– Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán tener su domicilio social en algún municipio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12.– Representatividad.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León ostentarán la representación de la Comunidad Autónoma en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal.

2.– Las federaciones deportivas integradas en las correspondientes federaciones españolas ostentarán la exclusiva representación de éstas en el territorio castellano y leonés.

3.– Para solicitar la organización de competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, dentro del territorio castellano y leonés, las federaciones deportivas, o las entidades organizadoras a través de las mismas, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deporte, con una antelación mínima de dos meses a la solicitud, o a la mayor brevedad posible si, por causas de fuerza mayor, no pudiera cumplirse el citado plazo.

Artículo 13.– Integración en las federaciones.

1.– La participación de personas físicas o jurídicas en competiciones federadas oficiales que no excedan al ámbito autonómico requerirá necesariamente la integración de las mismas en las federaciones deportivas.

2.– La integración de personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas se realizará a través de la expedición de la correspondiente licencia federativa.

Artículo 14.– Funciones propias.

Las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán, en el marco de sus estatutos y reglamentos, las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas. En este sentido, tienen la obligación de desarrollar y promover sus modalidades y especialidades deportivas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15.– Funciones públicas encomendadas.

1.– Además de sus propias competencias, las federaciones deportivas tienen encomendadas funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Autonómica de Castilla y León.

2.– En concreto, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva, las federaciones ejercen las siguientes funciones públicas:

a) Calificar, autorizar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad y especialidades deportivas.

b) Promover y ordenar su modalidad y sus especialidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

c) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Colaborar con los órganos competentes de la Administración Autonómica en la formación de los técnicos deportivos.

e) Elaborar, en colaboración con la Administración Deportiva Autonómica, programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Castilla y León, en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

g) Colaborar con el Tribunal del Deporte de Castilla y León y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.

h) Seleccionar a los deportistas de su modalidad y especialidades que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.

i) Colaborar con la Junta de Castilla y León en la prevención y control de la violencia en el deporte.

j) Aquellas otras funciones que, de forma puntual, puedan encomendarles la Administración Deportiva Autonómica.

3.– Las federaciones deportivas deberán ejercer por sí mismas las funciones de carácter público que tengan encomendadas, salvo autorización de la Administración competente.

4.– Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos realizados por las federaciones deportivas de Castilla y León en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo serán susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

Artículo 16.– Control público.

1.– Con el fin de garantizar el cumplimento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de Castilla y León, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán carácter de sanción:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar los órganos colegiados, para el debate y resolución, si procede, de todos los asuntos y cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas encomendadas cuando aquéllos no hubieran sido convocados, en plazo reglamentario, por quien tuviera la obligación de hacerlo.

c) Suspender motivadamente y de forma cautelar al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y/o disciplinarias de carácter grave o muy grave, relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas encomendadas.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas encomendadas.

e) Exigir, en cualquier momento, que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

2.– En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, la Administración Deportiva de la Comunidad de Castilla y León podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores.

Artículo 17.– Sometimiento a verificaciones de contabilidad.

1.– Independientemente de la potestad prevista en el anterior artículo 16.1.e), las federaciones deportivas de Castilla y León deberán someterse cada cuatro años como mínimo, o antes de ese plazo si se produce el cese del Presidente, a verificaciones de contabilidad.

2.– Las federaciones deportivas tienen el deber de remitir los informes de dichas verificaciones a la Dirección General competente en materia de deportes.

Capítulo II

Organización de las Federaciones Deportivas de Castilla y León

Artículo 18.– Federaciones deportivas y modalidades deportivas.

1.– Sólo podrá reconocerse oficialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, una federación deportiva de Castilla y León por cada modalidad deportiva.

2.– Se entiende por modalidad deportiva, a los efectos de este Decreto, aquella actividad practicada de forma libre y voluntaria, individual o colectivamente, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales e internacionales.

3.– Los estatutos de las federaciones podrán estructurar las diferentes modalidades deportivas, si procede, en especialidades deportivas, que se concretarán a través de las actividades propias que prevea la reglamentación del deporte en cuestión.

Artículo 19.– Reconocimiento de las modalidades deportivas.

1.– Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ante la Dirección General competente en materia de deportes la documentación acreditativa de que una modalidad deportiva no está contemplada en los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla y León existentes y del reconocimiento de la modalidad en los ámbitos estatal e internacional. En el supuesto de que dicha modalidad en los ámbitos indicados, los solicitantes deberán acreditar el arraigo e implantación social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad se pretende y las características específicas que la definen y delimitan frente a otras modalidades ya reconocidas.

2.– La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo del Deporte de Castilla y León, resolverá sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento.

3.– En el supuesto de que se pretendiera el reconocimiento como modalidad deportiva de una especialidad contemplada en los estatutos de una federación deportiva ya existente, con objeto de constituir una federación por segregación de aquélla, la solicitud para el reconocimiento de tal modalidad deberá ser presentada por un número no inferior a dos tercios de los clubes de la respectiva especialidad inscritos en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León, aportando la pertinente documentación justificativa y las alegaciones oportunas para fundamentar dicha segregación. Con anterioridad a la adopción de la resolución que proceda, la Dirección General competente en materia de deportes dará traslado de la solicitud a la federación deportiva afectada, para que emita el correspondiente informe y presente los documentos y alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 20.– Organización territorial de las federaciones.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León se organizarán territorialmente en tantas delegaciones como provincias constituyan la Comunidad Autónoma. En los estatutos de las federaciones se aprobará su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en supuestos excepcionales, en cuyo caso será necesaria la autorización de la Dirección General competente en materia de deportes.

2.– Al frente de cada delegación existirá un delegado provincial, que desempeñará las funciones estatutariamente previstas y ostentará la condición de miembro de la Asamblea General si se establece expresamente en los estatutos de la federación. La designación y cese de los delegados provinciales corresponderá al presidente de la federación deportiva correspondiente, quien podrá designar a un miembro electo de la Asamblea General o a cualquier otra persona.

Artículo 21.– Federaciones polideportivas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 18.1 de este Decreto la Federación Polideportiva en la que se integren los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas. Asimismo, la Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León tendrá, también, carácter polideportivo.

Artículo 22.– Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León.

1.– La Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León se estructurará en las especialidades siguientes: discapacitados físicos, psíquicos, sensoriales y mixtos. En las especialidades de discapacitados sensoriales se distinguirán, respectivamente, dos secciones: sordos y ciegos; y en la de mixtos la sección de paralíticos cerebrales.

2.– La Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas delegaciones como provincias integran la Comunidad Autónoma. Sus estatutos, si lo consideran conveniente, podrán establecer a nivel provincial la misma o parte de la estructura descrita en el apartado 1 de este artículo.

3.– En el Anexo de este reglamento se describen las actividades deportivas reconocidas en cada especialidad o sección, lista que podrá ser actualizada por resolución de la Dirección General competente en materia de deportes, si existieran modificaciones posteriores en la normativa estatal o autonómica en la materia o por disposición del Consejo Superior de Deportes o de la federación española correspondiente.

Artículo 23.– Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León.

1.– La Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León se estructurará en las especialidades siguientes: lucha leonesa, calva, tanga, rana, billar romano, barra castellana, bolo leonés, bolo burgalés, bolo palentino, bolo ribereño, bolo tres tablones y corta de troncos. A ellas se unirán aquellas otras que en el futuro sean reconocidas oficialmente por la Junta de Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 19 de este Decreto.

2.– La Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas delegaciones como provincias integran la Comunidad Autónoma. Sus estatutos, si lo consideran conveniente, podrán establecer a nivel provincial la misma o parte de la estructura descrita en el apartado 1 de este artículo.

Capítulo III

Estructura y funcionamiento de las federaciones

deportivas de Castilla y León

Artículo 24.– Régimen aplicable.

Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán ajustar su organización y funcionamiento a las previsiones de la Ley del Deporte de Castilla y León, a este Decreto y las disposiciones que lo desarrollen, a sus propios estatutos y reglamentos de régimen interno, a las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que, en su caso, se integren, así como a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 25.– Estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla y León.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. Dichos estatutos habrán de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación, objeto, modalidad deportiva y, en su caso, especialidades y actividades deportivas.

b) Domicilio social, que necesariamente habrá de estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

c) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación, así como las competencias de los mismos.

d) Sistema de elección y cese de los órganos de gobierno y representación, en todo caso ajustado a principios democráticos y plenamente representativos, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los mismos. Asimismo, habrá de incluirse el procedimiento a realizar para la moción de censura al presidente.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado, así como para la emisión de las licencias federativas y condiciones de las mismas.

f) Derechos y deberes de los afiliados.

g) Régimen de funcionamiento general y, en particular, el de adopción de los acuerdos de sus órganos colegiados.

h) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

j) Régimen disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Deporte de Castilla y León.

k) Causas de extinción y disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio que, en todo caso, habrá de ser para fines análogos al de su objeto.

l) Procedimiento para la reforma de sus estatutos y reglamentos.

2.– Además de lo anterior, los estatutos de las federaciones deberán contener los siguientes extremos:

a) Modo y condiciones de calificar la competiciones y actividades oficiales.

b) Requisitos y procedimiento para la integración de los clubes deportivos, y, en su caso, de los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, así como para la pérdida de tales condiciones.

c) Régimen de dedicación e incompatibilidades del presidente y, en su caso, demás cargos directivos.

d) Fórmulas de moción de censura y cuestión de confianza del presidente.

e) Procedimiento para el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

f) Régimen de administración.

g) Modelo de organización específica de los jueces o árbitros, si los hubiera.

h) Modelo de organización y régimen de funcionamiento de los entrenadores y técnicos de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, si los hubiera.

i) Fórmulas de conciliación extrajudicial, según lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley del Deporte de Castilla y León.

3.– Una vez aprobados por sus respectivos órganos de gobierno, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de deportes, y publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León.

Artículo 26.– Órganos de las federaciones: Clasificación.

1.– Los órganos de gobierno necesarios de las federaciones deportivas de Castilla y León son la Asamblea General y el presidente.

2.– Podrán establecerse también como órganos de gobierno, por aplicación del presente Decreto, los siguientes: la Junta Directiva, el o los vicepresidentes, el secretario y el tesorero.

3.– Además de los órganos de gobierno citados en todas las federaciones deberá existir una Junta Electoral y unos órganos disciplinarios internos.

4.– Las federaciones podrán establecer en sus estatutos otros órganos distintos de los anteriores.

Artículo 27.– La Asamblea General: funciones.

1.– La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Castilla y León.

2.– Corresponden a la Asamblea General, con carácter indelegable y con independencia de las demás funciones asignadas en los estatutos, las siguientes funciones:

a) Aprobar las normas estatutarias y sus modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación de las cuentas federativas.

c) Elegir al presidente.

d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura y correspondiente cese del presidente.

e) Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas y aprobar el calendario deportivo, así como su memoria anual.

f) Ratificar a los miembros de los órganos de disciplina deportiva, previamente designados por la junta directiva, y ejercer, en su caso, la potestad disciplinaria deportiva, en los casos previstos en las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias.

g) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

h) Aprobar sus reglamentos.

3.– La Asamblea General podrá crear Comisiones Delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezcan en sus estatutos, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea General entre sus miembros.

4.– La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales. Las reuniones podrán tener carácter extraordinario, siendo convocadas a iniciativa del presidente, a solicitud de las Comisiones Delegadas, o de un número de miembros de la Asamblea que no sea inferior al veinte por ciento del total de los integrantes de la misma.

5.– La Asamblea General de una federación estará válidamente constituida, en primera convocatoria, siempre que el número de miembros electos supere la mitad del número total de sus componentes. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de miembros electos que superen un tercio del número total de sus componentes. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General no se admitirá ni el voto por representación ni la delegación de voto ni el voto por correo.

Artículo 28.– Elección de los miembros de la Asamblea General.

1.– En la Asamblea General de las federaciones deportivas estarán representados los diferentes estamentos que integran la federación. Los miembros de la Asamblea serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración con los Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de cada uno de esos tipos de su modalidad deportiva. Los requisitos para ser elector y elegible y el procedimiento electoral general se regularán por Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

2.– El número de miembros de la Asamblea General no será superior a cien ni inferior a treinta. Los clubes deportivos, a los que, a estos efectos, se asimilan las sociedades anónimas deportivas, estarán representados por entre el cuarenta y cincuenta por ciento de los miembros electos de la Asamblea; los deportistas por entre el treinta y el cuarenta por ciento; los técnicos por el diez por ciento y los jueces o árbitros por el diez por ciento. Los estatutos de cada federación podrán establecer el porcentaje de representación que consideren conveniente, sin que supere el cinco por ciento, en caso de que existan otras personas físicas o jurídicas que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial, a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley del Deporte de Castilla y León, detrayendo del resto de estamentos el porcentaje que corresponda.

3.– Las federaciones deportivas constituidas por diez o menos clubes deportivos deberán integrar en su Asamblea General al menos un representante de cada una de ellas. Se respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás estamentos.

4.– Los delegados provinciales de las federaciones podrán ser considerados miembros de la Asamblea General si se reconoce expresamente en los respectivos estatutos de las federaciones. Tendrán voz pero no derecho a voto, salvo que el delegado nombrado por el presidente tuviera, con carácter previo, la condición de miembro electo de la Asamblea.

Artículo 29.– El presidente de la federación.

1.– El presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2.– El cargo de presidente de las federaciones deportivas de Castilla y León podrá ser remunerado si así lo prevén los estatutos. Para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

3.– El cargo de presidente será incompatible con el desempeño de cualquier otro en su federación, o de los clubes o sociedades anónimas deportivas integrados en ella.

Artículo 30.– Elección del presidente.

1.– El presidente será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante sufragio directo, libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.

2.– Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Junta Directiva saliente procederá en el plazo máximo de quince días a convocar la Asamblea en sesión constitutiva, teniendo como único punto del orden del día la elección del presidente de la federación.

3.– La presidencia de la sesión constitutiva de la Asamblea General se formará por los miembros de mayor y menor edad de cada estamento representado, no pudiendo, en ningún caso, coincidir con los candidatos a la presidencia.

4.– Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.

5.– Será elegido presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros electos de la Asamblea. En el caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría, se procederá a una segunda votación en la que será suficiente la mayoría simple de los presentes.

Artículo 31.– Cese del presidente.

1.– El presidente de la federación cesa por las causas previstas en los estatutos y, en todo caso, por el transcurso del plazo para el que fue elegido, por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza, por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por dimisión, incapacidad legal sobrevenida, fallecimiento y por resolución judicial.

2.– La Asamblea General podrá destituir al presidente mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en reunión convocada al efecto. La moción de censura deberá incluir un candidato alternativo a presidente, que se entenderá investido de la confianza de la Asamblea si prospera la moción, y será nombrado presidente.

Artículo 32.– Otros órganos de gobierno.

Además de la Asamblea General y el presidente, los estatutos de las federaciones podrán incluir y regular los siguientes órganos:

a) La Junta Directiva, que es el órgano colegiado de gestión de las federaciones. En el caso de no previsión estatutaria, la Junta Directiva de las federaciones estará integrada, además de por el presidente, por cinco vocales, uno de los cuales será vicepresidente y sustituirá al presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y otro deberá cumplir la función de secretario.

b) Uno o varios vicepresidentes.

c) Un secretario general, que lo será también de la Junta Directiva, que ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de las federaciones deportivas.

d) Un tesorero, que ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 33.– Órganos electorales: Junta Electoral Federativa.

1.– Para la elección de sus órganos de gobierno, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con la Ley del Deporte de Castilla y León, este Decreto y su normativa de desarrollo y con su propio reglamento electoral, que será aprobado por la Asamblea General. En todo caso, dicho reglamento habrá de prever la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas.

2.– La Junta Electoral Federativa, que se constituirá de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos electorales, estará compuesta, como mínimo, por tres miembros, uno de los cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. No podrán formar parte de ella los candidatos de la Asamblea General. Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de deporte la relación de las personas que formen parte de cada Junta Electoral, una vez hayan sido nombrados y se haya procedido a la constitución de la Junta Electoral correspondiente.

3.– Los recursos presentados ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por éstas en un plazo no superior a siete días hábiles a partir de la presentación de aquéllos.

4.– Una vez dictado el correspondiente acuerdo por una Junta Electoral Federativa, los interesados podrán recurrir el citado acuerdo ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 34.– Órganos disciplinarios.

1.– Las federaciones, en el marco de las competencias que le sean atribuidas por la normativa aplicable y para tramitar y resolver los recursos que, contra las decisiones de los árbitros o jueces de cada competición, se interpongan, deberán establecer en sus estatutos dos instancias federativas.

2.– Las competencias atribuidas a la primera instancia podrán ser ejercidas por un Comité de Competición, formado por un mínimo de tres personas, una de las cuales necesariamente deberá estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, o por un Juez Único, que en todo caso, deberá ser persona que esté en posesión del Título de Licenciado en Derecho.

3.– En segunda instancia, conocerá de los recursos presentados, en el plazo de diez días, contra la resoluciones del órgano de primera instancia, un Comité de Apelación, formado por un mínimo de tres personas, una de las cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.

4.– Contra las decisiones del Comité de Apelación se podrá presentar recurso ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León en un plazo de 15 días.

Artículo 35.– Otros órganos.

Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla y León podrán incluir otros órganos que consideren convenientes, tales como:

a) Administrador o Gerente.

b) Comités Técnicos de Árbitros y/o Entrenadores.

c) Comités específicos que correspondan, por razones técnicas, al desarrollo de una modalidad o especialidad deportiva.

d) Comisión Revisora de Cuentas.

Capítulo IV

Reconocimiento oficial de las federaciones

deportivas de Castilla y León

Artículo 36.– Solicitud de reconocimiento.

1.– El procedimiento para la obtención del reconocimiento oficial de una federación deportiva se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que irá acompañada del acta fundacional suscrita ante notario, que habrá de contener la identificación y voluntad expresa de los promotores de constituirse en federación deportiva y de regirse con arreglo a lo previsto en la Ley del Deporte de Castilla y León, en este Decreto y en las disposiciones que los desarrollen, así como sus estatutos, que habrán de estar ajustados a los principios de democracia y representatividad y cumplir el contenido mínimo que establece la normativa aplicable.

2.– En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento, la Consejería competente en materia de deporte resolverá reconociendo a la federación y aprobando sus estatutos, o devolverá la documentación a los promotores indicando las deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir los preceptos aplicables. El silencio administrativo se entenderá positivo. En el caso de devolución, los promotores vendrán obligados a presentar la documentación debidamente corregida en el plazo de dos meses, teniéndose por desistido de su petición en caso contrario.

3.– En el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de reconocimiento, los promotores convocarán elecciones para la constitución de los órganos de gobierno.

4.– El procedimiento señalado en este artículo será aplicable al reconocimiento de una federación deportiva de Castilla y León por segregación de otra federación ya existente, en la que estén integradas dentro de una misma modalidad deportiva, especialidades que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en independientes. En este supuesto, con carácter previo, será necesario el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva, según lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Decreto.

Artículo 37.– Requisitos para el reconocimiento.

Para el reconocimiento oficial de una federación deportiva deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida, así como su interés social y deportivo.

b) Suficiente implantación en la Comunidad de Castilla y León.

c) Viabilidad económica de la nueva federación.

d) Justificación de la inexistencia de una federación deportiva de Castila y León correspondiente a la modalidad deportiva de que se trate, o la necesidad de segregarse de una federación existente.

e) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

f) Existencia previa, en su caso, de una federación española.

Artículo 38.– Resolución de reconocimiento, inscripción y publicidad.

1.– A la vista de los requisitos recogidos en el artículo anterior y comprobada la legalidad de los estatutos presentados y el cumplimiento de las demás formalidades exigidas, la Consejería competente en materia de deporte resolverá reconociendo oficialmente la federación y aprobando sus estatutos.

2.– La resolución por la que se proceda a reconocer a la federación deportiva ordenará su inscripción en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.3 de este Decreto supondrá la suspensión de la inscripción registral.

3.– La resolución por la que se reconoce a una federación deportiva, junto con sus estatutos, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 39.– Revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas de Castilla y León.

1.– La Consejería competente en materia de deportes procederá motivadamente a la revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas de Castilla y León, cuando se produzca la desaparición de los requisitos que dieron lugar a dicho reconocimiento.

2.– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio garantizando, en todo caso, la audiencia de la federación afectada. La resolución que se adopte al efecto por la Consejería competente en materia de deporte, en su caso, podrá acordar su integración en otra federación, previa conformidad de la misma y modificación de sus estatutos.

Capítulo V

Régimen de Gestión Económica y Patrimonial

Artículo 40.– Régimen presupuestario y patrimonial.

El régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de las federaciones deportivas se regirá por la Ley del Deporte de Castilla y León, este Decreto y las disposiciones aplicables a las federaciones deportivas españolas. Las federaciones tendrán su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, que delimitarán sus estatutos. Sin embargo, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 41.– Principio de unidad presupuestaria y caja única.

La administración del presupuesto de las federaciones responderá al principio de unidad presupuestaria y caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura, considerando como tales los de funcionamiento ordinario.

Artículo 42.– Patrimonio de las federaciones y funciones económico-financieras.

1.– El patrimonio de las federaciones deportivas de Castilla y León se integra por:

a) Las cuotas de sus afiliados.

b) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación.

c) Los rendimientos de los bienes propios.

d) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

e) Cualquier otro recurso que puedan adquirir por cualquier medio válido en derecho.

2.– Las federaciones deportivas ostentan, además de las que pudieran prever en sus estatutos y con los límites establecidos en el artículo 43 del presente Decreto, las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual.

e) Tomar dinero a préstamo.

Artículo 43.– Reglas especiales en materia de gestión económica y patrimonio.

En todo caso, el régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de las federaciones deportivas de Castilla y León se regirá por las disposiciones aplicables a las federaciones deportivas españolas y las siguientes reglas:

a) Los beneficios económicos, si los hubiere, obtenidos de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público deberán ser aplicados al desarrollo de su objeto social.

b) En el supuesto de que los bienes inmuebles, cuya titularidad corresponda a las federaciones, hayan sido financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para su gravamen o enajenación. De la misma manera, el gravamen y enajenación de bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requerirá la misma autorización cuando se superen los 12.020,24 euros.

c) Será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para que las federaciones puedan comprometer gastos de carácter plurianual, cuando se presente cualquiera de estos supuestos:

– el gasto anual comprometido supere el 25 por 100 de su presupuesto.

– el gasto anual comprometido supere la cantidad de 12.020,24.

– el gasto plurianual rebase el mandato del presidente.

d) Cuando se trate de tomar dinero a préstamo en cuantía superior al 50 por 100 del presupuesto anual de la federación o cuya amortización anual supere el 25 por 100 del mismo, o que represente un porcentaje igual del valor del patrimonio, así como en los supuestos de emisión de títulos, será imprescindible la autorización de la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 44.– Régimen contable de las federaciones deportivas.

La contabilidad de las federaciones deportivas de Castilla y León se ajustarán a las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las federaciones deportivas españolas.

TÍTULO IV

Los Clubes Deportivos de Castilla y León

Capítulo I

Concepto, constitución e inscripción

Artículo 45.– Concepto.

Son clubes deportivos las asociaciones privadas si ánimo de lucro que, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas físicas o jurídicas, tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en competiciones deportivas.

Deberán desarrollar principalmente su actividad en Castilla y León, en cuyo territorio radicará su domicilio.

Artículo 46.– Constitución e inscripción.

1.– Los clubes deportivos deberán constituirse y ajustar sus estatutos a la normativa reguladora del derecho de asociación.

2.– Los promotores o fundadores de un club deportivo deberán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León mediante la presentación de los documentos siguientes:

a) Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar y que no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del Derecho. En ella se hará constar:

– Si los promotores del club deportivo son personas físicas, el nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotocopia compulsada del mismo, domicilio, localidad y nacionalidad. Debiendo ser estas mismas personas físicas, y sólo éstas, las que funden el club, constituyan la junta directiva y firmen el acta fundacional.

– Si son personas jurídicas, la identificación del representante, la denominación o razón social de la misma, domicilio, localidad y nacionalidad. Asimismo deberán acompañarse del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente en el que conste la voluntad de constituir el club deportivo, formar parte de él y la persona física representante.

– Normas legales en las que se ampara su constitución.

– Manifestación expresa de no tener ánimo de lucro.

– La denominación, que será idéntica en cada documento, debiéndose interesar al Registro de entidades deportivas, con anterioridad al acto de constitución, ratificación sobre la denominación elegida.

b) Estatuto del club deportivo, firmado en todas sus hojas por todos los fundadores y en original en los tres ejemplares.

c) Autorización del domicilio social.

Capítulo II

Integración y cesión de deportistas a las federaciones

Artículo 47.– Integración en las federaciones.

Para participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico, los clubes deportivos deberán integrarse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.

Artículo 48.– Cesión de deportistas a las federaciones.

1.– Los clubes deportivos de Castilla y León deberán poner a disposición de la federación correspondiente a los deportistas de su modalidad o especialidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.h) de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y en las condiciones establecidas en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas.

2.– Igualmente, los clubes tienen la obligación de poner a disposición de las federaciones a sus deportistas federados, con la finalidad de llevar a cabo programas específicos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

TÍTULO V

Otras Entidades Deportivas de Castilla y León

Capítulo I

Las sociedades anónimas deportivas

Artículo 49.– Constitución y domicilio.

1.– Los clubes deportivos de Castilla y León que, por participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, deban adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal aplicable.

2.– Las sociedades anónimas deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, de este Decreto y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León.

3.– Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos.

4.– Las sociedades anónimas deportivas deberán poner a disposición de la federación correspondiente a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas.

Capítulo II

Las entidades de promoción y recreación deportiva

Artículo 50.– Concepto, constitución e inscripción.

1.– Son entidades de promoción y recreación deportiva, las asociaciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva.

2.– Las entidades de promoción y recreación deportiva deberán constituirse y ajustar sus estatutos a la normativa reguladora del derecho de asociación.

3.– Los promotores o fundadores de una entidad de promoción y Recreación deportiva deberán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León mediante la presentación de los documentos siguientes:

a) Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar y que no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. En ella se hará constar:

– Si los promotores del club deportivo son personas físicas, el nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotocopia compulsada del mismo, domicilio, localidad y nacionalidad. Debiendo ser estas mismas personas físicas, y sólo éstas, las que funden el club, constituyan la junta directiva y firmen el acta fundacional.

– Si son personas jurídicas, la identificación del representante, la denominación o razón social de la misma, domicilio, localidad y nacionalidad. Asimismo deberán acompañarse del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente en el que conste la voluntad de constituir el club deportivo, formar parte de él y la persona física representante.

– Normas legales en las que se ampara su constitución.

– Manifiestación expresa de no tener ánimo de lucro.

– La denominación, que será idéntica en cada documento, debiéndose interesar al Registro de entidades deportivas, con anterioridad al acto de constitución, ratificación sobre la denominación elegida.

b) Estatuto de la entidad de promoción y recreación deportiva, firmado en todas sus hojas por todos los fundadores y en original en los tres ejemplares.

c) Autorización del domicilio social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Adaptación de las entidades deportivas a la nueva normativa.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo deberán presentar en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León la documentación necesaria a los efectos de las inscripciones pertinentes.

2.– Los clubes deportivos de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de un año desde su entrada su vigor. En el mismo plazo deberán presentar en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León la documentación necesaria a los efectos de las inscripciones pertinentes.

3.– Las agrupaciones deportivas se adaptarán a lo dispuesto en este decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo deberán presentar en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León la documentación necesaria a los efectos de las inscripciones pertinentes.

4.– Las sociedades anónimas deportivas existentes, con domicilio social en Castilla y León, que pretendan inscribirse en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León, deberán presentar la documentación necesaria para ello en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda.– Procedimiento común de adaptación de las entidades deportivas a la nueva normativa.

1.– El órgano competente de cada entidad deportiva aprobará los nuevos estatutos y reglamentos de acuerdo a los preceptos legales y reglamentarios aplicables en cada caso.

2.– Una vez aprobadas las adaptaciones estatutarias, y antes de quince días, los estatutos y reglamentos serán remitidos a la Consejería competente en materia de deportes, acompañados de una certificación del acta de la sesión en la que conste dicho extremo, a los efectos de su aprobación o, en caso contrario, para su devolución, indicando, en este caso, las deficiencias u omisiones que es preciso subsanar por contravenir o incumplir la normativa aplicable, lo cual deberá llevarse a cabo en el plazo señalado en la legislación general administrativa.

3.– Aprobados los estatutos y reglamentos se ordenará su inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León.

Tercera.– Cancelación de inscripciones registrales.

1.– Las inscripciones registrales correspondientes a entidades deportivas no contempladas por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se cancelarán de oficio en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– Transcurridos tres meses desde la finalización de los plazos previstos en la disposición transitoria primera, se cancelarán de oficio las inscripciones registrales de aquellas entidades deportivas contempladas por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que no hubieran procedido a adaptar sus estatutos a la nueva normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular las siguientes:

– Decreto 243/1986, de 23 de diciembre, por el que se regula la elección, representación y funcionamiento de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Castilla y León.

– Decreto 206/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de adaptación de los estatutos de las asociaciones deportivas a la Ley 9/1990, de 22 de junio, de educación física y deportes de Castilla y León.

– Decreto 207/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula la constitución, estructura y funcionamiento de las agrupaciones deportivas.

– Decreto 208/1990, de 8 de noviembre, por el que se crea el Registro de Entidades Deportivas, Censo de Actividades y Equipamientos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– Orden de 26 de noviembre de 1990, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, Censo de Actividades y Equipamientos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– Orden de 15 de febrero de 1991, por la que se regulan las Escuelas deportivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de deportes a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

ACTIVIDADES DEPORTIVAS PARA DISCAPACITADOS.

FEDERACIÓN POLIDEPORTIVA DE DISCAPACITADOS

DE CASTILLA Y LEÓN

1.– ESPECIALIDAD DISCAPACITADOS FÍSICOS

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

– Actividades Subacuáticas

– Atletismo

– Automovilismo

– Bádminton

– Baloncesto

– Boccia

– Ciclismo

– Esgrima

– Esquí

– Halterofilia

– Hockey en silla de ruedas

– Natación

– Tenis

– Tenis de Mesa

– Tiro con Arco

– Tiro Olímpico

– Vela

– Voleibol

2.– ESPECIALIDAD DISCAPACITADOS PSÍQUICOS

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

– Atletismo

– Baloncesto

– Esquí

– Balonmano

– Fútbol Sala

– Natación

– Tenis

– Tenis de Mesa

– Ciclismo

– Deportes adaptados

3.– ESPECIALIDAD DISCAPACITADOS SENSORIALES.

3.1. SECCIÓN CIEGOS.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

– Ajedrez

– Atletismo

– Natación

– Ciclismo-Tandem

– Fútbol Sala

– Esquí

– Judo

– Goalball

– Torball

3.2. SECCIÓN SORDOS.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

– Ajedrez

– Atletismo

– Baloncesto

– Fútbol

– Fútbol Sala

– Petanca

– Tenis

– Tenis de Mesa

– Ciclismo

4.– ESPECIALIDAD DISCAPACITADOS MIXTOS.

4.1. SECCIÓN PARALÍTICOS CEREBRALES.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

– Atletismo

– Ciclismo

– Tenis de Mesa

– Natación

– Fútbol-7

– Fútbol Sala

– Boccia

– Slalom

– Esquí

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