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AYUDAS PARA EL SECTOR DE FORRAJES DESECADOS

16/05/2005
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Orden Foral 57/2005, de 23 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados (BON de 16 de mayo de 2005). Texto completo.

ORDEN FORAL 57/2005, DE 23 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD, TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN DE LAS AYUDAS PARA EL SECTOR DE FORRAJES DESECADOS.

El Reglamento (CE) 1786/2003, de 29 de septiembre, sustituyó al Reglamento (CE) 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) 382/2005, de 7 de marzo, sustituyó al Reglamento (CE) 785/96 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación.

El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, ha sido sustituido por el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo que establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

El Reglamento (CE) número 1782/2003, crea una ayuda directa a los agricultores productores de forrajes desecados que se integrará a partir de 2006/07 en el régimen de pago único. Con carácter transitorio, para la campaña 2005/06, el Reglamento (CE) número 382/2005, ha establecido que la ayuda se canalice a través de la industria de transformación.

La diversa normativa de la Organización Común de Mercados de los forrajes desecados publicada recientemente ha introducido cambios sustanciales. Por ello, sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios, así como de la normativa estatal básica en la materia, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para una mejor compresión e información a los interesados, considera de interés dictar esta Orden Foral, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de estas ayudas para el sector de forrajes desecados en Navarra y derogar la anterior Orden Foral de 1 de marzo de 2002.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPITULO I

Beneficiarios de la ayuda y otros agentes de comercialización

Artículo 1.º Objeto.

1. Esta Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados en la Comunidad Foral de Navarra, previsto en el Reglamento (CE) 1786/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo y en el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo.

2. La campaña de comercialización de los productos mencionados se iniciará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) 1786/2003.

Artículo 2.º Beneficiarios

Serán beneficiarios de estas ayudas las empresas de transformación autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que tengan ubicadas sus instalaciones en Navarra y que, actuando, según lo previsto en la reglamentación comunitaria, en el Real Decreto 311/2005, y en esta Orden Foral, procesen forrajes procedentes de:

a) Los contratos celebrados con los productores de los forrajes que vayan a transformarse.

b) Su propia producción o, en caso de agrupaciones, la de sus miembros, obtenida en parcelas que hayan sido objeto de una declaración de superficie.

c) Los compradores de forrajes para desecar y triturar, autorizados, que hayan celebrado, a su vez contratos con productores de forrajes.

Artículo 3.º Autorización como empresa de transformación.

1. Las empresas que deseen obtener autorización, a los efectos previstos en el Reglamento (CE) 1786/2003, presentarán, antes del inicio de la campaña de comercialización, dirigida al Servicio de Agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la solicitud según el modelo del anexo 1.º, acompañada de una memoria técnica que incluya, como mínimo, las siguientes indicaciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) 382/2005:

a) La descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los forrajes y, en su caso, otros productos que vayan a ser transformados, los destinados al almacenamiento y salida de los productos acabados, así como la situación de las instalaciones de transformación.

b) La descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación, las instalaciones de trituración y pesado del producto obtenido, indicando la capacidad de evaporación por hora, la temperatura de funcionamiento y el tiempo de paso de los forrajes, así como el consumo de combustible necesario para lograr la citada evaporación, para efectuar las operaciones de deshidratación de forrajes frescos, la molienda de los forrajes secados al sol, la fabricación de concentrados de proteínas a partir del jugo de alfalfa y de hierba o la obtención de productos deshidratados a partir de éstos últimos. En los casos de cogeneración se aportará informe técnico, visado por el colegio correspondiente, que justifique las kilocalorías por hora suministradas por el equipo de cogeneración al trómel y qué porcentaje de la energía es utilizada para la deshidratación. Asimismo deberán concluir el tipo y las características del termógrafo instalado en cada trómel, así como del lugar donde se encuentra instalada la sonda de medición de la temperatura para cumplimiento del artículo 2.2.a) del Reglamento (CE) 382/2005, y artículo 4 del Real Decreto 311/2005.

c) Una lista de los productos denominados como “añadidos”, definidos en el artículo 2.5 y en los términos del apartado a), del artículo 5, del Reglamento (CE) 382/2005, utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados.

d) Los modelos de los registros de la contabilidad de existencias. Estos deberán permitir un seguimiento diario de las cantidades de productos que entren para ser deshidratados y/o triturados, de las cantidades producidas, así como de las cantidades aglutinantes o de cualquier otro añadido que se utilice en la fabricación; los forrajes admitidos o readmitidos en el recinto de una empresa autorizada deberán ser objeto de un registro específico en la contabilidad de existencias. En todo caso, la contabilidad de existencias contendrá, como mínimo, las indicaciones establecidas en los artículos 10 del Reglamento (CE) 1786/2003, y 12 del Reglamento (CE) 382/2005.

Además la solicitud irá acompañada de:

e) En el caso de personas físicas fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante o, cuando proceda, escritura de apoderamiento.

f) En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, escritura de constitución o de adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas o de Sociedades de Responsabilidad Limitada o de modificación, según proceda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil (cuando este registro sea exigible, conforme a la legislación mercantil aplicable), así como poder notarial suficiente justificativo de la representación que ostente el firmante de la sociedad.

g) En el caso de cooperativas, escritura de constitución y certificado de inscripción en el Registro de Cooperativas.

h) Ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

i) En el caso de modificación en el transcurso de la campaña de alguna de las indicaciones contempladas en la memoria técnica presentada a efectos de la autorización, la empresa de transformación deberá comunicarlo al Servicio de Agricultura en un plazo de diez días naturales, al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

2. Previamente al inicio de la campaña de comercialización y una vez comprobado sobre el terreno que se cumplen todas las condiciones establecidas por las normas reguladoras, el Director General de Agricultura y Ganadería, en su calidad de Director del Organismo Pagador de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá las solicitudes de autorización. Excepcionalmente se podrá conceder una autorización provisional por un periodo no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate.

El forraje transformado durante la autorización provisional podrá acogerse al régimen de ayudas a los forrajes desecados, siempre y cuando la industria haya obtenido la autorización definitiva dentro de los dos primeros meses de la campaña.

3. Las empresas que en campañas anteriores obtuvieron la autorización para funcionar como empresa de transformación, deberán comunicar por escrito al Servicio de Agricultura, antes del inicio de la campaña, la intención de continuar ejerciendo su actividad como empresa de transformación, indicando las modificaciones, que, en su caso, hayan realizado. Asimismo deberán remitir la documentación necesaria para cumplir con las exigencias del apartado 1 anterior. El Servicio de Agricultura confirmará dicha autorización anualmente y antes del inicio de la campaña.

4. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) 382/2005, y del artículo 9.3 del Real Decreto 311/2005, el Director General de Agricultura y Ganadería acordará la suspensión temporal de la autorización concedida a una empresa de transformación, por un período entre uno y cinco años, cuando deje de cumplir algunos de los requisitos previstos tanto en la normativa Foral, nacional, como comunitaria, período que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30. La retirada de autorización surtirá efectos desde el inicio de la siguiente campaña a aquélla en la que la sanción sea firme en vía administrativa.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los mecanismos necesarios a fin de que los productores que tuviesen relaciones con las empresas afectadas, tengan conocimiento de la retirada de autorización que se les ha efectuado.

Artículo 4.º Obligaciones de las empresas de transformación.

Las empresas de transformación deberán cumplir con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) 1786/2003, y el Reglamento (CE) 382/2005, y en el Real Decreto 311/2005, y más concretamente:

a) Deberán procesar el forraje adquirido exclusivamente según alguna de las modalidades previstas en el artículo 2 de esta Orden Foral.

b) Los forrajes destinados al desecado artificial serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 25 por 100 de humedad, cuyo período de retención máximo desde el fin de la jornada del día de la entrada en la planta transformadora, hasta su procesado sea inferior a 24 horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente. En el caso de que procedan de parcelas situadas a una distancia superior, se deberá justificar el transporte adecuado y las entradas deberán ser comunicadas previamente, al menos con 48 horas de antelación, indicando la parcela de cultivo y hora aproximada de salida del vehículo de transporte. En caso de anulación ésta deberá comunicarse con una antelación mínima de una hora a la salida prevista. No obstante lo anterior, el Servicio de Agricultura podrá solicitar dicha comunicación en parcelas situadas a menor distancia, siempre que lo comunique previamente a la empresa de transformación.

Asimismo, solamente tendrán derecho a la ayuda aquellas partidas para deshidratado que cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior y cuya humedad media, a la entrada en la industria transformadora, sea al menos del 30 por 100, medida como máximo cada 10 días. A estos efectos, el mes se fraccionará en tres períodos, que comprenderán; el primero, del 1 al 10; el siguiente, del 11 al 20; y el último, desde el 21 hasta el final del mes. Para cada período se establecerá la media ponderada.

c) En caso de que una empresa de transformación proceda a la fabricación, por una parte, de forrajes deshidratados o de concentrados de proteínas y, por otra, de forrajes secados al sol:

_La fabricación de los forrajes deshidratados deberá efectuarse en locales o lugares distintos de aquéllos en donde se fabriquen los forrajes secados al sol.

_Los productos obtenidos a partir de las dos fabricaciones deberán almacenarse en lugares distintos.

_Estará prohibido mezclar dentro de la empresa un producto que pertenezca a uno de dichos grupos con un producto que pertenezca al otro.

Cuando la empresa de transformación pretenda fabricar forrajes secados al sol en el período de fabricación de forrajes deshidratados, podrá realizar dicha operación previa comunicación, con una antelación mínima de 24 horas, del programa (día y horario) previsto de transformación, y previa autorización del Servicio de Agricultura. Durante dicho proceso no deberá haber existencias de forraje fresco para deshidratación en la industria transformadora. Las modificaciones al programa inicialmente previsto deberán comunicarse con la misma antelación, salvo autorización expresa del Servicio de Agricultura.

Si la empresa de transformación comunica expresamente a la Autoridad competente la finalización de la campaña de transformación de producto deshidratado, podrá proceder a la fabricación de forrajes secados al sol sin los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

d) Asimismo, cuando la empresa de transformación pretenda realizar alguna de las operaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 382/2005, deberá solicitar autorización previa del Servicio de Agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el cual determinará las condiciones de su realización y procederá a la supervisión de las operaciones.

En el caso de realizar deshidratados de mezclas de especies, en las que se incluyan los cereales forrajeros las empresas lo deberán comunicar al Servicio de Agricultura con dos días de antelación, indicando la proporción en la que va a incluirse dicho producto. El almacenamiento de los productos obtenidos de estas mezclas se efectuará en locales o lugares distintos de aquéllos donde se almacene el resto de los forrajes deshidratados o concentrados de proteínas.

e) Llevarán una contabilidad de existencias diaria, que contenga como mínimo las indicaciones establecidas en los artículos 10 del Reglamento (CE) 1786/2003 y 12 del Reglamento (CE) 382/2005, debiendo aportar, en su caso, los justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda, en especial los referidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) 382/2005.

Dicha contabilidad de existencias se establecerá por separado para cada uno de los productos a los que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 382/2005, y según su forma de presentación.

En caso de que una empresa de transformación deshidrate o elabore productos distintos a los contemplados anteriormente, deberá llevar separadamente una contabilidad específica relativa a sus otras actividades de deshidratación o elaboración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento 382/2005, de detectarse errores o ausencias en la contabilidad, subsanables, según informe del Servicio de Agricultura, se suspenderá la tramitación de las ayudas hasta que la empresa subsane las deficiencias observadas, imponiéndose un plazo para ello. De no subsanarse tales deficiencias en el plazo establecido, o si las mismas se consideraran no subsanables, se denegará la ayuda para las cantidades de forraje afectadas o por los forrajes producidos durante el periodo en que, por razones imputables al beneficiario de la ayuda, no pueda controlarse el proceso, aplicando las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 30 del Reglamento 382/2005.

En ningún caso se debe aceptar la aportación posterior de documentación adicional para justificar existencias de forrajes, que no constaran en el momento del control.

f) Presentarán en los plazos establecidos reglamentariamente, ante el Servicio de Agricultura:

_Copia de los contratos, de las declaraciones de superficie y de entrega, que se contemplan en el Capítulo II de esta Orden Foral.

_Soporte magnético, que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y declaraciones, de acuerdo con el formato que se establezca.

g) Deberán efectuar la toma de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados en el momento en que salgan de la empresa, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 382/2005.

h) En caso de producirse una eventual disfunción de los aparatos de medida, la empresa de transformación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Servicio de Agricultura. En ningún caso será admisible la comunicación en el momento de llevarse a cabo una eventual comprobación. En el caso de darse dicha circunstancia se descontará la ayuda para los forrajes afectados, o por los forrajes producidos durante el periodo en que, por razones imputables al beneficiario de la ayuda, no pueda controlarse el proceso, aplicando las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 29 del Reglamento (CE) 382/2005.

i) Deberán comunicar al Servicio de Agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el programa de salidas de forraje desecado subvencionable, a efectos de que se lleven a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) 382/2005.

El tiempo mínimo que debe mediar entre la comunicación de la salida de forraje y la salida real del producto en ningún caso será inferior a una hora y siempre anterior al inicio de la carga. Durante ese periodo el vehículo de transporte deberá estar presente en la empresa y a disposición de la autoridad competente, para que ésta pueda llevar a cabo satisfactoriamente los controles necesarios.

En el caso de las salidas de forma continuada a la “comercial” el tiempo mínimo que debe mediar entre la comunicación de la salida de forraje y la salida real del producto en ningún caso será inferior a una hora y siempre anterior al inicio de la carga. El periodo de permanencia del vehículo en la empresa, previo a la salida en estos casos será de 10 minutos.

En caso de producirse una eventual modificación del horario previsto en una salida o mezcla previamente comunicada, la empresa de transformación deberá ponerlo en conocimiento del Servicio de Agricultura, con los mismos requisitos que en los párrafos anteriores. En ningún caso será admisible que se haya comunicado una anulación o modificación en el momento de llevarse a cabo una eventual comprobación.

La salida del producto deberá realizarse en días laborables, excluidos sábados, en una franja horaria comprendida entre las 8,00 y las 19,00 horas para salidas distintas a la “comercial” de la empresa de transformación. Para salidas a la “comercial”, la franja horaria estará comprendida entre las 8,00 y las 14,30 horas.

Todas aquellas salidas que se hayan producido fuera de la franja horaria determinada o que no se hayan comunicado en el tiempo establecido no tendrán derecho a ayuda.

Si la autoridad competente comprobara que no se ha producido la salida previamente comunicada o que el vehículo de transporte no estaba presente en la empresa en los períodos mencionados anteriormente, se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión y se podrá proceder a la retirada de la autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 311/2005.

j) La temperatura del aire en el momento de la entrada del forraje en el secadero no será inferior a 250 °.C, de acuerdo con el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión. La detección de la temperatura se realizará mediante una sonda instalada en la entrada del secadero, que deberá incluir un termógrafo de registro continuo.

k) Deberán disponer de certificado de calibración de los aparatos de medida del peso de los forrajes y determinación de la humedad.

l) Deberá presentar a final de campaña y antes del 1 de mayo de la campaña siguiente el balance de consumo de energía a que hace referencia el artículo 13.1.e) del Reglamento (CE) 382/2005, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33.2.e) del mismo Reglamento.

m) Asimismo, deberán cumplir las restantes condiciones previstas en el Reglamento (CE) 1786/2003, en el Reglamento (CE) 382/2005, y en el Real Decreto 311/2005.

Artículo 5.º Autorizaciones de los compradores de forrajes.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener la autorización prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 382/2005, como comprador de forrajes para desecar y triturar, dirigirán, antes del inicio de la campaña ante el Servicio de Agricultura, la solicitud, según el modelo del anexo 2.º

2. Previamente al inicio de la campaña de comercialización, y una vez comprobado sobre el terreno que se cumplen todas las condiciones establecidas por las normas reguladoras, el Director General de Agricultura y Ganadería resolverá las solicitudes de autorización. Excepcionalmente se podrá conceder una autorización provisional por un periodo no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate.

El forraje adquirido durante la autorización provisional podrá acogerse al régimen de ayudas a los forrajes desecados, siempre y cuando el comprador autorizado haya obtenido la autorización definitiva dentro de los dos primeros meses de la campaña.

3. Los compradores que en campañas anteriores obtuvieron la autorización para funcionar como compradores de forrajes, deberán comunicar por escrito al Servicio de Agricultura la intención de continuar ejerciendo su actividad como compradores de forrajes antes del inicio de la campaña de comercialización, indicando, en su caso, las modificaciones que se hubieran producido.

4. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) 382/2005, y del artículo 9.3 del Real Decreto 311/2005, el Director General de Agricultura y Ganadería acordará la suspensión temporal de la autorización concedida a los compradores de forrajes, por un período entre uno y cinco años, cuando deje de cumplir algunos de los requisitos previstos tanto en la normativa Foral, nacional como comunitaria, período que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) 382/2005. La retirada de autorización surtirá efectos desde el inicio de la siguiente campaña a aquélla en la que la sanción sea firme en vía administrativa.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los mecanismos necesarios a fin de que los productores que tuviesen relaciones con los compradores afectados tengan conocimiento de la retirada de autorización que se les ha efectuado.

Artículo 6.º Obligaciones del comprador de forrajes.

Los compradores de forrajes autorizados estarán obligados a:

a) Llevar un registro de productos, que contenga como mínimo las indicaciones que figuran en el apartado a) del artículo 6 del Reglamento (CE) 382/2005.

b) Deberán disponer de certificado de calibración de los aparatos de medida del peso de los forrajes y determinación de la humedad.

c) Presentar en el Servicio de Agricultura, en los plazos previstos reglamentariamente al efecto:

_Copia de los contratos a que se hace referencia en el Capítulo II de esta Orden Foral.

_Soporte magnético, que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en los contratos presentados.

d) Poner a disposición de los funcionarios encargados de los controles las declaraciones de entrega o contrato formalizado con la industria, su contabilidad de existencias y financiera y facilitar las operaciones de control.

CAPITULO II

Contratos y declaraciones de superficie y entrega de forrajes para su transformación

Artículo 7.º Indicaciones mínimas.

1. Los contratos de suministro de forrajes que vayan a transformarse, celebrados por las empresas de transformación o compradores autorizados con los productores, así como las declaraciones de superficie que deban realizar las empresas de transformación que elaboren su propia producción o la de sus asociados, y las declaraciones de entrega, en caso de que la empresa se abastezca de compradores autorizados, se ajustarán a las prescripciones siguientes:

a) Los contratos incluirán, por lo menos, las especificaciones del artículo 12 del Reglamento (CE) 1786/2003, y del artículo 14 del Reglamento (CE) 382/2005, y se ajustarán al modelo de contrato-tipo de compraventa de forrajes con destino a transformación homologado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Las declaraciones de superficie y entrega incluirán, al menos, las especificaciones que se indican en el artículo 15 del Reglamento (CE) 382/2005.

2. En todo caso, la identificación de las parcelas agrícolas, entendidas éstas como superficies continuas del mismo forraje, pertenecientes a un solo productor, se realizará mediante las referencias alfanuméricas correspondientes a los recintos del SIGPAC que, en todo o en parte, constituyan la correspondiente parcela agrícola. Las parcelas objeto de contrato deberán encontrarse computadas como forrajes desecados en la solicitud de ayuda única. Dicha declaración es obligatoria para todas las parcelas declaradas en los contratos o declaraciones.

Artículo 8.º Presentación.

1. Una copia de los contratos y de las declaraciones de superficie y de entrega, en su caso, se presentará en el Servicio de Agricultura a más tardar el 15 de septiembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión, junto con una lista o soporte magnético recapitulativo que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y declaraciones.

2. No obstante, y al objeto de efectuar los controles necesarios, las empresas de transformación y los compradores autorizados remitirán a la unidad administrativa actuante copia de los contratos y declaraciones de superficie y entrega acompañada de soporte informático único que contenga las especificaciones exigidas por dicha unidad. La presentación de los citados contratos y declaraciones, así como del soporte informático, se hará dos días hábiles antes de la primera entrega y a más tardar el quinto día del mes siguiente a su fecha de formalización.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que se refiere al cultivo de especies anuales, en todas las modalidades de contratación o de producción propia, la copia de los contratos o las correspondientes declaraciones de superficie y entrega deberán ser depositadas en el Servicio de Agricultura, a más tardar, diez días antes de la fecha de siega.

4. En el caso de contratos con cooperativas remitirán, junto con el contrato, soporte informático que contenga las parcelas agrícolas incluidas en dichos contratos cultivadas por cada socio, de acuerdo con el formato que se establezca.

5. No obstante lo anterior, en casos excepcionales debidamente justificados, los contratos y las declaraciones podrán presentarse hasta el 30 de noviembre siguiente al inicio de la campaña.

6. Cualquier modificación de los contratos y declaraciones deberá comunicarse por escrito al Servicio de Agricultura a más tardar en los 10 días laborables siguientes a producirse dicha modificación, a efectos de efectuarse los controles necesarios. No se admitirá ninguna modificación durante la realización de un control, ni con posterioridad a él, a efectos de la determinación de las ayudas a percibir.

La fecha límite de presentación de modificaciones a los contratos y declaraciones será hasta el 15 de noviembre.

Artículo 9.º Entregas y controles.

1. Las empresas de transformación y los compradores autorizados remitirán semanalmente al Servicio de Agricultura soporte informático con las entregas efectuadas durante la semana anterior.

2. Las entregas de materia prima a las industrias de transformación deberán realizarse en días hábiles, de lunes a sábado, en una franja horaria comprendida entre las 6,00 y las 19,00 horas.

Durante el periodo comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre, la franja horaria estará comprendida entre las 4,00 y las 19,00 horas. No obstante, durante este periodo, previa autorización del Servicio de Agricultura y por un periodo mínimo de un mes, las industrias podrán solicitar modificación, con al menos 2 días hábiles de antelación al inicio de cada mes, adelantando por un máximo de dos horas dicha franja horaria y manteniendo el número total de horas diario de entrada.

3. Las entregas de materia prima objeto de los contratos o declaraciones presentados fuera de los plazos establecidos, o que no cumplieran alguno de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, no tendrán derecho a ayuda.

4. Cuando las entregas de forraje con cargo a un contrato o declaración vayan a ser superadas, la empresa de transformación o comprador autorizado procederá a su ampliación, con la aceptación del productor, comunicando por escrito esta circunstancia al Servicio de Agricultura, previamente a producirse. Dichas ampliaciones no podrán ser presentadas hasta que no se hayan entregado el 80 por 100 de las cantidades contratadas inicialmente.

5. En caso de existir excesos de producción con cargo a un contrato o declaración respecto a la inicialmente prevista, sin haber sido comunicada en la forma y plazo establecidos en el párrafo anterior, dichos excesos de producción no tendrán derecho a ayuda. Dichas cantidades, en su caso, serán descontadas al final de la campaña de comercialización.

No obstante, en el caso de especies con un solo corte por campaña se admitirá una tolerancia del 10 por 100 sobre las entregas con cargo a dichos contratos o declaraciones.

6. Si como consecuencia de los controles realizados en aplicación del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 382/2005, se detectasen incidencias en relación con otros regímenes de ayuda financiados con cargo al FEOGA Garantía, se derivarán las correspondientes consecuencias, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

En el caso de la alfalfa, que es objeto de diversos cortes en una misma campaña de producción, se excluirá de la ayuda por transformación el corte o cortes que se destinen a la recogida de semillas. Por los restantes cortes efectuados, sin embargo, se puede recibir ayuda a la transformación.

7. Cuando en un control se detecte que la superficie declarada en un contrato o declaración es superior a la comprobada y esta diferencia sea igual o inferior al 20 por 100 de la superficie comprobada, la cantidad de forraje con derecho a ayuda de este contrato o declaración será igual a la cantidad admisible con cargo a la superficie comprobada, minorada en el doble de la cantidad correspondiente al exceso de superficie.

En caso de que dicho exceso de superficie sea superior al 20 por 100 de la superficie comprobada, el forraje procedente de este contrato o declaración de superficie no podrá beneficiarse de este régimen de ayuda.

Cuando como consecuencia del control del estado de cultivo se estime que la cantidad contratada no se puede alcanzar, se descontará de la producción estimada el forraje en exceso.

Las cantidades entregadas en exceso sobre la cantidad admisible en el contrato, obtenida respecto de la superficie comprobada, no serán tenidas en cuenta a efectos de las ayudas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1786/2003 del Consejo, ni de las ayudas recogidas con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) número 1782/2003, que se abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores.

8. Si del análisis de las hojas de seguimiento se deduce que las cantidades entregadas con cargo a un contrato no son explicables comparándolas con las producciones que con las mejoras prácticas de cultivo pueden obtenerse para una zona determinada, estos excesos de entregas no deben ser tenidos en cuenta a efectos de las ayudas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1786/2003, del Consejo, ni de las ayudas recogidas con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) número 1782/2003, que se abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores.

9. Con carácter general, y en particular al final de campaña, efectuando un balance de materia se comprobará que las cantidades de forraje que han entrado en la industria, referidas al 12 por 100 de humedad, no son superiores a las declaradas como salidas, referidas a la misma humedad. El eventual exceso no tendrá derecho a ayuda por no estar amparado por forraje procesable. En su caso serán aplicables las reducciones y exclusiones a que hace referencia el artículo 29 del Reglamento 382/2005 de la Comisión.

10. Si como consecuencia de los controles de la humedad de los forrajes a la salida de la empresa de transformación se deduce que la humedad obtenida es diferente significativamente a la obtenida por el Servicio de Agricultura, se utilizará el valor obtenido por éste como valor medio de la humedad de los forrajes salidos en el día, para un mismo tipo de producto y presentación. Dichos valores se utilizarán para determinar el balance de materia al 12 por 100 de humedad, indicado en el apartado anterior. Los eventuales excesos de forraje desecado, por el que se haya solicitado ayuda, no tendrán derecho a ayuda.

11. Cuando en el transcurso de los controles efectuados a los proveedores de materias primas y a los operadores a los que se hayan entregado los forrajes desecados, previstos en el artículo 27 del Reglamento (CE) 382/2005, éstos se opongan a estas verificaciones o no presten la suficiente colaboración, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación instará al industrial para que adopte las prevenciones necesarias, advirtiéndole de que en caso contrario podría derivar en la pérdida de la ayuda para esas partidas.

CAPITULO III

Solicitudes y pago de las ayudas

Artículo 10. Solicitud de ayuda.

1. Las solicitudes de pago de las ayudas serán presentadas por el beneficiario ante el Servicio de Agricultura de acuerdo con el modelo del anexo 3.º, en el plazo de 45 días naturales siguientes a la finalización del mes en que hayan salido los forrajes de la empresa de transformación, por la cantidad total de forrajes desecados salidos durante dicho mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) 382/2005. No podrá presentarse ninguna solicitud de ayuda para una campaña determinada, después del 15 de abril siguiente al final de la campaña de que se trate.

Podrán admitirse, no obstante, solicitudes de ayuda que se hayan presentado hasta veinticinco días naturales después del plazo definido anteriormente, aplicando, salvo en caso de fuerza mayor, una reducción del 1 por 100 del importe de la ayuda por cada día hábil de retraso. Si el retraso fuera superior la solicitud no será admitida, no teniendo derecho al pago de importe alguno.

2. Las empresas de transformación podrán percibir un anticipo de la ayuda, tras haber sido comprobado el derecho a ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) 1786/2003, y por los importes indicados en cada caso; así como solicitar su abono anticipado antes de que se compruebe el derecho a la ayuda, en cuyo caso, deberá presentar una garantía por un importe del 110 por 100 del importe del anticipo solicitado.

La empresa de transformación deberá presentar, junto con la solicitud de ayuda, copia de la contabilidad de existencias y hojas de seguimiento, así como el porcentaje medio de humedad relativo a los forrajes entrados en la empresa para su transformación y los resultados de los análisis de los contenidos de humedad y proteínas de los forrajes salidos de la empresa y por los que solicita ayuda, referidos al mes anterior.

Las empresas de transformación remitirán a la unidad administrativa actuante copia de dicha contabilidad de existencias del mes precedente acompañada de soporte informático que contenga las especificaciones exigidas.

Artículo 11. Hecho generador de la ayuda.

A efectos de esta Orden Foral se considerará que el forraje desecado ha salido de la empresa cuando concurra alguno de los supuestos que se especifican en el artículo 3 del Reglamento (CE) 382/2005.

Artículo 12. Concesión de la ayuda.

1. La concesión de la ayuda se llevará a cabo mediante Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería.

2. Los expedientes se resolverán en los plazos establecidos por las normativas comunitaria, estatal y Foral.

Contra la Resolución de concesión de las ayudas cabe interponer recurso de alzada ante Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Pago de las ayudas.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como Organismo Pagador de las ayudas FEOGA Garantía en la Comunidad Foral de Navarra, realizará, si procede, el pago del anticipo de las ayudas, una vez se haya comprobado que se ha obtenido el derecho a la percepción de las mismas. Dicha comprobación se realizará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

No obstante lo anterior, podrá anticiparse dicho pago, previamente a la constatación del derecho a percibir la ayuda, siempre que la empresa de transformación haya presentado garantía suficiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) 1786/2003.

2. Asimismo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará el pago del saldo de la ayuda, si procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la Comisión publique el importe de dicho saldo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14. Reducciones y exclusiones.

1. Si como consecuencia de la realización de alguna de las comprobaciones previstas en la normativa comunitaria, nacional o Foral se determina que la cantidad de forrajes indicado en una o varias solicitudes de ayuda sobrepasa la cantidad con derecho a ayuda, el importe de la ayuda correspondiente se calculará sobre la base de las cantidades subvencionables, aplicando en cada caso las reducciones y exclusiones que se indican en el artículo 29 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión.

2. Cuando en un control se constate que la temperatura de funcionamiento del secadero no alcanza la exigida en el Reglamento (CE) 382/2005, se denegará la ayuda a las cantidades deshidratadas a temperaturas inferiores, y se aplicarán las reducciones y exclusiones que establece el artículo 29 del Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión.

3. Si del análisis de los consumos energéticos a que se hace referencia en el artículo 4.k) de esta Orden Foral, se dedujera la imposibilidad manifiesta de la desecación de una cantidad determinada de forraje, se excluirá del pago la cantidad de forraje afectada.

4. En los casos en que ya se hubiera percibido la ayuda, se iniciará el oportuno expediente y, en su caso, se procederá a requerir el reintegro de los importes correspondientes, de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, que regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a la imposición de las sanciones previstas en los últimos párrafos de los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) 382/2005, en los supuestos contemplados en dichos artículos, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 a 31 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio.

6. En los casos en los que se deba devolver cualquier anticipo o pago percibido indebidamente, se deberán reembolsar los importes, aumentados con el interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario, al tipo de interés de demora establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el año en curso, excepto cuando el pago indebido se haya realizado por error de la Administración, en que no se aplicará interés alguno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Se designa como Laboratorio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de forrajes desecados, al Laboratorio dependiente de la sociedad pública del Gobierno de Navarra “Navarra de Servicios, S.A.” (NASERSA).

Segunda. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los protocolos a seguir por el Laboratorio en la realización del control.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._La ayuda prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) 382/2005, referida al periodo transitorio establecido en el artículo 71 del Reglamento 1782/2003, calculada sobre la base de las cantidades reconocidas se pagará a las industrias de transformación, de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria única del Real Decreto 311/2005.

Dicho pago lo transferirán las industrias de transformación a los productores, en base a las cantidades de forraje entregadas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la penalización establecida en el segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento (CE) 382/2005.

Para el cálculo de los importes que las industrias deben transferir a los productores por las cantidades de forrajes entregadas y referenciadas al 12 por cien de humedad, el Servicio de Agricultura utilizará el coeficiente reductor que se indica en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 311/2005.

Las industrias de transformación, deberán proporcionar al Servicio de Agricultura la prueba de haber transferido a los productores la ayuda establecida en el Reglamento (CE) 1782/2003, y aplicada conforme al artículo 35 del Reglamento (CE) 382/2005, presentando los documentos referidos en el Real Decreto 311/2005, así como aquellos que fueran solicitados por el Servicio de Agricultura.

Segunda._Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización de 2004/05 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento antes del 31 de marzo de 2005 podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) 603/95 durante la campaña de comercialización de 2005/06 a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) 382/2005.

Las industrias transformadoras que quieran acogerse a las ayudas mencionadas en el párrafo anterior deberán declarar al Servicio de Agricultura las cantidades de forraje de existencias a 31 de marzo de 2005 y deberán contabilizarse de forma independiente en la contabilidad de existencias. Igualmente la solicitud de ayuda se efectuará separadamente del resto del forraje que haya salido de la industria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única._Queda derogada la Orden Foral de 1 de marzo de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

DISPOSICIÓN FINAL

Única._Esta Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO N.º 1

Solicitud de autorización como “empresa de transformación” de forrajes

DATOS DE LA EMPRESA

Nombre o razón social:

N.I.F.: Domicilio:

Municipio: (1) Provincia: (1)

C.P.: Teléfono: Telex o fax:

Domicilio, localidad y provincia de la planta fabril:

Don................................................, con D.N.I....................., en calidad de................... (2)..................... de la entidad arriba reseñada.

Declara:

1. Conocer y comprometerse al cumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas previstas para el sector de los forrajes desecados.

2. Que la empresa a la cual representa dispone de medios técnicos e instalaciones para el desarrollo de la actividad de........... (3)............. de forrajes, adjuntándose memoria técnica al respecto.

3. Someterse a los controles establecidos, y a aportar todos los documentos e información que le sean requeridos.

Solicita:

La autorización prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) número 382/2005 de la Comisión, como “empresa de transformación” de forrajes.

En............................. a......... de...................... de..............

(Firma y sello de la empresa)

SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO DE AGRICULTURA.

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

(1) Código según INE.

(2) Propietario, apoderado, gerente, etc.

(3) Deshidratación, molturación, etc.

ANEXO N.º 2

Solicitud de autorización como “comprador de forrajes”

DATOS DEL COMPRADOR

Nombre o razón social:

N.I.F.: Domicilio:

Municipio: (1) Provincia: (1)

C.P.: Teléfono: Telex o fax:

Instalaciones sitas en:

M U N I C I P I O D O M I C I L I O

Don........................................., con D.N.I........................, en calidad de............... (2)............. del comprador arriba reseñado,

Declara:

Conocer y comprometerse al cumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas previstas para el sector de los forrajes desecados.

Solicita: Le sea concedida la autorización prevista en el artículo 6 del reglamento (CE) 382/2005 de la Comisión, como “comprador de forrajes para desecar y moler”, a los efectos de operar en dicho sector.

En............................. a......... de...................... de..............

(Firma y sello de la empresa)

SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO DE AGRICULTURA.

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

(1) Códigos según INE.

(2) Titular, gerente, etc.

ANEXO N.º 3

Modelo de solicitud de ayuda para forrajes secos relativa al mes de..........................................................

DATOS DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN

Nombre o razón social:

N.I.F./C.I.F.: Número autorización: Domicilio:

Municipio: Provincia:

C.P. Teléfono: Fax:

DATOS BANCARIOS

Entidad financiera:

Domicilio: Municipio: Provincia:

Código Banco Código sucursal Control Número cuenta corriente, libreta, etc.

Don................................................., con N.I.F................................, en calidad de................................... de la empresa arriba indicada.

Solicita: Percibir la ayuda que le pudiera corresponder para las siguientes partidas de forraje desecado, los cuales han salido de la empresa una vez han sido trasformados conforme a la legislación vigente.

Tipo de producto (1):

Total

(1) Deshidratado, secado al sol, concentrado de proteínas, etc., se indicará cuando se realicen mezclas.

(2) Pacas, harinas o pellets, cubos o briquetas.

Debiendo ser ingresado el importe de esta ayuda, conforme modalidad.................. en la cuenta arriba indicada.

f Modalidad 1: Importe provisional sin garantía 19,18 euros/tonelada (60 por 100 de la ayuda).

f Modalidad 2: Importe provisional con garantía 26,40 euros/tonelada (80 por 100 de la ayuda), por lo que presento una garantía en forma de aval o certificado de seguro de caución por 6,6 euros/tonelada.

f Modalidad 3: Le sea anticipado el importe de 19,18 euros/tonelada (60 por 100 de la ayuda), por lo que presento una garantía en forma de aval o certificado de seguro de caución del 110 por 100 sobre el valor de la ayuda a percibir.

f Modalidad 4: Le sea anticipado el importe de 26,40 euros/tonelada (80 por 100 de la ayuda), por lo que presento una garantía en forma de aval o certificado de seguro de caución del 110 por 100 sobre el valor de la ayuda a percibir.

Declaro: Que en el momento de la salida del producto de la empresa, se han tomado las muestras para cada una de las partidas reseñadas, o en el momento de la mezcla de los forrajes desecados producidos, habiendo quedado los mismos debidamente identificados según número de albarán de salida, y que los forrajes mencionados, no contiene añadidos, realizando en su caso una declaración complementaria que acompaña a esta solicitud.

En............................. a......... de...................... de..............

(Firma y sello de la empresa)

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