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EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

16/05/2005
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Decreto 51/2005, de 6 de mayo, por el que se regula el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año y la intervención de los directores facultativos y empresas de sondeos (BOCAIB de 14 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 51/2005, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CON VOLUMEN INFERIOR A 7.000 M3 / AÑO Y LA INTERVENCIÓN DE LOS DIRECTORES FACULTATIVOS Y EMPRESAS DE SONDEOS.

I.- De conformidad con el artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nuestra Comunidad Autónoma, tiene competencia exclusiva sobre “régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos”. En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/195, de 27 de enero, (BOE de 21 de febrero de 1995) se transfirieron a las Islas Baleares, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia exclusiva, supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario en materia de aguas de las Illes Balears.

II. La Ley 10/2003, de 22 de diciembre de medidas tributarias y administrativas, (BOIB, nº 179 ext., de 29 de diciembre), en el apartado 1 de su artículo 22, establece que, “Las captaciones de aguas subterráneas o de manantiales de menos de 7000 m3/año requieren autorización administrativa, que deberá otorgarse en función de los volúmenes disponibles estimados en la planificación hidrológica”. Con ello, se dispone la obligatoriedad de autorización administrativa para todos los aprovechamientos de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3/año que no requieran concesión.

El artículo 84.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el R.D 849/1986 de 11 de abril, (publicado en el BOE nº 103, de 30 de abril) establece que, en las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 m3. Ello justifica que la autorización de explotación de aguas subterráneas se conceda para uso y aprovechamiento de las mismas en la finca o predio donde aquellas se encuentren.

Asimismo, el artículo 42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril (BOE nº 96, de 21 de abril) establece los criterios y requisitos a tener en cuenta para la tramitación administrativa de autorizaciones de explotación de aguas subterráneas, pero en él no se concretan las normas de tramitación de los sondeos (documentación a presentar y fases del procedimiento de ejecución). Por ello, resulta conveniente regular estos aspectos mediante el presente Decreto y en el ámbito de las Illes Balears.

En virtud de lo expuesto anteriormente se desprende que en el ámbito de las Illes Balears, están sujetos a autorización las captaciones de aguas subterráneas de menos de 7000 m3 y que no está regulado el procedimiento de otorgamiento de este tipo de autorización.

III.- El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, (BOE nº 140 de 12 de junio) establece en su artículo 109 que el sondeo se realizará bajo las órdenes de un Director Facultativo y, el artículo 42 del Plan Hidrológico de les Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, (BOE, nº 96 de 21 de abril de 2001) regula la intervención y responsabilidad de los directores facultativos y promotores de obras hidráulicas. No obstante, resulta necesario completar y concretar la actuación de los directores facultativos y de los empresas de sondeos en el procedimiento de concesión de las autorizaciones de aguas subterráneas de menos de 7000 m3.

IV.- Por todo ello, el objeto del presente Decreto es doble al regular las autorizaciones de captaciones de aguas subterráneas con volumen inferior a 7000 m3 y la intervención de las empresas de sondeos y directores facultativos.

V.- En la elaboración del presente Decreto, se han cumplimentado los trámites de audiencia y participación de los ciudadanos que establece la legislación vigente, así como, de las asociaciones representativas de los profesionales afectados por el contenido del presente Decreto y la intervención de los Entes Territoriales mediante la convocatoria de una reunión del Pleno del Consejo Balear del Agua que se celebró el 21 de septiembre, en el que se estudió el presente proyecto de Decreto y, por mayoría de los presentes, se acordó informarlo favorablemente.

En virtud de ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, consultado el Consejo Balear del Agua y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de les Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de 6 de mayo de 2005 DECRETO TÍTULO Preliminar Artículo 1. Objeto Es objeto del presente Decreto, regular el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7000 m3/año para su utilización en el predio donde se encuentren y la intervención de los directores facultativos y de los empresas de sondeos en el procedimiento de otorgamiento de estas autorizaciones.

TÍTULO I.

Procedimiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas, de montaje y de puesta en servicio de las instalaciones de elevación de agua.

CAPÍTULO I.

Autorización de Explotación Artículo 2. Solicitud La autorización de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año, para su utilización en el predio donde se encuentren, deberá solicitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante instancia dirigida al Director General de Recursos Hídricos, en la que, además de los datos personales y de la finca en la que se pretende la explotación, se harán constar los datos técnicos del sondeo que se pretende realizar y los caudales que se pretenden explotar.

Artículo 3. Documentación requerida 1.A la solicitud de autorización deberá acompañarse, la documentación acreditativa de la propiedad de la finca, proyecto técnico de ejecución del sondeo, con el contenido mínimo que contempla el artículo 42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, empresa que realizará la perforación, la cual, deberá prestar su conformidad por escrito a la realización de la obra y, en particular, a las normas técnicas de ejecución, y nombramiento de Director Facultativo de la misma, con su firma de aceptación del cargo.

2.En caso de que se pretenda explotar un sondeo ya existente en la fecha que entre en vigor el presente Decreto, y del que no exista constancia de haberse autorizado, deberá legalizarse aportando la misma documentación requerida para un nuevo sondeo y, además el correspondiente proyecto descriptivo, justificando que cumple las normas técnicas que se exigen para un sondeo nuevo. De no cumplir dichos requisitos, no se podrá legalizar y deberá procederse a las correspondientes operaciones de sellado, previa la correspondiente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar.

Artículo 4. Otorgamiento 1. Una vez presentada la documentación y, subsanadas, en su caso, las deficiencias de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se otorgará, si procede, la autorización de explotación.

2. La autorización de explotación deberá contener el nombre del Director Facultativo y de la empresa de sondeos, la profundidad máxima del sondeo y los parámetros máximos (caudal y volumen anual) de la explotación, los cuales quedarán condicionados a los resultados obtenidos en la perforación y al cumplimiento de las normas técnicas de ejecución de sondeos.

3. La autorización, que agota la vía administrativa, deberá otorgarse o denegarse por la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, dentro del plazo máximo de 6 meses desde la recepción de su solicitud en la Dirección General de Recursos Hídricos. De no otorgarse en dicho plazo, se entenderá desestimada su solicitud.

4. En caso de que, una vez otorgada la autorización de explotación, se cambie de empresa de sondeos y/o el Director Facultativo, el promotor deberá comunicar dicho cambio a la Dirección General de Recursos Hídricos con antelación a la realización del sondeo, en dicha comunicación deberá aparecer la firma de conformidad de la empresa de sondeos y del director facultativo CAPÍTULO II.

Certificado final de obra y montaje de las instalaciones de elevación de aguas.

Artículo 5. Certificado de final de obra 1. Una vez finalizado el sondeo, el Director Facultativo deberá emitir un certificado final de obra, en el que se haga constar el cumplimiento de las normas técnicas, así como la empresa de sondeos que efectivamente ha ejecutado las obras y rellenar la Hoja de características, la cual, deberá tener el contenido mínimo previsto en el artículo 42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

2. El certificado de final de obra y la Hoja de características deberán presentarse en la Dirección General de Recursos Hídricos, junto con una Memoria técnica en la que se describan y justifiquen las instalaciones mecánicas y eléctricas que se pretenden montar, a la vista de los caudales autorizados y los resultados de la perforación.

3.En caso de que el sondeo hubiera resultado negativo, la autorización de explotación quedará sin efecto, de conformidad con la resolución dictada previamente en este sentido, y se deberá presentar el certificado final de obra ante la Dirección General de Recursos Hídricos.

Artículo 6. Montaje de Instalaciones La Dirección General de Recursos Hídricos, en un plazo de quince días desde la fecha de presentación de la documentación citada, podrá requerir más información o realizar las inspecciones que considere oportunas. En caso de que, transcurrido dicho plazo, el peticionario no haya recibido notificación al respecto, se podrá proceder al montaje y puesta en funcionamiento provisional de las instalaciones de elevación de aguas, de acuerdo con la memoria presentada.

CAPITULO III.

Autorización para la puesta en servicio de instalaciones de elevación de aguas.

Artículo 7. Solicitud Una vez terminado el montaje de las instalaciones de elevación de aguas, deberá solicitarse autorización para su puesta en servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante instancia dirigida al Director General de Recursos Hídricos, a la que, deberá acompañarse un certificado de adecuación y legalidad emitido por el Director Facultativo, de conformidad con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que versará sobre la adecuación de las instalaciones a la memoria y a las distintas normas legales que sean de aplicación.

En el caso de instalaciones eléctricas, emitirá la Memoria Técnica de Diseño prevista en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (BOE nº 224, de 18 de septiembre).

Artículo 8. Otorgamiento 1.La Dirección General de Recursos Hídricos, previa visita de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas legales y de las condiciones de la autorización, procederá a autorizar la puesta en servicio definitiva.

2.La autorización, que agota la vía administrativa, deberá otorgarse por la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, dentro del plazo máximo de 6 meses desde la recepción de su solicitud en la Dirección General de Recursos Hídricos. De no otorgarse en dicho plazo, se entenderá desestimada su solicitud.

30 BOIB Num. 74 14-05-2005 TÍTULO II De la intervención de los empresas de sondeos y de los Directores Facultativos en el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7000 m3 / año.

Artículo 9. Intervención de los directores facultativos 1.La intervención del Director se realiza en la fase de autorización de explotación, en la finalización de la obra y en la autorización de puesta en servicio de las instalaciones de elevación de aguas.

2. En fase de autorización de explotación, la intervención del Director Facultativo, se concreta en los siguientes extremos:

a) El inicio de los trabajos de perforación de un sondeo requerirá la conformidad previa del Director Facultativo.

b) Una vez iniciada la obra, el Director Facultativo deberá llevar un seguimiento de los trabajos y un control de los terrenos atravesados al objeto de comprobar las previsiones realizadas en el proyecto y modificar, en su caso, las operaciones previstas de cementación.

c) Las órdenes del Director Facultativo en relación a las normas técnicas y de seguridad de los trabajos y al cumplimiento de las normas técnicas y demás normas legales durante la perforación, serán de obligado cumplimiento para los empresas de sondeos y promotores de las obras, en caso contrario, el Director Facultativo deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General de Recursos Hídricos.

3. En la fase de autorización definitiva de puesta en servicio de las instalaciones de elevación de aguas, la intervención del Director Facultativo se fija en la emisión del certificado de adecuación y de legalidad de las instalaciones y, en caso de instalaciones eléctricas, en la emisión de la Memoria Técnica de Diseño.

Artículo 10.- Intervención de las empresas de sondeos La intervención de las empresas de sondeos en el procedimiento de autorización de explotación, consiste en prestar conformidad previa y por escrito a la realización de la obra y en ejecutar el sondeo de acuerdo con las normas técnicas y bajo las directrices establecidas por el director facultativo.

Disposición final primera Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

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