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  • EDICIÓN DE 13/05/2005
 
 

ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS

13/05/2005
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Decreto 66/2005, de 26 de abril, por el que se dispone la elaboración de determinadas estadísticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 13 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 66/2005, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE DISPONE LA ELABORACIÓN DE DETERMINADAS ESTADÍSTICAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuye a esta Comunidad Autónoma, en su artículo 30.23, competencia exclusiva en materia de “Estadística de interés de la Comunidad Autónoma”.

En desarrollo de dicha previsión estatutaria, se aprobó la Ley Territorial 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene por objeto la regulación de la actividad estadística de interés de aquélla.

La citada Ley prevé una serie de instrumentos a través de los cuales se llevará a cabo la planificación y ordenación de la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la misma. Así, la instrumentalización de la actividad estadística autonómica se concreta, de un lado, en el Plan Estadístico de Canarias (PEC), que ordena la actividad estadística pública a iniciar durante su período de vigencia y, de otro, en los Programas Estadísticos Anuales (PEA), que desarrollarán y ejecutarán aquél, por períodos anuales, tal como su propio nombre indica.

La concurrencia de determinadas circunstancias de índole excepcional ha impedido la aprobación del correspondiente Plan Estadístico de Canarias. No obstante, la ausencia del citado instrumento de planificación se ha venido supliendo con la posibilidad, prevista en el artículo 28 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, de que el Gobierno de Canarias disponga la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Canarias cuando, apreciada su urgencia o necesidad, no resultase operativa la modificación de aquél.

El presente Decreto responde a la necesidad de continuar la labor estadística que viene siendo desarrollada en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma al objeto de proceder a la elaboración de nuevas estadísticas sobre distintos ámbitos, tales como el demográfico, en el que se precisan datos relativos a la población canaria, disponiéndose la elaboración, en este ámbito, de operaciones estadísticas relativas a las proyecciones de población y al padrón y callejero digital; el social, que comprenderá estadísticas relativas a la educación no universitaria, alumnos egresados de formación profesional, indicadores sociodemográficos de Canarias, implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en los hogares; y en el ámbito económico, que alcanzará a estadísticas sobre el consumo de productos derivados del petróleo, consumo de cemento, turismo interior canario, turismo español, indicadores de turismo sostenible de Canarias, implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en las empresas, paridad del poder adquisitivo en Canarias, marco Input-Output de Canarias y censo comercial.

Asimismo, se contemplan determinadas operaciones de síntesis y de infraestructura estadística tales como la estadística de género, el anuario estadístico de Canarias y Canarias en cifras.

En su virtud, previo informe de la Comisión Ejecutiva del Instituto Canario de Estadística, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto disponer la elaboración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las estadísticas que figuran en anexo al mismo.

Artículo 2.- Aprobación y oficialidad de los resultados.

1. El Instituto Canario de Estadística aprobará los resultados de las operaciones estadísticas referidas en el anexo a este Decreto, una vez comprobada su corrección técnica y la veracidad de los datos. Asimismo, dará cuenta de tales resultados al Gobierno y al Parlamento.

2. Las estadísticas reguladas en esta norma tendrán el carácter de oficiales, a los efectos de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias para su regulación, siempre que sus resultados hayan sido formal y definitivamente aprobados.

Artículo 3.- Ejecución.

La ejecución de las actividades estadísticas cuya elaboración se dispone por el presente Decreto se ajustará en todo momento a los principios rectores establecidos en la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Definición de indicadores.

En aquellas operaciones estadísticas previstas en el anexo al presente Decreto que consistan en la definición de indicadores, éstos se determinarán de común acuerdo entre los organismos que figuren como responsables de la operación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Normas reguladoras.

1. Por Resolución del Director del Instituto Canario de Estadística se procederá a la aprobación de las normas reguladoras de las estadísticas previstas en el anexo de este Decreto, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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