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HOSPITAL UNIVERSITARIO VALL D'HEBRON

12/05/2005
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Orden TRI/209/2005, de 9 de mayo, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que dan los médicos internos residentes (MIR) en el Hospital Universitario Vall d'Hebron (DOGC de 12 de mayo de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/209/2005, DE 9 DE MAYO, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE ASISTENCIA SANITARIA QUE DAN LOS MÉDICOS INTERNOS RESIDENTES (MIR) EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO VALL D'HEBRON.

Vista la convocatoria de huelga formulada por la asamblea de médicos internos residentes el día 19 de abril de 2005 (registro de entrada de 28 de mayo de 2005), que se iniciará el día 10 de mayo de 2005, con carácter indefinido y que afecta a los médicos internos residentes del Hospital General Vall d'Hebron, si bien en el acto de mediación de 6 de mayo de 2005 se aclaró tanto por los convocantes como por la empresa afectada que la huelga afectaba a todos los médicos internos residentes del Hospital Universitario Vall d'Hebron;

Considerando que el servicio público que presta el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona no se puede ver gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores, ya que eso comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derechos reconocidos en los artículos 15 y 43 de la Constitución española;

Considerando que el Hospital Universitario Vall d'Hebron constituye un centro de referencia hospitalaria dentro del territorio del Consorcio Sanitario de Barcelona del Servicio Catalán de la Salud, al mismo tiempo que también constituye un centro de referencia dentro del Sistema Nacional de la Salud, considerando su alto nivel de especialización sanitaria y capacidad de asistencia, por lo que también presta atención sanitaria especializada a otros usuarios, ya sean procedentes de otros lugares de Cataluña, como del resto del Estado;

Considerando que la autoridad gubernativa tiene que establecer las medidas necesarias con el fin de mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que hay determinadas actividades hospitalarias, como son los servicios de urgencias, unidades especiales y actividades quirúrgicas inaplazables, que para garantizar unos mínimos servicios asistenciales requieren de la totalidad de su personal, con independencia de la modalidad contractual que regule su relación laboral;

Considerando que la huelga afecta a todo el personal cualificado como médico interno residente (MIR) del mencionado centro hospitalario, y que los servicios que prestan en determinadas áreas del hospital son imprescindibles para asegurar la debida atención a los enfermos;

Considerando que la naturaleza de la relación laboral del personal MIR es especial en el sentido de que incluye una vertiente asistencial y otra de formación de especialización profesional (según establece el Real decreto 127/1984, de 11 de enero);

Considerando que en relación con la posibilidad de que se dicten servicios mínimos para este colectivo de trabajadores, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 1995 establece que son trabajadores ligados por un contrato de formación en el que se combina enseñanza y trabajo profesional y, por tanto, de la misma manera que pueden utilizar el derecho de huelga como legítimo instrumento de reivindicación profesional, igualmente, y en la medida en que la huelga de este colectivo, como la de cualquier otro, incida negativamente en la asistencia sanitaria de la comunidad, tendrá que soportar el establecimiento de servicios mínimos con el fin de garantizar convenientemente el servicio esencial; que la mencionada sentencia se basa en la anterior del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994, y la interpreta como un cambio de criterio en relación con las anteriores sentencias de 16 de noviembre de 1993 y 16 de diciembre de 1993;

Considerando el carácter restrictivo que impone la jurisprudencia con el fin de fundamentar la normativa de servicios mínimos limitadora del derecho de huelga, corresponde concretar:

a) Los derechos o bienes esenciales que se pretenden garantizar son la vida y la salud (artículos 15 y 43 de la Constitución); estos derechos se garantizan en las áreas sanitarias que son imprescindibles para dar una atención inmediata y perentoria, como son las áreas de urgencias, unidades especiales y actividades quirúrgicas inaplazables, como se señalan en las repetidas órdenes de servicios mínimos, valga para todas las de 5 de noviembre de 2004.

b) Que si bien la convocatoria de huelga se circunscribe al centro sanitario Vall d'Hebron, se tendrá que asegurar el funcionamiento en determinadas áreas, teniendo en cuenta que la huelga es indefinida y la importancia del nivel asistencial del hospital.

c) Que si bien es cierto que la huelga sólo afecta al personal MIR, debe valorarse que este personal realiza tareas asistenciales en las áreas antes mencionadas, por lo que se deberá tener en cuenta el número de médicos residentes adscritos a estas áreas.

d) Que el número de médicos en las áreas General, Materno-infantil y de Traumatología es de 1.163, de los cuales 370 son MIR. Dentro de estas áreas, los MIR que cubren habitualmente las unidades asistenciales de urgencias, unidades especiales y actividades quirúrgicas inaplazables son los siguientes: 44 para el área General, 23 para el área Materno-infantil y 8 para el área de Traumatología. Teniendo en cuenta estos datos y el informe emitido por la Dirección General de Servicios del Departamento de Salud, para garantizar el mínimo servicio asistencial corresponde fijar unos servicios mínimos de 23, 9 y 3 MIR en cada área, respectivamente.

Considerando que las partes en conflicto no han llegado a ningún acuerdo en el proceso de mediación y han formulado sus propuestas en relación con la necesidad o no del establecimiento de servicios mínimos, según consta en el acta de 6 de mayo de 2005;

Considerando que se ha pedido informe a la Secretaría General de Salud, en el que se concluye sobre la necesidad de establecer servicios mínimos, en atención a la duración de la huelga y al nivel asistencial del Hospital Universitario Vall d'Hebron;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada en el Hospital Universitario Vall d'Hebron, que se iniciará el día 10 de mayo de 2005, con carácter indefinido y que afecta a los médicos internos residentes del Hospital Universitario Vall d'Hebron, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

1. Se considerarán mínimos asistenciales el normal funcionamiento del servicio de urgencias, tanto por lo que respecta a la atención de los enfermos externos que acudan como por lo que respecta a los enfermos ingresados en las unidades de observación de urgencias que tengan que recibir asistencia total, a criterio del médico encargado del enfermo.

2. En las unidades especiales, como unidades de quemados, unidades de cuidados intensivos, unidades de vigilancia intensiva (UVI), unidades coronarias, unidades de hemodiálisis, neonatología, partos y tratamiento de radioterapia y quimioterapia, así como en todas aquellas otras que puedan tener la misma consideración de unidades o funciones especiales de urgencia vital, tendrán que regir las mismas condiciones de trabajo y asistencia que en el departamento de urgencias.

3. Se deben garantizar los tratamientos de radioterapia y quimioterapia en situaciones urgentes y de necesidad vital y, en otras situaciones, a criterio del dictamen médico.

4. La actividad quirúrgica inaplazable derivada de la atención urgente y grave a criterio de la dirección médica deberá ser atendida totalmente, tanto por lo que respecta al preoperatorio como en lo que concierne al postoperatorio.

5. El número de médicos internos y residentes que deben prestar los servicios mínimos anteriormente señalados son los siguientes:

Área General (AGE): 23 MIR

Área Materno-infantil (AMI): 9 MIR

Área de Traumatología (ATR): 3 MIR

Artículo 2

La empresa, escuchado el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 de esta Orden serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese para su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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