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TIEMPOS MÁXIMOS DE ESPERA EN LA ATENCIÓN SANITARIA

11/05/2005
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Decreto 104/2005, de 6 de mayo, de garantía de tiempos máximos de espera en la atención sanitaria (DOG de 11 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 104/2005, DE 6 DE MAYO, DE GARANTÍA DE TIEMPOS MÁXIMOS DE ESPERA EN LA ATENCIÓN SANITARIA.

El sistema sanitario gallego tiene como uno de sus principios básicos la promoción de la equidad y el equilibrio territorial en el acceso a los servicios y prestaciones sanitarios, establecidos en el artículo 6 de la Ley 7/2003, del 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Desde la asunción de las transferencias del Insalud, en el año 1990, el sistema sanitario gallego experimentó un importante desarrollo, de tal modo que hoy dispone de los medios humanos, materiales y tecnológicos para realizar una asistencia de alta calidad. Sin embargo, la mejora del nivel de vida en Galicia conlleva el aumento parejo de la demanda sanitaria, por lo que es necesario establecer mecanismos para que los tiempos de demora en las prestaciones sean adecuados tanto a los requerimientos asistenciales como a la demanda de la población.

Las listas de espera permiten regular los incrementos puntuales de la demanda de servicios sanitarios que superen temporalmente la capacidad del sistema. Una gestión adecuada de la lista de espera constituye un mecanismo fundamental para la aplicación del principio de equidad, posibilitando, para la misma patología y gravedad, que se atienda al paciente que haya permanecido mayor tiempo en espera, y que la demora en la prestación de servicios sanitarios sea adecuada desde el punto de vista asistencial.

El registro de lista de espera del Sergas ya viene funcionando desde 1995 con las definiciones recomendadas por el comité de expertos dependiente del Consejo Interterritorial de la Salud, y que se concretaron en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo, que establece las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula las garantías de seguridad, calidad, accesibilidad, movilidad y tiempo en el acceso a las prestaciones sanitarias.

También la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establece en su artículo 133, apartado u) que los usuarios del sistema sanitario público tienen derecho a que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos, que serán establecidos reglamentariamente. La extensión de este derecho se realizará de modo progresivo, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia y, en todo caso, las intervenciones quirúrgicas que se les deban realizar a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente deberán ejecutarse en un plazo máximo de 180 días naturales desde la inscripción del enfermo en el registro de la lista de espera, sin perjuicio de que puedan establecerse plazos de respuesta inferiores para determinadas intervenciones.

Pese a que la regulación de las listas de espera, contenida en las órdenes de la Consellería de Sanidad de 19 de mayo de 2003 y de 13 de julio de 2004, cumple con los criterios fijados por el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo, la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, al establecer que determinadas prestaciones sanitarias sean dispensadas en plazos determinados reglamentariamente, contiene una garantía que sólo se podrá hacer efectiva cuando se reconozca que el interesado pueda acudir a un centro sanitario acreditado para que se le preste asistencia en un plazo establecido, derecho que debe conciliarse con las disponibilidades asistenciales, presupuestarias y operativas de la Administración sanitaria en nuestra comunidad autónoma.

Por tal motivo, este decreto pondera estos elementos y establece un procedimiento en las intervenciones quirúrgicas en el que, a los efectos de garantizar que la atención sanitaria tenga lugar en un plazo de 180 días, transcurridos 140 días desde la fecha de inclusión en el registro de tiempos de garantía el usuario puede optar por continuar en la lista de espera del centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro que disponga de acreditación en la Comunidad Autónoma de Galicia. Para los restantes procedimientos la opción que se le otorga al usuario tiene lugar transcurrido el plazo que se señale por orden de la Consellería de Sanidad y que se fijará de acuerdo con los criterios marco que establezca el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 287/2005 del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de mayo de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto establecer las medidas que garanticen los tiempos máximos de espera para la realización de servicios de atención sanitaria no urgentes en el Servicio Gallego de Salud.

2. Para ello, el Servicio Gallego de Salud coordinará los recursos de los centros de la red sanitaria de utilización pública, establecerá programas de actividad extraordinaria y facilitará la utilización complementaria de los centros concertados, con la finalidad de que las atenciones sanitarias programadas se realicen en tiempos adecuados desde el punto de vista clínico y social.

Artículo 2º.-Régimen jurídico.

Al sistema de garantías previsto en este decreto, además, se le aplicarán los criterios y normas de funcionamiento previstos en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo, que establece las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y las normas reguladoras de los sistemas de información del Sergas, contenidas en las órdenes de la Consellería de Sanidad de 19 de mayo de 2003 y de 13 de julio de 2004.

Artículo 3º.-Registro de tiempos de garantía para la atención sanitaria no urgente.

1. Se crea el registro de tiempos de garantía para la atención sanitaria no urgente, adscrito a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, que se adecuará a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.

2. El registro estará integrado con el sistema de gestión de listas de espera de cada centro hospitalario. A tal efecto, los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, los adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad y los centros concertados sectorizados, incorporarán y mantendrán actualizados los datos de todos los pacientes a los que se les indique uno de los servicios garantizados de atención sanitaria no urgente.

Artículo 4º.-Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las garantías establecidas en este decreto las personas que residen en la comunidad autónoma y que dispongan de tarjeta sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

2. Serán también beneficiarios los gallegos de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, estén amparados por convenios, y transeúntes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo que establezca la legislación estatal y convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.

3. Para hacer efectivas las garantías previstas en este decreto los beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro de Tiempos de Garantía para la Atención Sanitaria No Urgente.

Artículo 5º.-Tiempos garantizados.

1. El tiempo máximo de espera estructural en las intervenciones quirúrgicas será de 180 días naturales.

2. Mediante orden de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con los criterios marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se definirán los tiempos máximos de acceso a la cartera de servicios incluyendo los tiempos máximos de espera estructural de los servicios sanitarios de consultas, pruebas diagnósticas y otras modalidades asistenciales. La fijación de los tiempos de garantía se hará de modo progresivo, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, a las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y a la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia.

Artículo 6º.-Cómputo del plazo máximo de espera.

1. Los plazos máximos en espera estructural para la atención programada en el Servicio Gallego de Salud se computarán a partir de la fecha de inclusión en el registro de tiempos de garantía para la atención sanitaria no urgente, que será aquella en la que tenga lugar la prescripción del facultativo y la aceptación del paciente.

A estos efectos la espera estructural, incluye a los pacientes, que en un momento dado, estén en situación clínica de ser atendidos, pero su espera es atribuible a la organización y a los recursos disponibles.

2. No se computarán en el tiempo de garantía previsto en este decreto las situaciones transitorias de espera de pacientes no programables que, de acuerdo con la normativa vigente, tengan lugar por motivos clínicos aceptados por el paciente o por la propia voluntad de este. Estas situaciones quedarán debidamente documentadas en la historia clínica del paciente y en los correspondientes sistemas de información.

Se entenderá por espera no estructural, aquella que no se puede atribuir a la organización ni a los recursos disponibles.

Artículo 7º.-Sistema de garantías.

1. La atención sanitaria para una misma patología y gravedad se prestará prioritariamente a los pacientes que lleven más tiempo de espera, de acuerdo con los criterios previstos en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo.

2. Transcurrido, en espera estructural, el plazo máximo o 140 días en las intervenciones quirúrgicas, el usuario podrá optar por continuar en la lista de espera del centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro centro sanitario que disponga de la correspondiente acreditación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En el caso de que el usuario opte por requerir atención sanitaria en un centro acreditado, tendrá que comunicar su preferencia a la dirección del área sanitaria que corresponda.

El Servicio Gallego de Salud deberá, en el plazo de 30 días y según la disposición de sus recursos, autorizar la atención en el centro propuesto o derivar a la persona a un centro de la Red Gallega de Atención Sanitaria de Utilización Pública para la realización de la atención sanitaria en un plazo que habrá de ser como máximo igual al del centro escogido.

4. El Servicio Gallego de Salud establecerá los instrumentos y mecanismos necesarios para llevar a efecto lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º.-Pago de los gastos.

Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la atención sanitaria al paciente se realiza en un centro acreditado, el Servicio Gallego de Salud asumirá el pago de los gastos derivados de la misma teniendo en cuenta que:

a) No procederá el pago de los gastos al centro acreditado cuando la atención sanitaria sea realizada por personal médico perteneciente al Servicio Gallego de Salud que desarrolle su labor público en centros del área sanitaria donde se realizó la indicación.

b) Cuando la atención sanitaria autorizada se realice en una localidad distinta a la del centro que realizó la prescripción, los usuarios serán indemnizados por los gastos de desplazamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 9º.-Información general de las listas de espera.

A los efectos de ejercer los derechos reconocidos en este decreto el Servicio Gallego de Salud le facilitará al usuario que lo solicite, información general sobre el tiempo de inclusión en el Registro de Tiempos de Garantía para la Atención Sanitaria No Urgente en el Servicio Gallego de Salud, y el plazo estimado para su atención.

Artículo 10º.-Procedimiento.

1. Agotado en espera estructural, el plazo máximo o 140 días en las intervenciones quirúrgicas, desde la inclusión en el Registro de Tiempos de Garantía para la Atención Sanitaria No Urgente, el Servicio Gallego de Salud facilitará al usuario que lo solicite según el modelo que figura en el anexo I, la siguiente documentación:

a) Relación de los centros acreditados.

b) Certificación de haber agotado el plazo máximo de espera estructural, que tendrá validez por un año, a partir de la fecha de su expedición, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de este decreto.

c) Informe médico en el que conste la atención sanitaria que originó la inclusión en el registro.

d) Documento para manifestar, en su caso, la preferencia a la que se refiere el artículo 7.3º de este decreto y que figura en su anexo III.

2. Obtenida la documentación indicada, y dentro del plazo de vigencia de la certificación, el usuario podrá solicitar a la dirección del área sanitaria correspondiente la dispensación de la atención sanitaria en el centro acreditado de su preferencia, mediante presentación del documento indicado en el apartado 1 d) de este artículo.

3. Manifestada la preferencia, la dirección del área sanitaria correspondiente procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3º de este decreto, autorizando la atención en un centro acreditado o derivando al usuario a un centro de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, de acuerdo con lo previsto en el anexo IV de este decreto.

La ausencia de respuesta expresa al usuario en el plazo de 30 días significará la autorización de la atención en el centro elegido.

Artículo 11º.-Supuestos excluidos.

Quedan exceptuados del procedimiento de garantía previsto en este decreto los supuestos siguientes:

a) La extracción y trasplante de órganos y tejidos, que dependen de su disponibilidad.

b) Las asistencias sanitarias diferentes de la programada en el Registro de Tiempos de Garantía para la Atención Sanitaria No Urgente, excepto los procedimientos quirúrgicos que se considere necesario realizar durante la intervención y que no coincidan con los inicialmente programados, cuando resulten de incidencias diagnósticas aparecidas en el curso de la intervención.

c) Los supuestos en los que el paciente, salvo que acredite la existencia de una causa justificada, una vez requerido para la realización de la asistencia, no se presentase a la citación, se negara o la pospusiera, y también aquellos en los que rechace la oferta de asistencia en otro centro sanitario de la Red Gallega Sanitaria de Utilización Pública.

d) Los casos de baja del registro de tiempos de garantía, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Artículo 12º.-Suspensión temporal de las garantías.

Las garantías recogidas en este decreto podrán quedar sin efecto provisionalmente, mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, en el caso de que por circunstancias excepcionales en supuestos de urgente y extraordinaria necesidad se vea alterado el normal funcionamiento de los centros asistenciales.

Disposición adicional Los pacientes incluidos a la entrada en vigor del presente decreto en las listas de espera de los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, de los adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad o de los concertados sectorizados, se incorporarán de oficio al Registro de Tiempos de Garantía para la Atención Sanitaria No Urgente.

Disposiciones transitorias Primera.-En tanto no se creen las direcciones de las áreas de salud, las comunicaciones a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 del presente decreto se presentarán en las direcciones provinciales del Servicio Gallego de Salud.

Segunda.-El Servicio Gallego de Salud dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para proceder a la integración de las listas de espera de los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad y centros concertados sectorizados y poner en marcha el procedimiento de gestión previsto en este decreto.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo regulado en el presente decreto.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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