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SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA

10/05/2005
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Orden de 21 de abril de 2005 por la que se regula la convocatoria para la impartición, con carácter experimental, de una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria (DOE de 10 de mayo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE ABRIL DE 2005 POR LA QUE SE REGULA LA CONVOCATORIA PARA LA IMPARTICIÓN, CON CARÁCTER EXPERIMENTAL, DE UNA SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA EN EL TERCER CICLO DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

El aprendizaje de lenguas extranjeras constituye un elemento esencial en el proceso de construcción de la Unión Europea y en el fomento de la movilidad de sus ciudadanos. Es voluntad, por tanto, del Gobierno de la Junta de Extremadura sumarse a las iniciativas propuestas por la Unión Europea, en defensa de la riqueza y la pluralidad lingüística, ampliando el horizonte comunicativo de todos sus habitantes.

Por esta razón, la Consejería de Educación viene llevando a cabo desde el año 2000 acciones encaminadas a favorecer la implantación de lenguas extranjeras en la enseñanza: por Orden de 30 de agosto de 2000 se establece y regula la impartición de lengua extranjera en el primer ciclo de la Educación Primaria, mediante la Orden de 10 de agosto de 2001 se establece y regula la impartición progresiva de lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil y la Orden de 27 de mayo de 2004 convoca y regula la impartición, con carácter experimental, de una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de educación Primaria.

En relación con esta última, la Consejería de Educación se plantea ampliar el número de Centros que deseen impartir, con carácter experimental, una segunda lengua extranjera, francés o portugués, en el tercer ciclo de Educación Primaria en los Centros Educativos extremeños, por lo que se hace necesario establecer unos requisitos y un procedimiento de selección de estos centros.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad de Extremadura funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. El Decreto del Presidente 17/1999 asigna a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología las funciones y servicios traspasados.

Por Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, se constituye la Consejería de Educación correspondiéndole las competencias que en materia de universidades, salvo las de investigación, y de educación no universitaria tenía asignadas la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, en virtud del Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio.

En su virtud, en uso de las competencias que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 36, y a propuesta de la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, D I S P O N G O :

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden regula la convocatoria y establece los requisitos para la impartición de una segunda lengua extranjera, francés o portugués, en el tercer ciclo de Educación Primaria, a partir del curso escolar 2005-2006, en los Centros de Primaria de Extremadura.

2. La incorporación de esta segunda lengua extranjera, obligatoria para todo el alumnado de tercer ciclo del Centro autorizado, se hará progresivamente, es decir, en el primer curso de vigencia del proyecto se implantaría en quinto de Primaria y en el segundo curso de vigencia se implantaría en sexto.

Segundo. Profesorado.

1. Con el fin de asegurar la continuidad de la experiencia, el profesorado que imparta la segunda lengua extranjera debe tener destino definitivo en el Centro.

2. La enseñanza de la segunda Lengua extranjera será impartida por maestros con la especialización o habilitación correspondiente en este idioma, o bien, por maestros que estén en posesión de la titulación recogida en el Anexo I de la presente Orden. No obstante, también podrán impartir esta área aquellos maestros que, sin poseer la citada titulación, puedan acreditar una competencia idiomática adecuada, a criterio del Servicio de Inspección de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

3. Los maestros encargados de impartir esta enseñanza lo harán con carácter voluntario.

4. En tanto la Consejería de Educación no dicte normativa propia al respecto, la asignación del maestro o maestros se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial, de 29 de febrero de 1996, por la que se dictan las Instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria.

5. La implantación del segundo idioma no puede dar lugar a mayores necesidades de profesorado para el Centro solicitante.

6. El profesorado participante recibirá 3 créditos de formación por cada año de permanencia en el proyecto de implantación anticipada.

7. Las Direcciones Provinciales de Educación promoverán, dentro de los Planes Provinciales de Formación, actividades específicas para los maestros implicados en esta experiencia. Asimismo, tendrán prioridad para ser admitidos en cualquier actividad de formación relacionada con la misma.

Tercero. Centros 1. La solicitud de participación del Centro debe ir necesariamente avalada con el acuerdo favorable del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar.

2. Asimismo, deberán asegurarse que las familias de los alumnos implicados conocen la decisión adoptada y que están informados sobre el alcance de la misma.

3. Con objeto de garantizar a los alumnos la continuidad de la enseñanza a lo largo de todo el Ciclo, los Centros autorizados deberán llevar a cabo la implantación con una duración mínima de dos cursos escolares.

4. El Servicio de Inspección de la Provincia correspondiente orientará a los Centros autorizados en el proceso de implantación de la segunda lengua extranjera, y recabará de los mismos la información que estime oportuna para evaluar su aplicación y continuidad para el curso siguiente.

Cuarto. Contenidos de enseñanza y su evaluación 1. La Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros establecerá la correspondiente propuesta curricular con carácter orientativo, y dará las instrucciones oportunas al respecto.

2. Los centros acogidos a la experiencia modificarán el Proyecto Curricular del Centro adoptando las decisiones apropiadas a la anticipación de la segunda lengua extranjera.

3. En tanto la Consejería de Educación no publique normativa propia al respecto, la evaluación del segundo idioma extranjero se ajustará a lo establecido en la Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en Educación Primaria.

4. El hecho de haber cursado estas enseñanzas, así como la valoración del proceso de aprendizaje de las mismas se consignará para estos alumnos en los informes de evaluación, en el expediente académico y en las actas finales del tercer ciclo de la Educación Primaria. Además, se hará constar en el Libro de Escolaridad, mediante la correspondiente diligencia en el apartado destinado a “Observaciones”.

Quinto. Distribución horaria.

1. El tiempo curricular dedicado a la enseñanza de la segunda lengua extranjera será de dos horas a la semana, repartidas en períodos de 30 minutos. Este tiempo se detraerá del dedicado a las restantes áreas curriculares, según criterio del Centro y respetando, en todo caso, el horario escolar establecido con carácter básico para las enseñanzas mínimas.

2. En ningún caso el horario lectivo, incluyendo la impartición del segundo idioma, excederá de 25 periodos lectivos semanales.

Sexto. Documentación.

1. Los Centros Docentes que deseen participar en la presente convocatoria dirigirán su solicitud, de acuerdo con el modelo del Anexo II, a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, en el plazo de quince días naturales desde la publicación de la presente Orden.

2. Los centros interesados deberán acompañar la solicitud de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo del Claustro y del acuerdo favorable del proyecto por el Consejo Escolar.

b) Relación de profesorado del Centro encargado de la impartición de la segunda lengua extranjera, junto con las acreditaciones a las que se hace referencia en el artículo segundo.

c) Propuesta de distribución del horario semanal de cada una de las áreas, con indicación expresa de las áreas curriculares de las que se detrae el tiempo que será dedicado a la impartición de la segunda lengua extranjera.

d) Certificación de la Dirección del Centro en la que se garantice la continuidad de la experiencia por un mínimo de dos cursos, duración del tercer ciclo.

Séptimo. Procedimiento de autorización.

1. La solicitud, junto a la documentación referida en el artículo sexto, será analizada por el Servicio de Inspección de Educación correspondiente, valorando el cumplimiento de los requisitos para el profesorado y el Centro a los que se refieren los artículos segundo y tercero de la presente Orden, con objeto de emitir informe vinculante acerca de la conveniencia de la autorización.

2. Antes del 15 de junio, las Direcciones Provinciales de Educación remitirán la documentación, junto con el informe de la Inspección Educativa, a la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros.

3. La Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros resolverá esta convocatoria en el plazo de tres meses a partir de la finalización del plazo establecido para presentar la documentación, haciendo pública la relación de centros autorizados y no autorizados, con mención expresa de la causa de denegación, en el Diario Oficial de Extremadura.

Octavo. Evaluación de la experiencia.

1. El centro autorizado remitirá a la Inspección Educativa antes del 20 de junio de cada uno de los cursos escolares en los que se desarrolle la experiencia, una memoria donde se contemplen los siguientes aspectos:

a) Alumnado y profesorado participante.

b) Ordenación del currículo y distribución del horario semanal.

c) Consecución de los objetivos alcanzados por el alumnado y resultados académicos obtenidos por el alumnado.

d) Desarrollo de los distintos aspectos del proyecto: contenidos programados y realizados, tratamiento de los temas transversales, metodología usada, materiales empleados, procedimientos de evaluación y medidas de atención a la diversidad.

e) Desarrollo de las medidas de coordinación y difusión.

f) Síntesis valorativa delimitando los aspectos positivos y mejorables.

g) Conclusiones y propuestas de modificación para el curso próximo.

2. La Inspección Educativa adjuntará a la citada memoria un informe de evaluación externa del desarrollo de la experiencia, emitiendo una valoración favorable o desfavorable sobre la continuidad de la misma, y serán remitidos a la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, antes del 15 de julio del correspondiente curso escolar, que determinará su continuación.

Noveno. Finalización de la experiencia.

1. El Director del Centro podrá interrumpir el desarrollo de la experiencia cuando dicha decisión cuente con el acuerdo favorable del Claustro de profesores y del Consejo Escolar, comunicando la decisión al Director Provincial de Educación correspondiente.

2. La Dirección Provincial de Educación podrá dar por finalizada la experiencia en el centro educativo cuando se detecten anomalías que aconsejen su suspensión o cualquier otra circunstancia que ocasione el incumplimiento de alguna de las condiciones de participación establecidas por la presente Orden, previo informe razonado de la Inspección de Educación, oída la Dirección del centro.

3. Antes de adoptar la decisión de la finalización de la experiencia, se deberán tomar las medidas pertinentes que garanticen lo establecido en el apartado 3 del artículo tercero.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al Director General de Ordenación, Renovación y Centros para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO I

Titulaciones del Profesorado para la impartición de la segunda lengua extranjera

1. Tener superados, al menos, tres cursos de la licenciatura en:

1.1. Filología de la lengua extranjera correspondiente.

1.2. Traducción e Interpretación, de la lengua extranjera correspondiente.

2. Certificado de Aptitud (tras la realización de los cinco cursos completos), en el idioma correspondiente, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. Maestro habilitado o especialista de la correspondiente lengua extranjera.

Anexo II

Omitido.

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