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PRESTACIONES PARA CUIDADORES DE PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES

10/05/2005
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Decreto 32/2005, de 29 de abril, por el que se crean y regulan las prestaciones para cuidadores de personas mayores dependientes (BOR de 10 de mayo de 2005). Texto completo.

El Decreto 32/2005 tiene como finalidad la creación y regulación de prestaciones económicas de carácter periódico, destinadas a las personas que se ocupen, dentro de la familia, del cuidado de las personas mayores dependientes.

El Decreto Autonómico prevé la prórroga automática de la prestación al comienzo de cada año, siempre que se continúen reuniendo los requisitos y exista disponibilidad presupuestaria en el correspondiente ejercicio presupuestario.

El Decreto 32/2005 establece que no podrán acceder a esta ayuda los cuidadores de personas mayores que tengan concedida una plaza de Centro de Día en un centro de titularidad pública, o en aquellos concertados o subvencionados por cualquier entidad pública.

DECRETO 32/2005, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LAS PRESTACIONES PARA CUIDADORES DE PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES

I

La Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, establece en su artículo 21 que “los Servicios Sociales dirigidos a personas mayores irán encaminados a proporcionarles una mayor autonomía, incentivar su participación y facilitar su integración social”, regulando en el Capítulo IV del Título II las prestaciones del sistema, entre las que se encuentran las prestaciones económicas.

Para ello, la Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con programas tendentes a fomentar la permanencia de las personas mayores en su entorno familiar y social, entre los que se encuentran el servicio de teleasistencia y el servicio de ayuda a domicilio, además de los servicios de estancias diurnas, estancias temporales y, si la situación lo requiere, centros residenciales.

No obstante, un número importante de las personas mayores dependientes son atendidas de forma habitual por sus familias en el hogar, lo que conlleva un modelo de atención con una fuerte implicación de los cuidadores no formales.

El presente Decreto tiene como finalidad proporcionar un apoyo económico a estos cuidadores no formales, como reconocimiento social a la labor que realizan al proporcionar a las personas mayores dependientes una atención adecuada, que favorece su permanencia en el medio habitual y evita, por ende, el internamiento institucional.

II

Consta el Decreto de dos capítulos- el segundo con cuatro secciones veintiséis artículos, tres disposiciones adicionales y una final.

El capítulo I recoge los elementos definitorios de la prestación: beneficiarios, requisitos de los cuidadores y de las personas dependientes, exclusiones, etc. Cabe destacar dos aspectos: la determinación de la cuantía, que se realiza en función del número de personas dependientes y se actualiza anualmente en función de la previsión del Índice de Precios al Consumo, y la necesidad de suscribir un “acuerdo de atención a la persona mayor dependiente”, que garantice que el beneficiario de la prestación proporcionará a la persona mayor los cuidados adecuados y las atenciones derivadas de la vida diaria.

III

El capítulo II regula el régimen de la prestación. Sus características generales se definen en la sección 1ª. A diferencia de las ayudas que con carácter general se han creado en otras Comunidades Autónomas con finalidades análogas a la que inspira este Decreto, la prestación que aquí se establece no se otorga por concurrencia competitiva, sino que su concesión está únicamente supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos. Por ello, se prevé su prórroga automática al comienzo de cada año, siempre que se continúen reuniendo dichos requisitos y exista disponibilidad presupuestaria en el correspondiente ejercicio presupuestario.

La sección 2º contempla los aspectos procedimentales, con arreglo a los principios de garantizar los derechos de los solicitantes y de facilitarles el cumplimiento de los trámites. En esta línea, se contempla el no solicitar al interesado documentos que pueda obtener por sí mismo el centro gestor de la prestación.

Las secciones 3ª y 4º regulan los aspectos más técnicos de la prestación: el régimen económico -es decir, la forma de computar las rentas y el patrimonio para comprobar el cumplimiento de los requisitos económicos- el devengo y los efectos económicos de la prestación, así como el control revisión y reintegro de la misma.

Dos aspectos deben destacarse. De un lado, la labor de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios en el seguimiento de la parte asistencial de la prestación, o lo que es lo mismo, en el control del cumplimiento de los compromisos de atención a la persona mayor dependiente, asumidos por los cuidadores. De otro, la producción de los efectos económicos de la revisión anual el 1 de enero del año siguiente al que corresponde la revisión, con el fin de evitar percepciones indebidas como consecuencia de las variaciones económicas que se produzcan anualmente. El incumplimiento del requisito de carencia de rentas impedirá continuar percibiendo la prestación, pero sin que en ello conlleve, en principio, la devolución de las cantidades percibidas.

Finalmente, la Disposición Adicional Primera garantiza al beneficiario de la prestación su percepción durante el año natural en el que se esté percibiendo, aún en el caso de que se pudieran realizar ulteriores modificaciones normativas que afectasen a los requisitos, cuantías, duración o a la propia vigencia de la misma.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 29 de abril de 2005, acuerda aprobar el siguiente:

Decreto

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es la creación y regulación de prestaciones económicas de carácter periódico, destinadas a las personas que se ocupen, dentro de la familia, del cuidado de las personas mayores dependientes.

Artículo 2. Beneficiarios

1. Serán beneficiarias de esta prestación las personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, se encarguen del cuidado de las personas mayores dependientes que forman parte de su unidad familiar de convivencia.

2. Si dentro de una unidad familiar de convivencia existiera más de una persona que pudiera ostentar la condición de beneficiario de la prestación, la misma se otorgará a quien a juicio de los servicios sociales comunitarios pudiera desempeñar mejor la función de cuidador, y en defecto de tal pronunciamiento, a quien lo solicite primero.

Artículo 3. Exclusiones.

No podrán acceder a esta ayuda los cuidadores de personas mayores que tengan concedida una plaza de Centro de Día en un centro de titularidad pública, o en aquellos concertados o subvencionados por cualquier entidad pública.

Artículo 4. Requisitos de los cuidadores

Las personas beneficiarias de la prestación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años

b) Residir legalmente en La Rioja, y haberlo hecho al menos con un año de antelación a la solicitud

c) Ser cónyuge o estar unido a la persona mayor dependiente por otra relación análoga a la conyugal, o tener con aquella una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad

d) Convivir en el mismo domicilio con la persona mayor a la que cuida y haberlo hecho continuadamente durante, al menos, el año anterior a la solicitud de la prestación

e) Disponer de capacidad suficiente y de vivienda adecuada para atender a la persona mayor

f) Formar parte de una unidad familiar de convivencia que carezca de rentas y patrimonio suficientes para atender a la persona mayor

g) Suscribir un “Acuerdo de atención a la persona mayor” con los servicios sociales comunitarios, con arreglo al modelo que figura en el Anexo I.

Artículo 5. Requisitos de las personas mayores

Las personas mayores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 60 años

b) Residir legalmente en La Rioja, y haberlo hecho al menos con un año de antelación a la solicitud

c) Tener una dependencia severa que le impida realizar por sí misma las actividades propias de la vida diaria.

Artículo 6. Unidad familiar de convivencia

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto tendrán la consideración de unidad familiar de convivencia las personas unidas a la persona mayor dependiente por matrimonio u otra forma de relación permanente, análoga a la conyugal, así como otras personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, que residan en una misma vivienda.

2. Queda excluida, en todo caso, la convivencia en marcos físicos de residencia colectiva, como residencias de personas mayores o centros de acogida.

Artículo 7. Carencia de rentas y patrimonio

1. Para poder acceder a la prestación, la renta per cápita mensual de la unidad familiar de convivencia no podrá superar el 125% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, se entiende por renta per cápita mensual el resultado de dividir entre el número de personas que componen la unidad familiar de convivencia la suma de las rentas mensuales totales de dicha unidad familiar, computadas según las reglas que se establecen en el artículo 20 del Decreto.

2. Se considera que la unidad familiar de convivencia dispone de patrimonio suficiente, cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles que sean imputables a todas las personas que la integran, sea superior al límite de acumulación patrimonial que resulte de multiplicar el importe del patrimonio mínimo exento establecido con carácter general para el Impuesto sobre el Patrimonio, por el número total de personas que integran la unidad familiar de convivencia.

La determinación del Patrimonio computable se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 8. Dependencia severa

A efectos del presente Decreto se entiende por dependencia severa aquella que impide a la persona mayor realizar por sí misma las actividades propias de la vida diaria y, específicamente, la obtención de al menos 60 puntos en el baremo de dependencia que figura en el Anexo II.

Artículo 9. Cuantía de la prestación

1. La cuantía de la prestación ascenderá a 200 euros mensuales cuando el beneficiario cuide a una persona mayor dependiente y a 300 euros mensuales cuando cuide a más de uno.

2. La cuantía de la prestación se actualizará anualmente en función del Índice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno de la Nación, redondeándola a la unidad más próxima por exceso.

Artículo 10. Atención a la persona mayor dependiente

1. El beneficiario de esta prestación estará obligado a proporcionar a la persona mayor los cuidados adecuados y las atenciones derivadas de la convivencia diaria.

2. A tal efecto, deberá suscribir con el servicio social comunitario que le corresponda, un “Acuerdo de atención a la persona mayor dependiente”.

3. En todo caso, deberá quedar garantizado que la vivienda en la que se preste la atención reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, salubridad y seguridad.

Capítulo II. Régimen de la prestación

Sección 1ª.- Régimen General

Artículo 11. Concesión inicial

1. La concesión inicial se extenderá hasta el 31 de diciembre del año en el que se devengue la misma, en función de la fecha de presentación de la solicitud.

2. La prestación económica se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, estando condicionada, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias que anualmente se establezcan para esta prestación en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 12. Prórroga automática

Los beneficiarios de esta prestación a 31 de diciembre de cada año verán automáticamente prorrogadas las mismas durante el ejercicio siguiente, siempre que en el mismo exista disponibilidad presupuestaria para atenderlas y continúen reuniendo los requisitos exigidos.

Artículo 13. Modificación de cuantía

1. La alteración del número de personas mayores con dependencia severa dentro de la unidad familiar de convivencia supondrá la modificación de la cuantía inicialmente concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto.

2. El procedimiento se tramitará de oficio o a instancia de parte, según lo establecido en las Secciones 2ª y 4ª de este capítulo. Cuando se pretenda incrementar la cuantía, el interesado -que deberá ser necesariamente el actual perceptor de la prestación- únicamente deberá acompañar a la solicitud (Anexo VI) la documentación específica de la persona mayor en la que concurre dicha dependencia, entre la que se incluirá la suscripción de un nuevo “Acuerdo de atención a la persona mayor dependiente”.

Artículo 14. Extinción

La prestación económica para cuidadores de personas dependientes se extinguirá por las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción

b) Fallecimiento de la persona mayor dependiente

c) Fallecimiento del beneficiario. No obstante, se podrá mantener la prestación si otra persona de la unidad familiar de convivencia, que reúna los requisitos exigibles, asume el cuidado de la persona mayor. En este caso deberá suscribir el correspondiente “Acuerdo de atención a la persona mayor dependiente” y solicitar la sustitución del beneficiario, en el plazo de un mes desde el fallecimiento de éste

d) Incumplimiento de la obligación de proporcionar a la persona mayor los cuidados adecuados, establecidos en el artículo 10 del Decreto

e) Trasladar la residencia a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sección 2ª.- Procedimiento

Artículo 15. Disposiciones generales

1. Los procedimientos de concesión, revisión y reintegro de la prestación se adecuarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Corresponderá a la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales la instrucción de los expedientes y a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales su resolución.

La solicitud de datos e informes se limitará a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto.

En todo caso, se garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes.

3. Contra las resoluciones de los procedimientos de concesión, revisión y reintegro se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación.

Con carácter potestativo, se podrá interponer recurso de reposición ante el órgano que los haya dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación. En este caso, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del de reposición interpuesto.

Artículo 16. Acreditación de requisitos.

1. La comprobación de los requisitos que los interesados deben reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la prestación o su cuantía, se efectuará preferentemente a través de los siguientes medios:

a) El requisito de la edad, mediante el Documento Nacional de Identidad

b) El requisito de la residencia legal (tanto actual como de los periodos exigidos) y el de convivencia con la persona mayor, mediante certificación de los respectivos padrones municipales

En el caso de cuidadores y personas mayores no nacionales, mediante la certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello

c) El requisito del parentesco, mediante el Libro de Familia y los respectivos Documentos Nacionales de Identidad y, en el caso de las relaciones análogas a la conyugal, mediante la declaración responsable del interesado

d) Los requisitos de capacidad para el cuidado de la persona mayor y vivienda adecuada, mediante el informe del servicio social comunitario que le corresponda, conforme al modelo que figura como Anexo III

e) La carencia de rentas y patrimonio, mediante la documentación aportada por el interesado y la información facilitada por la Agencia Tributaria

f) La dependencia severa de la persona mayor, mediante informe médico emitido por el Médico General de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud que le corresponda, conforme al modelo que figura como Anexo IV.

2. En cualquier momento podrá comprobarse la existencia o permanencia de las circunstancias que acreditan el reconocimiento o conservación del derecho a la prestación.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará por sus propios medios, especialmente informáticos y telemáticos, las comprobaciones pertinentes, sin que, en ningún caso se solicite al interesado documento alguno que pueda obtener por sí mismo el órgano gestor.

Artículo 17. Iniciación

1. El procedimiento de concesión se iniciará mediante solicitud del interesado, que se formulará en el impreso normalizado que figura en el Anexo V del Decreto, acompañada de la documentación que en el mismo se indica.

2. Dicha solicitud se tramitará a través de los servicios sociales comunitarios, que elaborarán un informe social, y deberá presentarse en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o de cualquier otra forma contemplada en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 de 13 de enero.

Artículo 18. Instrucción

1. Recibidas las solicitudes se requerirá, en su caso, a los interesados para que en un plazo de diez días subsanen la omisión de requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. La Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución de concesión o denegación de la prestación, pudiendo requerir de los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesarias para resolver.

En el supuesto de inactividad de los interesados en la cumplimentación de este trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Instruidos los expedientes y examinada la documentación aportada, la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 19. Resolución

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales resolver las solicitudes, una vez fiscalizadas cuando sea preceptivo, las propuestas de resolución por la Intervención Delegada en la Consejería.

2. Las resoluciones determinarán -cuando sean estimatorias- la cuantía de la prestación; serán en todo caso motivadas, y deberán notificarse a los solicitantes y a los Servicios Sociales que hayan tramitado los expedientes.

3. Se entenderán estimadas las solicitudes en las que transcurridos seis meses desde su entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se haya notificado resolución expresa.

Sección 3ª.- Régimen Económico

Artículo 20. Rentas computables

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto, se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que disponga anualmente la unidad familiar de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.

2. Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, así como las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

En el caso de actividades por cuenta ajena, para determinar estas rentas se deducirán de los ingresos brutos las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y demás cotizaciones de carácter obligatorio, y en el caso de las actividades por cuenta propia, se deducirán los gastos necesarios para su obtención.

3. Como rentas del capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la unidad familiar de convivencia, considerándose según sus rendimientos efectivos y, de no existir, conforme a las normas establecidas en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

Artículo 21. Patrimonio computable

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Decreto, se considera patrimonio computable, el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que los miembros de la unidad familiar de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad.

Del patrimonio computable se excluirá, en todo caso, la vivienda habitualmente ocupada por la unidad familiar de convivencia, así como el ajuar familiar.

La valoración del patrimonio se efectuará según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 22. Devengo y efectos económicos

1. Si el solicitante reúne todos los requisitos exigidos para la concesión de la prestación, ésta se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

2. En el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 12 del Decreto, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del nuevo ejercicio presupuestario.

3. Los efectos económicos de la modificación de cuantía establecida en el artículo 13, se producirán, si supone un incremento de la misma, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la solicitud de modificación, y cuando implique una minoración, el primer día del mes siguiente al de la producción del hecho causante.

4. Los efectos económicos de la extinción de la prestación se producirán el primer día del mes siguiente a la producción del hecho causante, en el caso de las letras b), c) y e) del artículo 14. Y, con carácter general, en el caso de la letra a).

En el supuesto de la letra d) de dicho artículo y cuando concurra la causa de extinción de la letra a) en relación con el artículo 4. Letra e), los efectos económicos se producirán desde el primer día del mes siguiente a la resolución que la declare, si bien podrá suspenderse con carácter cautelar el pago de la prestación con motivo de la incoación del procedimiento de revisión, cuando existan indicios fundados de la concurrencia de la causa de extinción. En este caso, de extinguirse finalmente la prestación, los efectos económicos se retrotraerán al momento de la suspensión.

5. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los efectos económicos de la variación durante el ejercicio presupuestario de las circunstancias económicas de la unidad económica de convivencia tenidas en cuenta con motivo de la concesión artículo 14. A) en relación con el artículo 4 letra f) -, se producirán según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto.

Artículo 23. Pago

1. El pago de la prestación se efectuará por mensualidades vencidas a partir de la fecha de devengo de la misma, mediante transferencia bancaria.

2. En el caso del fallecimiento de la persona mayor se pagará el mes completo al beneficiario y en caso de fallecimiento de éste, a sus herederos legales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.c) sobre la subrogación en la prestación de otro miembro de la unidad familiar de convivencia

Sección 4ª.- Control, revisión y reintegro de la prestación

Artículo 24. Control y revisión de oficio

1. La concurrencia de cualesquiera de las causas previstas en los artículos 13 y 14 del Decreto dará lugar a la modificación o extinción de la prestación, pudiendo ésta ser revisada de oficio por la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales en todo momento.

2. A estos efectos, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a comunicar a la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales, en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión, que pudieran originar la modificación o extinción de la prestación.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derivase una percepción indebida se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Decreto.

Se exceptúan las variaciones producidas en las circunstancias económicas de la unidad familiar de convivencia a las que se refiere el requisito establecido en la letra f) del artículo 4 del Decreto, cuya comunicación se efectuará en la forma y con los efectos establecidos en el artículo siguiente.

3. El control y seguimiento del cumplimento de los compromisos y obligaciones asumidas en el “Acuerdo de atención a la persona mayor dependiente” corresponderá a los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios y, en su defecto, a los servicios sociales comunitarios, los cuales deberán realizar, como mínimo, dos informes anuales en los que constaten el cumplimento de dichos compromisos.

4. Sin perjuicio de las visitas que se realicen desde los servicios sociales referidos en el apartado anterior, la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales podrá efectuar las inspecciones que considere oportuno.

Artículo 25. Revisión anual

1. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, los beneficiarios de la prestación deberán presentar antes del 15 de julio de cada año una declaración, conforme al modelo normalizado que se les facilitará, en la que hagan constar las variaciones producidas en la unidad familiar de convivencia y en los recursos económicos de los miembros de aquella. A dicha declaración deberán acompañar fotocopia de la última Declaración del Impuesto sobre la Renta de los miembros de la unidad familiar de convivencia o, en su defecto, certificado acreditativo de ingresos de los que no la realicen. Deberán presentar, en todo caso, la documentación que acredite los ingresos que figuran en la declaración anual.

Las personas obligadas a presentar Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberán aportar fotocopia de dicha documentación.

2. Incumplida esta obligación, y previo requerimiento del órgano gestor, concediendo un plazo de 10 días con advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se suspenderá cautelarmente el pago de la prestación, y transcurrido un mes desde la suspensión se producirá la extinción de la misma, con efectos económicos del día de la suspensión.

3. Instruido el expediente, y previa propuesta de la Dirección General competente en prestaciones de Servicios Sociales, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales dictará resolución en la que confirmará el derecho a percibir la prestación, o extinguirá la misma.

4. Los efectos económicos de la revisión se producirán, en todo caso, el día 1 de enero del año siguiente al que corresponda la revisión.

5. En el supuesto de suspensión del pago de la prestación, contemplado en el apartado 2 de este artículo, presentada la declaración y la documentación exigible por el interesado, dentro del plazo de un mes desde que se notificó la resolución de suspensión, se le repondrá el pago de la prestación con efectos económicos de la fecha de la suspensión, hasta el último día del año en curso, con independencia del resultado de la revisión que se practique. Todo ello sin perjuicio de que se efectúe una revisión de oficio motivada por una causa de modificación o extinción distinta de la variación de las circunstancias económicas.

6. La revisión anual de las circunstancias económicas deberá estar finalizada en el mes de diciembre de cada año.

Si por acumulación de tareas esto no fuera posible, y el resultado de la misma implicase la extinción de la prestación, los efectos económicos de la revisión se producirán a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte la resolución que la acuerde.

Artículo 26. Reintegro de percepciones indebidas

1. Si como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio se comprobara la percepción indebida de la prestación, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará la obligación de reintegro por parte del beneficiario de la prestación indebidamente percibida o de la cuantía indebida y la exigencia del interés de demora correspondiente.

2. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En materia de responsabilidades, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, sin perjuicio de las acciones penales que, en su caso, se deriven.

Disposición Adicional Primera

La prestación económica para cuidadores de personas mayores dependientes quedará garantizada, siempre que concurran los requisitos exigidos, durante el año natural en el que se perciba. Cualquier modificación normativa que pudiera afectar a los requisitos, cuantías, duración, o a la propia vigencia de la misma deberá respetar la percepción íntegra de la prestación durante el año en curso.

Disposición Adicional Segunda

En lo no previsto en este Decreto se estará a lo dispuesto en los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le sean de aplicación y, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por los Decretos 15/1997, de 14 de marzo y 74/1998, de 29 de diciembre.

Disposición Adicional Tercera

No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, y debido a la especial naturaleza de estas prestaciones, no se exigirá a los beneficiarios de las mismas acreditar el no encontrarse incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario de subvenciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Igualmente, se les exonera de acreditar antes del cobro, hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos del artículo 3.3. apartado 6º del Decreto 12/1992, de 2 de abril

Disposición Final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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