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RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

02/05/2005
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Decreto 79/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 4 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 79/2005, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

Los Análisis Funcionales de los puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se han venido haciendo desde 1997 pretenden, en última instancia, obtener una radiografía racional y clasificar tales puestos de trabajo atendiendo al criterio de que deben valorarse de la misma manera los puestos de trabajo que son idénticos, y, en consecuencia, valorarse de forma distinta los puestos de trabajo que son diferentes, esto es, que tienen atribuidas funciones y tareas distintas. En otros términos, se valoran igual, a través de un mismo complemento de destino los puestos de trabajo que disponen de responsabilidades similares, e, igualmente, se valoran con el mismo complemento específico los puestos de trabajo que hacen lo mismo en iguales circunstancias.

Con los Análisis Funcionales se persigue, por tanto, terminar con un sistema retributivo de la Administración General de la Comunidad Autónoma en virtud del cual los puestos de trabajo que tienen atribuido un complemento de destino disponían, todos ellos, de igual complemento específico, pues tal sistema se ajustaba mal al verdadero sentido que deben tener las retribuciones complementarias, que deben estar conectadas directamente con las condiciones concretas de cada dotación. En efecto, esta ecuación de que en todos los puestos de trabajo que tengan asignado un complemento de destino disponen del mismo complemento específico, no traduce exactamente el papel que debe desempeñar el complemento de destino y, en cierta medida, hace perder su sentido al complemento específico. Con el nuevo sistema que se introduce a través de este Decreto se corrigen estos problemas detectados.

Los Análisis Funcionales también han puesto de manifiesto cómo el complemento de destino y el complemento específico pueden proyectarse en determinados casos sobre ámbitos diferentes del ejercicio de un puesto de trabajo. En efecto, en el diseño derivado de los Análisis Funcionales el complemento de destino está directamente vinculado con las funciones o responsabilidades que se asumen en un determinado puesto de trabajo mientras que el complemento específico lo está principalmente sobre las tareas (especial dificultad técnica, especial responsabilidad y peligrosidad o penosidad), sin perjuicio de que también se puedan tener en cuenta otros criterios legalmente previstos para su asignación (dedicación, incompatibilidad). En consecuencia, a partir de la implantación de los Análisis Funcionales, cabe perfectamente la solución de que puestos de trabajo que dispongan de un mismo complemento de destino tengan, a su vez, complementos específicos diferentes.

La pretensión última de los Análisis Funcionales es la de racionalizar la estructura de puestos de la Administración a través de la configuración de unos determinados puesto tipo, que es un concepto de transición hacia el nuevo modelo y que, en última instancia, representarán los nuevos puestos de trabajo; es decir, se trata de puestos de trabajo que disponen de igual complemento de destino, pero que pueden tener, en determinadas circunstancias, un complemento específico distinto. Por tanto, sin perjuicio de que el puesto de trabajo sea uno y la denominación del puesto la misma, tales puestos dispondrán, en ciertos casos, de complementos específicos diferentes.

La presente regulación tiene por objeto sustituir la normativa aprobada por el Decreto de 1990, y sus sucesivas modificaciones, en materia de retribuciones, pero únicamente para aquellos puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de Euskadi y sus Organismos Autónomos. En suma, el ámbito de aplicación se restringe a los puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, con exclusión expresa del personal funcionario de la administración educativa, de la administración de justicia, de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de la Ertzaintza.

En lo que afecta al Complemento de Destino, la regulación recogida en este Decreto se basa en los siguientes postulados:

– Los Análisis Funcionales de puestos de trabajo han simplificado los criterios de descripción de funciones y su asignación y, por tanto, han simplificado los puestos de trabajo realmente existentes en la Administración de la Comunidad del País Vasco, en la línea de hacer efectivas las medidas de contenido organizativo que abogan por la racionalización de las estructuras.

– En este aspecto tanto la legislación básica como la Ley de la Función Pública Vasca, Ley 6/1989 de 6 julio, de la Función Pública Vasca, dejan un amplio margen de configuración de los criterios e indicadores que deben servir para asignar un determinado complemento de destino a un puesto de trabajo concreto. El presente Decreto pretende así, establecer cuáles son los criterios e indicadores que deben servir para asignar a un puesto de trabajo un determinado nivel de complemento de destino.

– En todo caso, la definición de cuáles son las funciones, las responsabilidades de los puestos de trabajo, es una decisión de clara naturaleza organizativa, que se lleva a cabo a través de la configuración de los “puestos tipo”, que suponen la agrupación de aquellos puestos de trabajo que existían anteriormente pero que ejercen iguales responsabilidades, sin perjuicio de que éstas se puedan saturar de forma distinta. El “puesto tipo” es en definitiva el puesto resultante de los Análisis Funcionales, pero una vez implantado el puesto tipo será el puesto definitivo, y dentro de él se integrarán las respectivas dotaciones.

– Esta simplificación, no obstante, es una medida de naturaleza organizativa consecuencia de los Análisis Funcionales de puestos y, por tanto, la adjudicación de los niveles de complemento de destino se determinará en cada caso en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

En relación con el Complemento específico, el presente Decreto se inspira, asimismo en los siguientes elementos:

– La situación de partida que pretende solucionarse es que hasta la fecha se ha hecho una atribución automática consistente en que a igual complemento de destino corresponde siempre y en todo caso un mismo complemento específico.

– Con este fin se prevé expresamente la posibilidad de que puestos de trabajo que tienen igual denominación, así como idéntico complemento de destino, puedan disponer de diferente complemento específico en función de las tareas distintas que hayan sido asignadas a los mismos. Esta singularización de tareas se realizará mediante la aplicación del concepto de “tarea representativa”, el cual permite identificar qué procesos significativos y analizables son relevantes para la correcta ejecución de las funciones atribuidas al puesto de trabajo.

– Partiendo de esos presupuestos, en la presente regulación se realiza una nueva regulación de los conceptos de especial dificultad técnica y de especial responsabilidad como criterios para asignar el complemento específico a los puestos de trabajo.

La presente normativa mantiene, asimismo, una regulación específica sobre el complemento de productividad, cuya puesta en marcha estará condicionada de forma directa a la introducción en la Administración General de la Comunidad Autónoma Euskadi y sus Organismos Autónomos de sistemas de evaluación del desempeño.

Y, por último, se recoge un procedimiento en virtud del cual se puede llevar a efecto la transición del modelo anterior al nuevo que se implanta con los Análisis Funcionales y sus repercusiones sobre el sistema retributivo. A este respecto el modelo de transición, tal como se expone en el presente Decreto, será objeto de negociación con la representación sindical.

En atención a lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Hacienda Administración Pública, visto el informe del Consejo Vasco de la Función Pública, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

1.– La presente normativa regula las retribuciones complementarias asignadas a los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

2.– En consecuencia, el presente Decreto únicamente será de aplicación al personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, no siendo de aplicación al personal funcionario al servicio de la administración educativa, administración de justicia, de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de la Ertzaintza.

Artículo 2.– Retribuciones de los funcionarios públicos.

Los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos afectados por este Decreto sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el Título III, Capítulo VII de la Ley 6/1989, de Función Pública Vasca y de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 3.– El complemento de destino. Clasificación de niveles.

1.– Los puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos se clasifican en treinta niveles, atendiendo para ello a los requisitos requeridos para su desempeño y a las funciones que deben desarrollar.

2.– Los indicadores que medirán las funciones de los puestos de trabajo, a efectos de la asignación del nivel a un puesto de trabajo y de la adjudicación del complemento de destino correspondiente, serán los siguientes:

a) Nivel de titulación: expresa el grupo de titulación exigido para poder desempeñar adecuadamente las funciones atribuidas al puesto.

b) Exigencia de Dirección: identifica el grado de coordinación exigido por la relación jerárquica o funcional del puesto. Dicha coordinación se concreta en las siguientes responsabilidades ejercidas sobre las actividades de otros: supervisión, control, evaluación y establecimiento de criterios.

c) Iniciativa: se concreta en el grado de identificación, definición y búsqueda de soluciones para la resolución de los problemas que habitualmente conllevan las funciones atribuidas al puesto.

d) Autonomía: expresa el margen de libertad para la adopción de las decisiones y de las acciones que las funciones del puesto requieren para su correcta satisfacción.

e) Complejidad: manifiesta el grado de dificultad de la información que por la diversidad de ámbitos o por su profundización, es necesario procesar para desarrollar adecuadamente las funciones atribuidas al puesto.

3.– Los intervalos de niveles, correspondientes a los Cuerpos o Escalas integrados en los grupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, quedan fijados conforme a la siguiente escala:

Grupo A 21-30

Grupo B 18-27

Grupo C 16-22

Grupo D 14-19

Grupo E 11-16

4.– El nivel de complemento de destino adjudicado a un puesto de trabajo se reflejará en la Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con los resultados obtenidos conforme al Manual de Valoración de los Puestos de Trabajo.

5.– La cuantía del complemento de destino será la que anualmente se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio.

Artículo 4.– Complemento específico.

1.– El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Su asignación se realizará en atención a los siguientes criterios:

a) Especial dificultad técnica: tendrá en cuenta el esfuerzo intelectual exigido para la resolución de problemas especialmente complejos en relación con las tareas del puesto, así como los conocimientos específicos necesarios para la ejecución de las mismas.

b) Especial responsabilidad: su valoración se realizará en función de los siguientes indicadores: 1) las consecuencias derivadas de la incorrecta ejecución de las tareas; 2) el número de recursos humanos sobre los que se asumen responsabilidades jerárquicas y 3) las relaciones que el titular del puesto necesita establecer con personas del interior o del exterior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al margen de las relaciones jerárquicas.

c) Incompatibilidad: concurre en aquellos puestos de trabajo en los que por su contenido y competencia sus titulares deban quedar sujetos a la exclusiva dedicación a la Administración Pública a la que están vinculados, con la consiguiente prohibición de ejercer cualquier otra actividad lucrativa.

d) Dedicación. Se entenderá que adoptará las siguientes modalidades: a) jornada partida, b) disponibilidad con mayor presencia y c) mayor jornada.

e) Penosidad o peligrosidad. Será apreciada en función de las características de riesgo, toxicidad, incomodidad, o molestias, inherentes al puesto de trabajo cuando afecten al mismo de forma continuada y no esporádica.

2.– El Manual de Valoración determinará la asignación de los criterios citados en el punto anterior.

3.– El complemento específico asignado a un puesto de trabajo se reflejará en código o en cuantía en la relación de puestos de trabajo de acuerdo con los resultados conforme al Manual de Valoración de Puestos de Trabajo.

Artículo 5.– Complemento de productividad.

1.– El complemento de productividad irá destinado, en su caso, a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.

2.– La asignación del complemento de productividad se efectuará en función de las circunstancias objetivas de desempeño del puesto de trabajo, conforme a los criterios generales que para su determinación establezca el Consejo de Gobierno.

3.– Por Orden del o de la Titular del Departamento competente en materia de Función Pública, y previa negociación con la representación del personal, se regulará en qué casos y circunstancias se asignará el citado complemento de productividad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– En todo lo que se oponga a la presente normativa, el Decreto 207/1990, de 30 de julio, de retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas, y todas sus modificaciones y desarrollos posteriores, se considerarán inaplicables a los puestos de trabajo recogidos en el ámbito de aplicación contemplado en el artículo 1 de la presente normativa.

Segunda.– El citado Decreto mantendrá su plena aplicabilidad para el resto de puestos de trabajo del la Administración de la Comunidad Autónoma no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente normativa y, en todo caso, para el resto de Administraciones Públicas Vascas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Grado personal.

Si como consecuencia de la nueva valoración, por la aplicación de los análisis funcionales, se modificara el nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo, los efectos sobre el grado personal serán los siguientes:

a) Si al puesto de trabajo se le adjudicara un nivel de complemento de destino inferior al que tenía asignado con anterioridad, el tiempo de permanencia del funcionario en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiera estado clasificado el puesto de trabajo ocupado:

1.– Si el funcionario tuviera ya consolidado el grado correspondiente al nivel superior, no se producirá la revisión del mismo y se entenderá consolidado a todos los efectos.

2.– Si el funcionario se encontrara en proceso de consolidación de un grado superior, el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo al que se ha asignado un nuevo nivel será computado con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.

b) Si al puesto de trabajo se le adjudicara un nivel de complemento de destino superior a aquel con el que el puesto hubiera estado anteriormente clasificado, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado personal correspondiente al nuevo nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo:

1.– Si el funcionario tuviera ya consolidado el grado del nivel inferior, la consolidación de los grados superiores se regirá por lo previsto en el artículo 45.2 y 6 de la Ley 6/1989, de Función Pública Vasca.

2.– Si el funcionario se encontrara en proceso de consolidación de un grado inferior, el tiempo de servicios prestados en el nivel superior será computable para la referida consolidación, si así lo solicitara el funcionario. En este caso, el periodo así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

Segunda.– Complemento específico.

La cuantía del complemento específico, una vez ponderados los elementos que lo integran, y sus correspondientes códigos se incorporarán al Decreto que regule las condiciones de trabajo para el año 2005 del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Tercera.– Efectos económicos.

1.– Las adecuaciones de los actuales niveles de complemento de destino serán negociadas con las organizaciones sindicales pertinentes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad derivados de lo previsto en el presente decreto, absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los regímenes retributivos vigentes, incluidos los complementos personales y transitorios.

3.– Si como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el presente decreto se produjera minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, quien fuera titular del puesto de trabajo tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, en tanto no acceda a otro puesto de trabajo.

4.– El complemento personal y transitorio previsto en el apartado anterior no tendrá carácter absorbible sin perjuicio de las actualizaciones que le sean de aplicación en sucesivos ejercicios presupuestarios.

5.– En todo caso, los efectos económicos derivados de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto serán efectivos únicamente a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se habilita al o a la Titular Departamento competente en materia de Función Pública para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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