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  • EDICIÓN DE 29/04/2005
 
 

SERVICIOS MÍNIMOS EN LOS CENTROS SANITARIOS

29/04/2005
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Orden SAN/549/2005, de 26 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en los centros sanitarios de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (BOCYL de 29 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN SAN/549/2005, DE 26 DE ABRIL, POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN LOS CENTROS SANITARIOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

El sindicato médico CESM CASTILLA Y LEÓN ha convocado huelga para los días 4, 10 y 11 de mayo del presente año en horario de 8:00 horas de la mañana a 22:00 horas de la noche.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse en el seno de los Centros Sanitarios unos servicios mínimos que garanticen la continuidad asistencial para los usuarios del servicio público de salud.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1. I) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre.

De conformidad con dichas premisas y en lo referente a la huelga convocada por el sindicato médico CESM CASTILLA Y LEÓN para los días 4, 10 y 11 de mayo de 2005, en horario de 8:00 a 22:00 horas, cuyo ámbito de afectación subjetiva comprende a todos los Médicos estatutarios (propietarios, interinos y eventuales), Médicos funcionarios (de carrera e interinos), así como a todos los Catedráticos y Profesores Titulares de las Universidades de Castilla y León con plaza vinculada en SACYL, y a todas las actividades sanitarias y en todos los Centros Sanitarios de Atención Especializada y Atención Primaria de Sanidad Castilla y León (Hospitales, Centros de Salud y Emergencias Sanitarias y demás Centros gestionados por la Gerencia Regional de Salud y dependientes de la Consejería de Sanidad) en que este personal presta sus servicios, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga afecta a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga a fin de garantizar las prestaciones asistenciales necesarias para la comunidad.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el derecho a la protección de la salud es un derecho fundamental que debe ser esencialmente garantizado por el servicio sanitario público, la determinación de los servicios mínimos se fundamenta en el porcentaje de cobertura imprescindible, en función de las características especiales de cada servicio afectado por la huelga, atendida su duración, mediante el cual queda suficientemente garantizado este derecho.

Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos, según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

En virtud de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y siendo la presente Orden dictada en ejercicio de competencia delegada mediante “Orden PAT/738/2004, de 19 de mayo, por la que se delega la competencia para la determinación de los servicios mínimos en el Consejero de Sanidad en caso de huelga de empleados públicos adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Gerencia Regional de Salud”.

RESUELVO:

Primero.– El ejercicio del derecho de huelga por el personal médico con relación jurídica estatutaria (propietarios, interinos y eventuales), funcionarial (de carrera e interinos), y Catedráticos y Profesores Titulares de la Universidad de Castilla y León con plaza vinculada en la Gerencia Regional de Salud, en todos los centros sanitarios de Atención Especializada y Atención Primaria (Hospitales, Centros de Salud y Emergencias Sanitarias y demás Centros gestionados por la Gerencia Regional de Salud y dependientes de la Consejería de Sanidad) en que este personal preste sus servicios, durante los días 4, 10 y 11 de mayo de 2005, de 8:00 horas de la mañana a 22:00 horas de la noche, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los apartados siguientes.

Segundo.– A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes:

a) Consultas externas en Atención Especializada y consultas ordinarias en Atención Primaria: la asistencia sanitaria a todos los enfermos desplazados no residentes en la localidad en la que esté ubicado el centro sanitario, que planteen problemas de salud que requieran atención inmediata.

b) Unidades de hospitalización: la asistencia sanitaria de los enfermos que planteen problemas de salud que requieran atención inmediata, así como la extensión de las altas hospitalarias de los enfermos ingresados.

c) Atención de urgencias, de emergencias y atención intensiva: la atención de las urgencias, de las emergencias y de la atención intensiva en los distintos centros, unidades y servicios de la Gerencia Regional de Salud se efectuará sin disminución de sus funciones y prestaciones.

d) Servicios centrales: la asistencia sanitaria de los enfermos cuyas determinaciones precisen atención urgente, la asistencia a los enfermos desplazados desde otras localidades o desde otros centros sanitarios que planteen problemas de atención inmediata y la atención de enfermos cuya exploración haya requerido una preparación previa.

Tercero.– Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales referidos en los apartados precedentes se establecen en el Anexo los servicios mínimos y los efectivos personales imprescindibles para su mantenimiento, considerando que la huelga afecta a todos los médicos que prestan servicios en centros sanitarios de la Gerencia Regional de Salud y que comprende tanto jornada ordinaria como complementaria.

Cuarto.– Los servicios esenciales recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal que hubiere sido designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Quinto.– Lo dispuesto en los apartados precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por la norma reguladora de la huelga.

Sexto.– Al personal de la Gerencia Regional de Salud que ejerza el derecho de huelga le será de aplicación a efectos de retribuciones la normativa vigente.

Séptimo.– Contra la presente Orden cabe interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden producirá efectos desde el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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