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ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

29/04/2005
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Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, por el que se fijan las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (BOE de 30 de abril de 2005). Texto completo.

El Real Decreto 4213/2005 tiene por objeto fijar las enseñanzas comunes que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para el nivel básico de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso, sueco, así como de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas y del español como lengua extranjera.

Asimismo, establece los efectos del certificado correspondiente al nivel básico de las enseñanzas de idiomas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que asocia tal decisión a la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes.

Los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas responden a los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 423/2005, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE FIJAN LAS ENSEÑANZAS COMUNES DEL NIVEL BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL, REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 10/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, reguló en sus artículos 49, 50 y 51 las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas. La estructura de estas enseñanzas quedó establecida por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, en el que se desarrolla su organización en tres niveles:

básico, intermedio y avanzado, tal como había previsto la propia ley.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, determina en su artículo 8 que, en relación con las enseñanzas reguladas por la ley, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes que constituyen los elementos básicos del currículo y que deberán respetar los porcentajes establecidos con carácter general en el propio artículo. El horario máximo para las enseñanzas comunes de idiomas quedó establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio.

La implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas está prevista para el comienzo del curso 2005- 2006, de acuerdo con el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Por todo ello, procede fijar las enseñazas comunes de las enseñanzas de idiomas de nivel básico que habrán de cursarse en las escuelas oficiales de idiomas. Procede, asimismo, establecer los efectos del certificado correspondiente a este nivel básico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que asocia tal decisión a la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes.

Los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas responden a los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto fijar las enseñanzas comunes que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para el nivel básico de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso, sueco, así como de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas y del español como lengua extranjera.

Artículo 2. Elementos básicos del currículo.

Las enseñazas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, a las que se refiere el artículo anterior son las que se incluyen en el anexo.

Artículo 3. Certificado de nivel básico.

1. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico, en los términos previstos en el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio del idioma correspondiente.

2. A los titulares del certificado del nivel básico se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas y que correspondan a este nivel de competencia.

3. Las Administraciones educativas determinarán la valoración del certificado del nivel básico en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.

Artículo 4. Adaptación a personas con discapacidad.

Para la obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se tendrán en cuenta los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos que se establezcan para la obtención del certificado del nivel básico contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de estos alumnos.

Disposición final primera. Calendario de aplicación.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 11 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con la siguiente redacción:

“Las Administraciones educativas podrán demorar hasta el curso 2006-2007 la implantación de los cursos 1.º y 2.º del nivel básico, en el supuesto de que dificultades de ordenación académica o de otro tipo lo aconsejen.” Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y en la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Ministro de Educación y Ciencia podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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