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ADOPCIÓN DE MENORES

29/04/2005
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Decreto 45/2005, de 19-04-2005, por el que se regula la adopción de menores (DOCM de 29 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 45/2005 desarrolla la Ley del Menor de Castilla-La Mancha en la regulación de la adopción, tanto regional como internacional.

El Decreto Autonómico regula los requisitos que deben de reunir los solicitantes de adopción, sin contradecir los mismos las previsiones que al respecto se recogen en la vigente legislación civil.

El Decreto regula la adopción regional, la finalidad y constitución de esta adopción, los requisitos de los acogimientos preadoptivos, y los trámites referidos a la asignación del menor y a la propuesta de adopción.

Asimismo el Decreto determina el proceso de adopción internacional y regula el envío del expediente de adopción internacional y los trámites de la preasignación, los trámites posteriores a la misma y las medidas de protección.

La Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 45/2005, DE 19-04-2005, POR EL QUE SE REGULA LA ADOPCIÓN DE MENORES.

Tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha mediante la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumió competencias exclusivas en materia de “protección y tutela de menores”, tal como se recoge en el actual artículo 31.1.31a. Esta materia se complementa con la ya asumida por nuestra Comunidad Autónoma desde la aprobación del Estatuto de Autonomía referida a “asistencia social y servicios sociales”.

Las anteriores competencias exclusivas deben ponerse en relación con la competencia también exclusiva que tiene el Estado en materia de “legislación civil”, por carecer nuestra Comunidad Autónoma de derecho civil propio en el momento de aprobarse la Constitución Española.

El marco normativo básico que regula la adopción en Castilla-La Mancha es el Código Civil y la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, dedicando esta última el Capítulo VIII del Título II (artículos 55 a 61) a la regulación de dicha institución.

Hay que conjugar por ello la regulación de la adopción internacional contenida en la legislación civil estatal con la regulación autonómica, debiendo respetar ésta las previsiones contenidas en aquélla, pudiendo regularse por la Comunidad Autónoma los aspectos relacionados con la adopción ¡ncardinables en las competencias asumidas como propias en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El objetivo del presente Decreto es desarrollar la Ley del Menor de Castilla-La Mancha en la regulación de la adopción, tanto regional como internacional. Debe partirse de la premisa establecida en la Exposición de Motivos de dicha Ley, por cuanto que no puede hacerse distinción alguna en cuanto a los requisitos que son exigibles para una y otra adopción, en aras a garantizar en todo caso el interés superior del menor, tanto si éste reside en Castilla-La Mancha como si se encuentra en un país extranjero.

El presente Decreto consta de un total de cuarenta y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capitulo I, de disposiciones generales, establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y los principios de actuación que deben regir en toda la actuación administrativa. También desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 59, apartado 4, de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, sobre menores con particularidades. Finaliza este Capítulo regulando los requisitos que deben de reunir los solicitantes de adopción, sin contradecir los mismos las previsiones que al respecto se recogen en la vigente legislación civil.

El Capítulo II trata sobre el procedimiento de valoración de idoneidad. Tras la definición del concepto de idoneidad para la adopción se regulan todas las fases del procedimiento de valoración, conjugándose las especialidades establecidas para este procedimiento en la Ley del Menor de Castilla-La Mancha con las previsiones de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo establecidas en ¡a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta regulación supone recoger en e! presente texto reglamentario las garantías del procedimiento administrativo recogidas en la última Ley citada.

El Capítulo III, sobre el proceso de adopción, se divide en dos Secciones, una dedicada a la adopción regional y otra a la adopción internacional. Respecto a la adopción regional se regula la finalidad y constitución de esta adopción, los requisitos de los acogimientos preadoptivos, y los trámites referidos a la asignación del menor y a la propuesta de adopción. La Sección 2a dedicada al proceso de adopción internacional regula el envío del expediente de adopción internacional y los trámites de la preasignación, los trámites posteriores a la misma y las medidas de protección.

El Capítulo IV, sobre seguimiento de los menores, tiene por objeto garantizar el correcto acoplamiento del menor a su nueva familia, tos seguimientos tanto en adopción regional como internacional, el contenido de los informes de seguimiento y la finalización y archivo del expediente.

Por último, el Capítulo V, del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, regulando la estructura de dicho Registro, el contenido de sus Secciones y la baja en el mismo.

Asimismo el Decreto consta de cuatro Disposiciones Adicionales referidas a la búsqueda de orígenes por las personas adoptadas, órganos competentes, constitución del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha y la colaboración con entidades públicas y privadas; una Disposición Transitoria sobre procedimientos en tramitación; una Disposición Derogatoria; y dos Disposiciones Finales sobre habilitación para el desarrollo normativo y sobre entrada en vigor.

Trata el presente Decreto de dar una regulación lo más completa posible a una institución como es la adopción, en la que confluyen normas de derecho civil con normativa de procedimiento administrativo, y que en el caso de la adopción internacional, conlleva también la aplicación de normas de tal carácter.

Se trata en definitiva de que las personas que inicien un proyecto de adopción, como una medida de integración familiar, cuenten con la seguridad jurídica de conocer el cauce a través del cual discurrirá la tramitación del complejo proceso de adopción, cuyo ultimo objetivo es garantizar el interés superior del menor, que primará en todo momento sobre el interés en la adopción de los solicitantes.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de abril de 2005, Dispongo: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de adopción de menores, tanto regional como internacional, y particularmente:

a) El procedimiento de valoración de idoneidad de personas solicitantes de adopción.

b) La constitución y promoción de acogimientos familiares preadoptivos.

c) El contenido y gestión del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los procesos de acogimiento familiar preadoptivo y adopción de menores que se hallen bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como a los procesos en que sea competencia de ésta la emisión del consentimiento o de la propuesta correspondiente como entidad pública de protección de menores.

2.- A la adopción internacional de menores le serán de aplicación las disposiciones de este Decreto que regulan la intervención de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en dichos procedimientos, sin perjuicio de la normativa específica que regula esta materia.

Artículo 3.- Principios de actuación.

En todas las actuaciones en materia de adopción y acogimiento familiar preadoptivo se observarán obligatoriamente los principios rectores recogidos en el articulo 4 de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha. Además se deberán tener en cuenta también los siguientes principios:

a) Unidad de procedimiento para el estudio y valoración de las solicitudes tanto de adopción regional como internacional, debiendo garantizarse la aplicación de unos mismos criterios de selección.

b) Objetividad y transparencia de los procedimientos de valoración psicosocial de los solicitantes.

c) Carácter interdisciplinar y colegiado del proceso de valoración de los adoptantes, en orden a la resolución de idoneidad.

d) Evitar márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.

e) Reconocimiento formal de los cauces de reclamación, impugnación, revisión y actualización de las valoraciones de los solicitantes de adopción.

f) Favorecer y promover la agilización de los procesos administrativos en general, siempre en interés del menor.

Artículo 4. Menores con particularidades.

1.- Se entiende por menores con particularidades aquellos que:

a) Sufran discapacidad física, psíquica o sensorial.

b) Padezcan una enfermedad grave o degenerativa.

c) Compongan un grupo de tres o más hermanos.

d) Tengan más de diez años, o teniendo edad inferior presenten factores de riesgo hereditarios o algún tipo de tras torno o problemática manifiestos.

2.- La valoración de las solicitudes de adopción de menores con particularidades tendrá carácter preferente, adaptándose los criterios de asignación a las circunstancias especificas de los menores.

Articulo 5. Requisitos de admisión de las solicitudes.

1.- Son requisitos de admisión de las solicitudes para el procedimiento de adopción, además de los establecidos en la legislación civil para ser solicitante de adopción, tener la residencia habitual y estar empadronado en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, salvo para solicitantes de adopción regional de menores con particularidades, o cuando no existan en la Comunidad Autónoma familias solicitantes adecuadas.

2.- Los solicitantes no podrán establecer en su solicitud ningún tipo cié discriminación por razón de raza o sexo del menor.

3.- En ningún caso podrá presentarse solicitud hasta transcurridos al menos seis meses desde el nacimiento del último hijo o desde la formalización del acogimiento familiar preadoptivo o desde la llegada del menor a la familia en el caso de adopción internacional.

4.- El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los apartados anteriores dará lugar a la inadmisión de la solicitud presentada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- También podrá ser causa de inadmisión la presentación de una solicitud de adopción regional si el número total de las presentadas fuese superior en veinte veces al número de propuestas de adopción solicitadas a los órganos judiciales en el año anterior, conforme a lo previsto en el artículo 59, apartado 3, de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha.

6.- Se inadmitirán las solicitudes de adopción internacional cuando los solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen del menor.

7.- No se admitirán solicitudes de adopción internacional dirigidas a un menor en concreto, en los términos y con las excepciones previstas en el Convenio sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Las solicitudes de adopción regional dirigidas a un menor en concreto serán objeto de estudio previo antes de su tramitación, pudiendo denegarse cuando no esté debidamente justificada la posible adopción de ese menor.

Capítulo II Procedimiento de valoración de la idoneidad Artículo 6.- Idoneidad para la adopción.

1.- Se entiende por idoneidad para la adopción la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva.

2.- Corresponde a la Dirección General de la Familia dictar la resolución administrativa de idoneidad, que se configura como requisito previo tanto al acogimiento preadoptivo como a la adopción, sea ésta regional o internacional.

3.- La declaración administrativa de idoneidad atribuye a los solicitantes el derecho a que su petición de adopción sea inscrita como tal en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha y nunca el derecho a adoptar a un menor, tal como se establece en el articulo 58.5 de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.- Información sobre la adopción.

1.- La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Bienestar Social y de Entidades Colaboradoras, en su caso, desarrollará un sistema de información de la adopción, tanto de carácter general como particularizado a las personas interesadas al objeto de facilitar un mejor conocimiento sobre su tipología, requisitos y procedimientos.

2.- En el caso de las adopciones internacionales, la información comprenderá, asimismo, la indicación de la autoridad competente del Estado ante el que deba tramitarse el correspondiente procedimiento y los requisitos específicos que hayan de cumplirse según su legislación.

3.- El sistema de información establecido, que figurará en la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberá garantizar el libre acceso por los posibles interesados, la fiabilidad y la permanente actualización de los datos.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, periódicamente se llevarán a cabo por la Consejería de Bienestar Social sesiones informativas presenciales, en las que a los posibles interesados se les facilite información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios generales sobre selección y valoración.

Artículo 8.- Solicitud.

1.- El procedimiento de valoración de solicitantes de adopción se iniciará a solicitud de los interesados.

2.- Podrá solicitar la adopción toda persona física que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto y con capacidad legal suficiente, se comprometa a realizar el proceso de formación y selección que permita obtener un seguro conocimiento de su idoneidad para la adopción, así como a comunicar a la Consejería de Bienestar Social la llegada del menor adoptado internacionalmente y a colaborar con la Administración para el seguimiento de la integración del menor a su nueva familia con la periodicidad que se determine en interés del propio menor o, en su caso, solicitada por el país de origen.

3.- La solicitud de adopción se formalizará cumplimentando el modelo normalizado establecido por la Consejería de Bienestar Social, adjuntando a la misma la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o del documento de identidad de los extranjeros.

b) Dos fotografías de tamaño carnet de los solicitantes o solicitante.

c) En su caso, fotocopia compulsada del libro de familia, donde se acredite el matrimonio o la filiación de los hijos.

d) Certificado de antecedentes penales.

e) Certificado de empadronamiento y convivencia de los solicitantes o solicitante.

f) Declaración jurada en la que se exprese la existencia, en su caso, de hijos propios, adoptados o en proceso de adopción, y de no estar privados o privado de la patria potestad.

4.- La Consejería de Bienestar Social podrá requerir a los solicitantes, además de la documentación antes citada:

a) Certificados médicos del estado de salud de cada solicitante en los que se acredite su estado de salud física y mental. En caso de enfermedad deberá constar el diagnóstico y pronóstico así como el grado de discapacidad si la hubiera.

b) Fotocopia compulsada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, en su caso, de los solicitantes relativos al último ejercicio fiscal. En su defecto, certificado de haberes anuales brutos.

c) Documento que acredite la cobertura sanitaria de los solicitantes.

d) Otros documentos o informes que se estimen necesarios.

5.- Las solicitudes se presentarán ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social que correspondan en función de la residencia de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación presentada se requerirá a los interesados para que en el plazo de diez hábiles subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 9.- Limitaciones en la presentación de solicitudes.

1.- Los interesados en la adopción podrán presentar solicitud para adopción regional, internacional o ambas.

2.- No se podrán presentar simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional. Iniciados los trámites de una solicitud de adopción internacional será necesario finalizar o desistir del proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que se pueda prever su reanudación, la Dirección General de la Familia, podrá autorizar a los mismos solicitantes la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. También se podrá autorizar a los solicitantes la tramitación de un segundo expediente cuando desde la remisión al país de origen del primer expediente de adopción internacional hayan transcurrido más de tres años sin haberse producido ninguna preasignación de un menor. Asimismo, por Resolución de la Dirección General de la Familia se podrá autorizar la presentación de una segunda solicitud de adopción internacional en supuestos excepcionales.

Articulo 10.- Solicitudes de adopción regional con tramitación suspendida.

1- Una vez presentada la solicitud de adopción regional, la misma será calificada en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto así como en el resto de normativa que resulte de aplicación.

2.- En los supuestos en los que proceda la admisión de la solicitud, la misma será inscrita en la Sección de solicitantes de adopción regional del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha regulado en el Capítulo V del presente Decreto.

3.- Estas solicitudes no serán tramitadas hasta que se considere necesaria su valoración en función del número de expedientes registrados en dicha Sección como idóneos para la adopción regional, entendiéndose suspendido el procedimiento de valoración de idoneidad, debiendo comunicarse tal circunstancia a los solicitantes.

Artículo 11.- Ordenación.

1.- En la tramitación de solicitudes de adopción se guardará el orden riguroso de iniciación de los procedimientos en los términos establecidos en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, constituirá razón motivada para alterar el orden cronológico en la tramitación de solicitudes la disponibilidad de los solicitantes a adoptar menores con particularidades, conforme a lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto.

2.- Durante la tramitación de todo el procedimiento de valoración de la idoneidad para la adopción se observará lo dispuesto en el Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de los Derechos del Ciudadano.

3.- Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando estos trámites sean indispensables para dictar resolución de idoneidad o no idoneidad y la inactividad de los interesados en su cumplimiento suponga la paralización del expediente, transcurridos tres meses, previa advertencia, se declarará la caducidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley.

Artículo 12.- Instrucción del procedimiento.

1.- La instrucción del procedimiento se ajustará a lo establecido en el capítulo III del Título VI de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades contenidas en el presente Decreto.

2.- En la fase de instrucción, como trámites específicos del procedimiento de valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, tendrá lugar un período de formación y la realización de entrevistas psicológicas y sociales. Dicha formación y valoración psicosocial podrá realizarse por los Equipos Interdisciplinares de Menores, cuya composición, adscripción y funciones se regulan en el artículo siguiente, o por profesionales pertenecientes a Entidades que cuenten con la autorización de la Consejería de Bienestar Social para tal fin.

Articulo 13.- Equipos Interdisciplinares de Menores.

1.- Los Equipos Interdisciplinares de Menores estarán compuestos por personal especializado en el área de menores, de los que formarán parte como mínimo un psicólogo y un trabajador social, pudiéndose incluir otros profesionales que se estimen necesarios. Estos Equipos estarán integrados en el Servicio correspondiente de la Delegación Provincial de Bienestar Social, así como de la Dirección General de la Familia. Su jornada y otros requisitos del puesto serán adecuados a la prestación del servicio que realicen.

2.- Los Equipos Interdisciplinares de Menores asumirán, en materia de adopción, entre otras, las siguientes funciones:

a) Información y formación de los solicitantes de adopción, realizando las funciones previstas en el presente Decreto.

b) Estudio y valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción.

c) Elaboración de informes relativos a las circunstancias que concurren en los solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan adoptar.

d) Estudio y valoración de las asignaciones en adopción regional y de las preasignaciones de adopción internacional.

e) Realización del seguimiento de adopciones regionales, así como de internacionales, cuando proceda, y emisión de los informes que correspondan.

Artículo 14.- Período de formación.

1.- Todos los solicitantes a quienes se admita su solicitud de adopción pasarán por un período de formación orientado a dotar a los mismos de los conocimientos y habilidades necesarios para afrontar el proceso de adopción en todas sus fases, y tendrá una duración máxima de ocho sesiones formativas que totalizarán entre dieciséis y treinta y dos horas de formación.

2- No será preceptivo asistir al proceso formativo para aquellos solicitantes de segundas o sucesivas adopciones que ya hubieran asistido al mismo, así como para los declarados no idóneos que ya hubieran asistido a dicho proceso. Igualmente no será preceptiva la asistencia al proceso de formación para aquellos solicitantes que habiendo adoptado previamente no hayan concurrido a dicho proceso por haber obtenido la idoneidad en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha. En los casos contemplados en este apartado los solicitantes podrán asistir voluntariamente al proceso formativo incorporándose al que les corresponda por orden cronológico de presentación de su solicitud, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

3.- El proceso de formación se iniciará una vez recibida la solicitud de adopción con la documentación completa, siguiendo el orden cronológico de presentación de las solicitudes, con la excepción prevista en el artículo 11, apartado 1, del presente Decreto.

4.- La formación de solicitantes de adopción se realizará según el programa de formación desarrollado e implantado por la Consejería de Bienestar Social, que versará sobre la adquisición de las habilidades necesarias y los conocimientos de las implicaciones del proceso de adopción.

Artículo 15.- Periodo de selección, 1.- Los solicitantes de adopción deberán realizar las entrevistas necesarias para determinar la idoneidad psicológica y social de los mismos para la adopción. El número de entrevistas no será superior a seis, salvo excepciones debidamente justificadas.

2.- Dichas entrevistas irán orientadas a valorar sus circunstancias personales y sociales, sus habilidades educativas, así como su actitud y motivaciones hacia la adopción.

3.- Las entrevistas podrán incluir la cumplimentación de pruebas psicométricas y cuestionarios, que permitan la máxima objetividad en la valoración.

4.- Concluido un primer expediente de adopción, si los interesados presentan nueva solicitud, la única actuación a realizar será la actualización de la valoración de la idoneidad, a través de una o varias entrevistas y teniendo en cuenta que el seguimiento del proceso adoptivo finalizado confirme el adecuado acoplamiento en la integración del menor adoptado a su nueva familia.

Artículo 16- Criterios de valoración de la idoneidad.

1.- A lo largo de todo el proceso de valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, y partiendo del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Motivación adecuada para la adopción, común a ambos solicitantes, en el caso de parejas.

b) Con carácter general y salvo casos debidamente justificados, se tendrá en cuenta que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en más de cuarenta y cinco años, tomándose como referencia el miembro más joven de la pareja, en su caso.

c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.

d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución, puedan perjudicar la adecuada atención al menor.

e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopción.

f) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

g) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción y disposición para colaborar con la Administración durante todo el proceso, incluyendo el periodo de seguimiento post-adoptivo.

h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y el menor a adoptar.

i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.

j) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

k) Integración social y situación socioeconómica estable.

I) La comprensión y previsión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia.

m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relación con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.

Con carácter general, se tendrá en cuenta que el menor a adoptar tenga una edad inferior a la del hijo de menos edad de los adoptantes, así como que medie entre ambos una diferencia de edad mínima de un año, salvo casos debidamente justificados, n) Actitud favorable, hacia la adopción, de las personas que convivan con los solicitantes.

ñ) No ocultación ni falseamiento de datos relevantes.

o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ningún menor ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma, p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el ámbito familiar o por delitos cometidos contra menores, q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atención y desarrollo del menor.

2.- La consideración de los criterios anteriores se realizará en base a una adecuada ponderación de los mismos.

Artículo 17.- Trámite de audiencia.

Emitidos los informes psicológico y social se dará trámite de audiencia a los solicitantes, notificándoles la puesta de manifiesto del procedimiento e indicándoles una relación de los documentos obrantes en el expediente, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos, informes o dictámenes que estimen pertinentes y que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 18.- Propuesta de resolución.

1.- Cumplido el trámite a que se refiere el articulo anterior por la Delegación Provincial de Bienestar Social se emitirá la propuesta de resolución que considere más idónea al interés primordial del menor y Que deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas del procedimiento.

2.- La propuesta de resolución se cursará a la Dirección General de la Familia, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

3.- El Servicio de Menores de dicha Dirección General valorará la propuesta de la Delegación Provincial de Bienestar Social y cuando exista discrepancia con tal propuesta emitirá un informe que será elevado a la persona titular de la Dirección General de la Familia para que, a la vista de todo el expediente, dicte la resolución de idoneidad o no idoneidad que proceda.

Artículo 19.- Actuaciones complementarias.

1.- Antes de dictar resolución, la persona titular de la Dirección General de la Familia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del articulo anterior, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de aquellas actuaciones complementarias que estime indispensables para resolver el procedimiento.

2.- El acuerdo de realización de actuaciones complementarías se notificará a los Interesados, concediéndoles un plazo de siete días hábiles para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días hábiles.

Artículo 20.- Resolución y notificación.

1.- La persona titular de la Dirección General de la Familia dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. En la resolución se establecerá la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes para la adopción, y de resultar idóneos se indicará el intervalo de edad y, en su caso, otras características de los menores que estarían en condiciones de adoptar.

2.- La resolución constituirá una condición necesaria pero no suficiente para la constitución o propuesta de un acogimiento familiar preadoptivo y para la propuesta de una adopción o preasignación de un menor a favor de los interesados.

3.- La resolución que recaiga en el procedimiento se notificará a los interesados, preferentemente, de forma presencial, exponiéndoles verbalmente de modo claro y comprensible los motivos que han dado lugar a la decisión adoptada. En caso de que no pueda realizarse la notificación presencial, se realizará la misma en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21.- Plazo de resolución y notificación.

1.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 10/2001, de 22 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cesión de datos personales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, a que se refiere el presente capítulo, será de seis meses, entendiéndose desestimadas las solicitudes por silencio administrativo si transcurre dicho plazo sin notificarse resolución expresa a los solicitantes.

2- El plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos establecidos en el articulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los demás previstos en este Decreto.

Artículo 22.- Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

1.- La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de cinco años siempre que no existan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, que dieron lugar a dicha declaración. Los interesados estarán obligados a comunicar eventuales modificaciones de su situación personal y familiar.

2.- Antes de la finalización del plazo de cinco años a que se hace referencia en el apartado anterior, la declaración de idoneidad deberá ser actualizada previa la presentación de nueva solicitud por los interesados. Dicha actualización se realizará mediante los correspondientes informes, con el fin de comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Aquellas solicitudes de actualización que concluyan con la renovación de la declaración de idoneidad mantendrán la antigüedad de su primera solicitud.

3.- Si como consecuencia de la actualización se apreciase que los interesados han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, la Dirección General de la Familia dictará resolución motivada, previa audiencia de los interesados, acordando la extinción de su idoneidad y la cancelación de su inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

Artículo 23,-Suspensión.

1.- La Dirección General de la Familia podrá acordar, a instancia de los interesados, la suspensión por plazo de un año del procedimiento de declaración de idoneidad o de la inscripción en la Sección de solicitantes de adopción del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, cuando resulte acreditada la concurrencia de circunstancias que la justifiquen. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de suspensión sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender que su solicitud ha sido estimada.

2.- Cumplido el plazo de un año durante el cual el procedimiento ha estado suspendido, si los interesados no comunican su intención de continuar la tramitación en un plazo de dos meses, previa advertencia de la Consejería de Bienestar Social, la Dirección General de la Familia procederá al archivo definitivo del expediente, dictándose resolución al respecto.

Artículo 24.- No valoración de idoneidad.

Podrá denegarse la valoración de idoneidad, mediante procedimiento abreviado, a aquellos solicitantes previamente declarados no idóneos, cuando no se aporten evidencias de la modificación de las condiciones que dieron lugar a la declaración de no idoneidad.

Capitulo III

Proceso de adopción

Sección 1.ª

Proceso de adopción regional

Artículo 25.- Finalidad y constitución de la adopción regional.

1.- Según la legislación civil, el acogimiento familiar preadoptivo y la adopción se promoverán cuando efectuada la valoración de la situación familiar resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia, y se considere necesaria la plena integración en otra familia, mediante la creación de vínculos de filiación.

2.- Para promover la constitución del acogimiento familiar preadoptivo y la adopción deberán tenerse en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, los siguientes:

a) Preferencia del interés superior del menor al de cualquier otra persona, incluso el de padres, familiares, tutores, guardadores y futuros adoptantes.

b) Comprobación, a través de la correspondiente evaluación e intervención con la familia de origen del menor, de la existencia de elementos de juicio suficientes para estimar que no resulta previsible una modificación de las circunstancias familiares que permita el retorno de éste a la misma.

c) Integración satisfactoria del menor en el seno de la futura familia adoptiva, antes de que se promueva la adopción.

d) Consentimiento del menor si tiene doce años cumplidos para el acogimiento preadoptivo o la adopción, previa explicación de las causas que justifican tales medidas. En el caso de menores de edad inferior se valorará su opinión antes de aplicar dichas medidas.

e) Notificación a los padres o tutores de la decisión de promover el acogimiento preadoptivo o la adopción, a fin de que puedan manifestar su asentimiento u oposición.

f) Se procurará evitar la separación de hermanos valorando además del vínculo de parentesco la existencia de vínculo afectivo común.

Artículo 26.- Requisitos de los acogimientos preadoptivos.

1.- Los acogedores deberán reunir los requisitos necesarios para adoptar, y haber sido declarados idóneos, seleccionados, y prestado su consentimiento ante la Consejería de Bienestar Social. El menor deberá encontrarse en situación jurídica adecuada a su adopción.

2.- Con carácter general, no podrá constituirse una nueva adopción ni acogimiento preadoptivo antes de que haya transcurrido un año desde la formalización del acogimiento, llegada del menor o nacimiento del último hijo, salvo casos debidamente justificados.

Artículo 27.- Asignación del menor.

1.- Una vez se tenga constancia de que existe un menor en situación de adoptabilidad, la Delegación Provincial que tutela al mismo elevará un informe propuesta a la Dirección General de la Familia a fin de que por ésta se designe una familia de entre las inscritas en la Sección primera del Registro de Adopciones. Dicho informe deberá recoger específicamente las características y necesidades del menor a adoptar.

2.- Analizadas las familias inscritas en el citado registro por orden de antigüedad y descartadas aquellas que no se adapten a las características del menor, el Servicio de Menores de la Dirección General de la Familia analizará las familias inscritas y propondrá aquélla que mejor se ajuste a las necesidades del menor. A tal fin podrán llevarse a cabo nuevas entrevistas con los solicitantes.

3.- Una vez hecha la propuesta, con la conformidad del titular de la Dirección General de la Familia, se recabará el consentimiento de dicha familia para la adopción del menor, trámite preceptivo y previo a la resolución de acogimiento preadoptivo que proceda, que será dictada por la persona responsable de la citada Dirección General.

4.- En caso de no aceptación de la propuesta por parte de los solicitantes.

ésta deberá ser justificada por no adecuarse a sus expectativas. El rechazo de una propuesta que se ajuste a las expectativas de su declaración administrativa de idoneidad podrá dar origen a la exclusión del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, dejando sin efecto la declaración de idoneidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha.

5.- Transcurrido el periodo de acogimiento preadoptivo que proceda con el fin de garantizar la integración del menor a su nueva familia, por la Delegación Provincial, previa autorización de la Dirección General de la Familia, se elevará la propuesta de adopción al órgano judicial competente.

Artículo 28.- Propuesta de adopción.

1.- La propuesta de adopción, que será presentada ante el Juzgado competente, expresará especialmente, y sin perjuicio de lo que exija la legislación procesal vigente:

a) Las condiciones personales, familia res, sociales y económicas del adoptante o adoptantes seleccionados, así como sus relaciones con el adoptado, en su caso.

b) El domicilio de los padres del menor y, en su caso, el del cónyuge del adoptante, cuando hayan de prestar su asentimiento, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Civil.

c) Si los padres del menor y, en su caso, el cónyuge del adoptante han formalizado su asentimiento ante la Consejería de Bienestar Social o en documento auténtico, y el mismo no ha sido revocado fehacientemente ante dicho órgano antes de la presentación de la propuesta al Juzgado.

d) En la primera página y en lugar perfectamente visible se incluirá el texto “Causa con menor”. Durante todo el proceso de adopción este mismo texto deberá reflejarse en cualquier escrito que dirija al Juzgado la Administración autonómica.

2.- Junto con la propuesta de adopción se podrán remitir al Juzgado todos los informes emitidos en el proceso de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, así como cuantos documentos e informes complementarios se entiendan oportunos.

Sección 2.ª

Proceso de adopción internacional

Artículo 29.- Recomendaciones sobre determinados países.

Manifestado el interés de los solicitantes por adoptar en un determinado país, desde la Consejería de Bienestar Social se informará a los interesados de aquellas circunstancias que pudieran incidir en la tramitación de sus expedientes en los países de origen, de acuerdo con las recomendaciones del Estado español o de las autoridades internacionales competentes en la materia.

Con carácter general, se orientará a los solicitantes a que se dirijan a aquellos países que hayan ratificado et Convenio de la Haya o, en su defecto, que hayan firmado un protocolo de colaboración en materia de adopción internacional.

Artículo 30.- Envío de expedientes de adopción internacional.

1.- En el caso de procesos de adopción internacional, una vez emitido el certificado de idoneidad, los interesados procederán a recabar toda la documentación y a cumplir todos los trámites y requisitos que exija el país al que dirijan su solicitud, para posteriormente proceder al envío del expediente a dicho país. Este envío podrá hacerse a través de la Consejería de Bienestar Social mediante protocolo público, o por una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, a elección de los solicitantes cuando el país de origen del menor permita estas dos vías de tramitación.

2.- El envío por la Consejería de Bienestar Social se hará teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Convenio sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, debiendo los interesados aportar los documentos que sean preceptivos debidamente legalizados, autenticados y traducidos, en su caso.

3.- Si la tramitación del expediente se hace a través de una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional se estará a lo dispuesto en el Decreto por el que se regula el funcionamiento de las mismas.

4.- Con carácter general no se entregarán los certificados de idoneidad, los informes psicológicos y sociales, o el compromiso de seguimiento directamente a las personas interesadas para que hagan personalmente la tramitación, salvo en aquellos supuestos en que se den circunstancias excepcionales, previamente valoradas por la Dirección General de la Familia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

5.- Cuando se entregue algún tipo de copia de los documentos mencionados, bien para la traducción o bien como consecuencia de lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hará mención expresa de su invalidez a los efectos de su tramitación.

Artículo 31.- Trámites de la preasignación.

1.-La Dirección General de la Familia recibirá los informes emitidos por la Autoridad Central u organismo estatal competente del país de origen, referentes a la identidad, desarrollo evolutivo persona! y familiar, salud y situación de adoptabilidad del menor preasignado a una familia declarada idónea. En el caso de tramitación por Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, ésta comunicará directamente a la Dirección General de la Familia toda la información de que disponga sobre ¡a preasignación.

2.- Con carácter general, no podrá constituirse una nueva adopción ni acogimiento preadoptivo antes de que haya transcurrido un año desde la formalización del acogimiento, llegada del menor o nacimiento del último hijo, salvo casos debidamente justificados.

3.- Por parte de la Dirección General de la Familia se dará traslado de toda la documentación de la preasignación a la Delegación Provincial de Bienestar Social para que se proceda a dar trámite de audiencia a los interesados y a recabar su aceptación o disconformidad con la preasignación.

4.- De la aceptación o no de la preasignación por la familia, así como de la propuesta de la Delegación Provincial de Bienestar Social, se dará traslado a la Dirección General de la Familia. Examinada la propuesta e informada, en su caso, por el Servicio de Menores, se manifestará por la persona responsable de la Dirección General de la Familia la conformidad o no con la aceptación de la preasignación. Asimismo, respecto a los países que hayan ratificado el Convenio sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, manifestará su conformidad con la continuidad del procedimiento de adopción, según lo dispuesto en su artículo 17, En ambos casos, se llevará a cabo mediante resolución motivada a tal efecto, que será notificada a los interesados conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 3, del presente Decreto.

5.- En caso de no aceptación de la preasignación por parte de los solicitantes, ésta deberá ser justificada por no adecuarse a sus expectativas. El rechazo de una preasignación que se ajuste a las expectativas de la declaración administrativa de idoneidad podrá dar origen a la revisión de dicha declaración.

6.- La aceptación o no de la preasignación, tanto de la Administración como de los solicitantes, se comunicará a la Autoridad Central competente en materia de adopciones del país de origen del menor si se hubiera tramitado por protocolo público o a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional si ésta hubiera sido la vía de tramitación.

Artículo 32.- Trámites posteriores a la preasignación del menor.

1.- Las personas adoptantes o, si procede, la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional correspondiente, tienen que comunicar a la Delegación Provincial de Bienestar Social competente la asignación y el inicio de la convivencia con un menor, decidida por la Autoridad judicial o administrativa del país de origen de éste. También tienen que facilitar una copia de la resolución administrativa o judicial dictada por la mencionada Autoridad.

2.- Asimismo, los adoptantes deberán comunicar la llegada del menor a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la inscripción de la adopción en el Registro Civil y la adquisición de la nacionalidad que corresponda.

Artículo 33.- Medidas de protección.

1.- En aquellos casos en los que en el país de origen del menor no se haya constituido la adopción del mismo sino una medida de protección a favor de los solicitantes, específicamente orientada a la constitución de la adopción en España, la Consejería de Bienestar Social promoverá la constitución de la adopción ante el Juzgado, sin perjuicio de la eventual legitimación activa de los solicitantes.

2.- Se procederá del modo establecido en el apartado anterior en los casos en los que la adopción constituida en el país de origen del menor a favor de los solicitantes, previamente declarados idóneos, no sea inscribible en el Registro Civil español por no presentar sus efectos la coincidencia exigida en la legislación española, pero se hayan prestado los consentimientos precisos para que pueda producirse dicha coincidencia.

3.- En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, en la primera página de la propuesta de adopción y en lugar perfectamente visible se incluirá el texto “Causa con menor”. Durante todo el proceso de adopción este mismo texto deberá reflejarse en cualquier escrito que dirija al Juzgado la Administración autonómica.

Capítulo IV Seguimiento de los menores Artículo 34.- Seguimientos de adopción regional.

Con independencia del período en que el menor hubiera estado en acogimiento preadoptivo con los solicitantes antes de ser adoptado por éstos, se llevarán a cabo los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración del menor en su nueva familia. En cualquier caso, al menos se realizarán seguimientos con una periodicidad semestral durante el primer año posterior a la constitución de la adopción.

Artículo 35.- Seguimientos de la adopción internacional.

1.- En los procesos de adopción internacional los solicitantes están obligados a facilitar la realización de los seguimientos establecidos por el órgano judicial o administrativo del país de origen del menor, y en su defecto, por la normativa de dicho país.

2.- Si la tramitación del proceso de adopción internacional se ha hecho a través de una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, será ésta a la que corresponda la realización de los seguimientos, salvo situaciones excepcionales debidamente valoradas y autorizadas por la persona titular de la Dirección General de la Familia. Emitido el correspondiente informe de seguimiento, deberá remitirse a la Delegación Provincial de Bienestar Social competente, para la conformidad del mismo. Posteriormente se devolverá a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para que proceda a su envío al país de origen del menor

3.- Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado por protocolo público, será la Delegación Provincial de Bienestar Social competente la encargada de realizar los seguimientos y de su envío al país de origen del menor, correspondiendo a los adoptantes la legalización, autenticación y traducción de los informes, en su caso.

4.- Se llevarán a cabo los seguimientos que se consideren necesarios para valorar y prestar apoyo a la familia durante el proceso de integración del menor en su nueva familia.

Artículo 36.- Contenido de los informes de seguimiento.

Todos los informes de seguimiento, tanto de adopción regional como internacional, se realizarán preferentemente en el domicilio de los adoptantes, debiendo valorarse la integración del menor en su nuevo núcleo familiar y social.

Artículo 37.- Finalización y archivo del expediente.

Una vez llevada a cabo la Inscripción del menor en el Registro Civil Central o Consular en los supuestos en que no exista seguimiento de la adopción, o una vez que finalice dicho seguimiento, se dará por concluido el expediente, procediendo a su archivo y a la anotación del mismo en la Sección correspondiente del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

Capítulo V

Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha

Artículo 38.- Estructura del Registro.

El Registro de adopciones de Castilla-La Mancha, que tendrá carácter regional y será gestionado por la Dirección General de la Familia, queda estructurado en dos Secciones: Adopción regional y Adopción internacional.

Artículo 39.- Contenido de la Sección Primera: adopción regional.

La Sección primera del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha constará de dos Subsecciones:

a) Subsección A: Solicitantes de adopción declarados idóneos. Se inscribirán en esta subsección aquellos solicitantes de adopción regional que, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha y en el presente Decreto hayan sido declarados idóneos para la adopción.

Las inscripciones en este apartado reflejarán la antigüedad de la solicitud, la aceptación de las características del menor a adoptar y la aptitud de los solicitantes, resultado del proceso de valoración.

De igual manera, pasarán a formar parte de dicho Registro los solicitantes valorados con anterioridad a la creación del mismo, una vez revisados y actualizados los expedientes en los que casos en que proceda.

La Dirección General de la Familia, antes de la finalización del periodo de vigencia de la declaración de idoneidad, remitirá a todos los solicitantes de adopción declarados idóneos un formulario en el que habrán de indicar las posibles modificaciones de sus circunstancias psicosociales, a los efectos de la posible solicitud de actualización a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto. La no remisión de los formularios cumplimentados podrá ser causa de baja del mencionado Registro.

b) Subsección B: Solicitantes de adopción pendientes de valoración. En esta subsección serán inscritas todas aquellas solicitudes de adopción una vez admitidas a trámite por orden cronológico de recepción, hasta el momento en que, en función del número de menores susceptibles de adopción, la asunción de niños con particularidades por parte de los solicitantes y el número de personas o familias inscritas en la Subsección A de este Registro, pueda iniciarse el proceso de formación y selección. Una vez superado dicho proceso y determinada su idoneidad para la adopción pasarán a causar baja en este apartado. Aquellos que hayan sido declarados idóneos pasarán a ser inscritos en la Subsección A y los declarados no idóneos causarán baja en el Registro.

Los solicitantes anteriores a la creación del Registro que aún no hayan llevado a cabo el proceso de formación y selección se inscribirán en esta subsección, respetándose ¡a antigüedad de su solicitud.

Artículo 40.- Contenido de la Sección Segunda: adopción internacional.

Se inscribirán en esta Sección, por orden cronológico, las solicitudes dirigidas a la adopción de menores extranjeros, indicando el país para el que solicitan la adopción, las fechas del proceso de formación y selección y la fecha de la declaración de idoneidad o resolución de no idoneidad, en su caso. Deberá reflejarse la fecha de constitución de la adopción en el país de origen y la de la inscripción en el Registro consular o Civil Central.

Artículo 41.- Baja en el Registro de Adopciones.

Serán causas de baja del Registro de adopciones, en cualquiera de sus secciones, las recogidas en el artículo 59.5 de la Ley 3 / 1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, así como las que puedan producirse como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en el presente Decreto.

Disposiciones adicionales.

Primera.- Búsqueda de orígenes por las personas adoptadas.

La Consejería de Bienestar Social facilitará los datos que obren en su poder a las personas adoptadas, que al alcanzar la mayoría de edad expresen su voluntad de conocerlos, a los efectos de facilitar el conocimiento de sus orígenes.

Segunda.- Órganos competentes.

Las referencias que en el presente Decreto se hacen a la Consejería de Bienestar Social, a la Dirección General de la Familia y a otros órganos dependientes de ésta, se entenderán hechas a la Consejería, Dirección General y a los órganos que en cada momento ostenten la competencia en la materia.

Tercera.- Constitución del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha deberá estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta.- Colaboración con entidades públicas y privadas.

La Consejería de Bienestar Social podrá ejecutar bien con medios o recursos propios, bien a través de otras entidades públicas o privadas, las actuaciones derivadas del presente Decreto.

Disposición transitoria Única.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán su tramitación conforme a las previsiones contenidas en el mismo.

Disposición derogatoria Única.- Normas derogadas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y de manera expresa el Capítulo V y el artículo 19 del Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimiento en materia de protección de menores.

Disposiciones finales Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería de Bienestar Social para el desarrollo del presente Decreto en el ejercicio de sus competencias.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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