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MEDIOS MATERIALES QUE SE UTILIZARÁN EN LAS ELECCIONES

26/04/2005
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Decreto 79/2005, de 21 de abril, por el que se establecen normas sobre los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005 (DOG de 26 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 79/2005, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LOS MEDIOS MATERIALES QUE SE UTILIZARÁN EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE GALICIA DE 2005.

La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, faculta a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en esa ley.

Con base en esta facultad, el Decreto 198/2001, de 27 de agosto, en desarrollo de la disposición aludida, estableció las normas sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y documentación que se utilizaron en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, remitiéndose, como legislación supletoria, en lo no previsto en él, a la normativa reguladora de las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Atendiendo a la necesaria integración de los principios contemplados en la Ley electoral autonómica en el marco de la normativa electoral general, y de conformidad con el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales modificado a su vez por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre y por la Orden Int/2838/2003 modificadora de sus anexos 1 y 2, resulta conveniente modificar lo preceptuado por el citado Decreto 198/2001.

De acuerdo con estas directrices y en la experiencia acumulada en los sucesivos procesos electorales acaecidos en nuestra comunidad autónoma, este decreto, que deroga al Decreto 198/2001, de 27 de agosto, constituirá el marco normativo que regulará los medios materiales a utilizar en el proceso electoral autonómico, lo que redundará en una mayor claridad y sencillez de la norma en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a los comicios autonómicos y de los propios electores.

Por todo lo expuesto y en virtud de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, modificada por la Ley 15/1992, de 30 de diciembre y por la Ley 12/2004, de 7 de diciembre, que faculta, en su disposición adicional, a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento y ejecución, se hace necesario modificar la redacción de la vigente norma sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y demás impresos que se van a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia.

En consecuencia, por propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Locales electorales.

Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de Galicia reunirán las condiciones necesarias para su fin, estarán perfectamente señalizados en lo referente a secciones y mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.

Los ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos y materiales que les permitan llevar a cabo el acondicionamiento de los locales electorales.

Artículo 2º.-Urnas.

Cada mesa electoral dispondrá de una urna que se ajustará a las características que figuran en el anexo I de la Orden Int/2838/2003, de 14 de octubre, por la que se modifican los anexos I y II del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Ahora bien, en el caso de que no existiesen urnas en número suficiente para este proceso electoral, se considerará válida la utilización de urnas conforme al modelo vigente anteriormente.

Excepcionalmente, y cuando el número de electores correspondientes a una mesa lo aconseje, se pondrá a disposición de los votantes una segunda urna, con las características señaladas en el párrafo anterior.

Previamente a su utilización, el presidente de la mesa verificará que se encuentra vacía y la situará al lado de la ya utilizada, que será debidamente cerrada, procediéndose a partir de ese momento a utilizar exclusivamente la segunda urna.

Las urnas, después de montadas y precintadas, les serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la mesa y de los interventores. Si se produjese la ruptura o deterioro del precinto, el presidente de la mesa si no pudiese obtener oportunamente otra urna de la Junta Electoral de Zona, asegurará el cierre de la misma con cualquier elemento que tenga a su disposición.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de urnas.

Artículo 3º.-Cabinas.

En la misma habitación, en la que se desarrolle la votación, y en lugar intermedio entre la entrada y la mesa electoral, existirá, por lo menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los compartimentos destinados para el efecto o al lado de la cabina, habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

Las cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia se ajustarán a las características que figuran en el anexo II de la Orden Int/2838/2003, de 14 de octubre, por la que se modifican los anexos I y II del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Ahora bien, dado que se trata de elecciones anticipadas en el caso de que no existiesen cabinas en número suficiente para este proceso electoral, se considerarán válidas la utilización de cabinas conforme el modelo vigente anteriormente.

Las cabinas, después de montadas, les serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de cabinas.

Artículo 4º.-Papeletas y sobres.

Las papeletas y sobres electorales contendrán las características que se señalan en el artículo 32 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, y las que se establecen en el artículo 70.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, modificada por la Ley orgánica 1/1987, de 2 abril, por la Ley orgánica 8/1991, de 13 de marzo, por la Ley orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la Ley orgánica 13/1994, de 30 de marzo, por la Ley orgánica 3/1995, de 23 de marzo, por la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo, Ley orgánica 3/1998, de 15 de junio, por la Ley orgánica 8/1999, de 21 de abril, por la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo y por la Ley orgánica de 16/2003, de 28 de noviembre, ajustándose a las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos I y II de este decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 4º del artículo 31 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, los delegados provinciales de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, o las personas que los sustituyan, pondrán a disposición de los presidentes de las mesas electorales papeletas y sobres en número suficiente.

Artículo 5º.-Impresos electorales.

Se aprueban los modelos de impresos que figuran en los anexos III al IX de este decreto, que serán de utilización obligatoria en todos los trámites y operaciones en las elecciones al Parlamento de Galicia.

Los impresos a los que se hace referencia en el párrafo anterior tendrán carácter oficial y serán facilitados, a tiempo, por la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Disposiciones adicionales Primera.-Serán igualmente válidos los impresos emitidos por la Oficina del Censo Electoral con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia.

Segunda.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1º apartado g) de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los impresos EPG 7.1, EPG 7.2 y EPG 7.3 así como los impresos EPG 9.1, EPG 9.2, EPG 9.3 y EPG 9.4 requieren la aprobación de la Junta Electoral Central para su validez, por lo cual no se publican en los anexos VII y IX.

Tercera.-Tanto para el abono de las cantidades a las que hace mención este decreto, como para la entrega de las papeletas, sobres y demás impresos electorales, deberán observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública con el motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 198/2001, de 27 de agosto, por lo que se establecen normas sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y documentación que se utilizará en las elecciones al Parlamento de Galicia y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final Única.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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