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MESAS ELECTORALES

26/04/2005
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Decreto 78/2005, de 21 de abril, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio así como los jueces de primera instancia o de paz, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales así como personal de los servicios centrales de la Xunta de Galicia con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005 (DOG de 26 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 78/2005, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE FIJAN LAS GRATIFICACIONES E INDEMNIZACIONES QUE PERCIBIRÁN LOS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL EN GALICIA Y EL PERSONAL A SU SERVICIO ASÍ COMO LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ, REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN LAS MESAS ELECTORALES ASÍ COMO PERSONAL DE LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA XUNTA DE GALICIA CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE GALICIA DE 2005.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 13.2º y 22.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, el Consello de la Xunta será quien deba fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Galicia y a las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005.

Por otro lado, y tal y como preceptúa el articulado anterior, es también obligación del Consello de la Xunta facilitar a las juntas electorales provinciales y de zona que puedan disponer de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, y al objeto de alcanzar una adecuada integración entre los principios estipulados por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, y por la orden del Ministerio del Interior 2838/2003, de 14 de octubre, y la vigente normativa electoral autonómica, a la hora de fijar dichas compensaciones, se consideraron las funciones que le corresponden a la Administración electoral en el marco fijado por la vigente legislación y se valoraron los precedentes de los procesos electorales celebrados desde las últimas elecciones autonómicas.

Por lo tanto, para un mejor desarrollo del proceso electoral autonómico y al objeto de dar obligado cumplimiento a las prescripciones legales contenidas en la Ley orgánica de régimen electoral general y evitar, de esta manera, las disfunciones que la dispersión de la norma pudiera provocar, se hace necesario regular, sin demora alguna, las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación que le confiere la disposición adicional de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para su cumplimiento y ejecución, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Junta Electoral de Galicia.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Presidente: 4.200,00 euros.

Vicepresidente: 2.000,00 euros.

Secretario: 3.300,00 euros.

Vocales: 1.800,00 euros.

2. El resto de las indemnizaciones y su forma de pago serán acordadas por el Parlamento de Galicia.

Artículo 2º.-Juntas electorales provinciales y de zona.

1. Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

a) Juntas electorales de A Coruña y Pontevedra:

Presidente: 3.200,00 euros.

Secretario: 3.000,00 euros.

Vocales judiciales: 1.400,00 euros.

Vocales no judiciales: 800,00 euros.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral:

1.400,00 euros.

b) Juntas electorales de Lugo y Ourense:

Presidente: 2.900,00 euros.

Secretario: 2.700,00 euros.

Vocales judiciales: 1.300,00 euros.

Vocales no judiciales: 700,00 euros.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral:

1.300,00 euros.

c) El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales provinciales cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.2º de la LOREG.

En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

2. Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como gratificación por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005, las gratificaciones fijas que a continuación se detallan::

Presidente: 2.400,00 euros.

Secretario: 2.200,00 euros.

Vocales judiciales: 1.000,00 euros.

Vocales no judiciales: 600,00 euros.

El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales de zona cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.2º de la LOREG.

En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

3. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador a las juntas electorales provinciales y de zona, se asignará la cantidad de 46,00 euros por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia; más una aportación adicional de 4.400,00 euros a las provincias de Lugo y Ourense.

En este sentido, para poder participar como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las administraciones públicas.

El importe resultante a nivel provincial tendrá carácter limitativo, y será repartido por la junta electoral provincial entre todas las juntas electorales existentes en la provincia.

4. Cuando los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,17 euros.

Si al efectuar el desplazamiento, se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto del peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

5. La Xunta de Galicia, al objeto de dar obligado cumplimiento a lo preceptuado en la normativa electoral vigente, pondrá a disposición de las juntas electorales provinciales y de zona los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido y con cargo a este apartado se sufragarán todos aquellos gastos de naturaleza material que resulten necesarios efectuar para el correcto funcionamiento de las administraciones electorales especificadas en párrafo anterior.

Artículo 3º.-Delegados de las juntas electorales de zona.

1. Los secretarios de los ayuntamientos, por su condición de delegados de las juntas electorales de zona, percibirán unas cantidades fijas, que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de los agrupados o acumulados que tengan los mismos con relación al titular de la secretaría.

Los importes a abonar a los delegados de las juntas electorales de zona serán los siguientes:

Número de mesas electorales Número no Número comprendido Número superior a 10 mesas entre 11 y 50 mesas a 50 mesas Secretarios 800,00 euros 900,00 euros 1.000,00 euros El derecho al percibo de las gratificaciones anteriores se entiende referido a la totalidad del proceso electoral autonómico. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior tendrán derecho a una cantidad proporcional al que permanecieran en él.

En el supuesto de que el titular de una secretaría sea adscrito a un nuevo ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral autonómico, percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los ayuntamientos, se asignará la cantidad de 39,00 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.

3. Cuando los secretarios de los ayuntamientos, como miembros de las juntas electorales de zona, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas por éstas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,17 euros.

Si al efectuar el desplazamiento, se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto del peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 4º.-Miembros de las mesas electorales.

1. Quien fuese designado presidente y vocal de las mesas electorales de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general percibirá 60,00 euros en concepto de indemnización.

Sólo tendrán derecho a la indemnización arriba mencionada aquellos que tengan la condición de titulares y los suplentes únicamente cando adquieran tal condición.

Asimismo, el derecho a la misma lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral en que se estuviera desempeñando el cargo.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 101.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, cada uno de los presidentes de las mesas electorales -únicos miembros de las mismas que tienen la obligación de entregar la documentación electoral pertinente en la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz- percibirá 7,50 euros en concepto de indemnización por desplazamiento.

La cantidad fijada en el párrafo anterior corre a cargo de la Xunta de Galicia, y se establece en base a lo previsto en el artículo 101.1º de la LOREG, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre la fuerza pública y que se encuentra establecida en el citado precepto.

3. Los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos miembros de las mesas electorales se consideran, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del régimen general de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

En este sentido, la Xunta de Galicia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, y por la orden del Ministerio del Interior 2838/2003, de 14 de octubre, se hará cargo de la cotización correspondiente a la cobertura de riesgos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de la participación de los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005.

Artículo 5º.-Jueces de primera instancia o de paz.

1. Por la realización de las actividades estipuladas por el artículo 101 de la Ley orgánica de régimen electoral, los jueces de primera instancia o de paz, en su caso, que hubieran sido designados para la ejecución de las mismas, percibirán la cantidad de 58,00 euros.

2. Por otro lado, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, por el traslado de la documentación electoral al que hace referencia el artículo 101.3º de la LOREG, a los jueces de primera instancia o de paz, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,17 euros.

Si al efectuar el desplazamiento, se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizable el gasto de peaje, que se deberá acreditar con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 6º.-Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales.

Los representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales percibirán una indemnización individual de 90,00 euros en compensación por las funciones que deberán llevar a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005.

Se entenderá incluida dentro de dicha indemnización, todos aquellos gastos de transporte en los que incurran los representantes de la Administración durante los días en los que deban prestar sus servicios en los próximos comicios autonómicos.

Artigo 7º.-Personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Dada la multitud de tareas que desde esa Administración autonómica deberán llevarse a cabo como consecuencia de las peculiaridades propias de este proceso electoral, para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral los trabajos extraordinarios que realice el personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral se entenderán realizados fuera del horario habitual de trabajo se asignarán las cantidades que a continuación se fijan:

Personal colaborador:

A Coruña: 9.000,00 euros.

Lugo: 4.800,00 euros.

Ourense: 6.000,00 euros.

Pontevedra: 7.200,00 euros.

El reparto de estas cantidades se llevará a cabo de acuerdo con la certificación que el delegado de la Oficina del Censo Electoral correspondiente emita en cada caso, teniendo las cantidades anteriores carácter limitativo.

Artigo 8º.-Personal colaborador de los servicios centrales de la Xunta de Galicia.

El personal colaborador de los servicios centrales de la Xunta de Galicia podrá ser gratificado por los trabajos extraordinarios que realice en compensación por las funciones que lleve a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005, previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional Única.-Para el abono de las cantidades establecidas en el presente decreto, deberán observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2005.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 199/2001, de 27 de agosto, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio así como los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final Única.-El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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