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REGISTRO DE PROYECTOS TÉCNICOS Y CUESTIONARIOS DE OPERACIONES ESTADÍSTICAS

26/04/2005
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Decreto 82/2005, de 12 de abril, por el que se regula el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones estadísticas, y se crea el Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas (BOPV de 26 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 82/2005, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS TÉCNICOS DE OPERACIONES ESTADÍSTICAS, Y SE CREA EL REGISTRO DE PROYECTOS TÉCNICOS Y CUESTIONARIOS DE OPERACIONES ESTADÍSTICAS.

El artículo 29.a de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi señala como competencia del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística la aprobación del proyecto técnico de cada operación.

Por su parte, el apartado g) del propio artículo dispone que Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística aprobará los cuestionarios integrantes de la Organización Estadística y mantendrá con carácter público, un Registro Central de aquéllos.

Habida cuenta de que habitualmente los cuestionarios forman parte del diseño metodológico de una operación estadística y que, a su vez, son uno de los elementos integrantes del proyecto técnico, se pretende regular en un único procedimiento la aprobación de proyectos técnicos y cuestionarios a que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Por otro lado, se crea el Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas, que dispondrá de una sección de proyectos y otra de cuestionarios, en las que se inscribirán aquéllos que obtengan la aprobación del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones estadísticas, así como la creación de un Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Constituyen el ámbito de aplicación del presente Decreto los proyectos técnicos de las operaciones estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales de desarrollo.

2.– A los proyectos técnicos de las operaciones estadísticas a las que se refiere el artículo 8.1 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Decreto.

Artículo 3.– Definición de proyecto técnico.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por proyecto técnico el documento en el que se sistematizan los procedimientos de ejecución de las operaciones estadísticas en todas sus fases.

Artículo 4.– Contenido de los proyectos técnicos.

1.– Los proyectos técnicos se realizarán conforme a las directrices establecidas por Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

2.– Los proyectos técnicos contendrán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Definición, objetivos y difusión de la operación.

b) Diseño metodológico y, en su caso, de los cuestionarios.

c) Procedimientos de ejecución.

d) Funciones y responsabilidades.

e) Control de calidad.

f) Informatización.

Artículo 5.– Elaboración y presentación de los proyectos técnicos.

1.– La elaboración y presentación de los proyectos técnicos, que constituirá la primera fase de una operación estadística, corresponderá a los órganos o Entes que figuren como organismos responsables del conjunto de la operación en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales.

2.– Los proyectos técnicos se presentarán para su aprobación ante la Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

Artículo 6.– Informe sobre el contenido de los proyectos técnicos.

1.– Una vez recibido el proyecto técnico, la Subdirección de Coordinación Técnica y Difusión del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística emitirá un informe acerca de su contenido y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación del proyecto técnico.

2.– Cuando se observen defectos o errores en el contenido del proyecto técnico, se pondrán los mismos en conocimiento de los órganos o Entes titulares de las operaciones estadísticas, a fin de proceder a su subsanación, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación formal de los errores observados.

El trámite de subsanación de errores interrumpirá el cómputo del plazo de emisión del informe previsto en el párrafo primero.

3.– Transcurrido el plazo para la emisión del informe sin que este haya sido evacuado, se entenderá que el mismo es de carácter favorable y se proseguirán las actuaciones.

Artículo 7.– Aprobación de los proyectos técnicos.

1.– Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, la Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística resolverá, en el plazo máximo de quince días hábiles, sobre la aprobación del proyecto técnico o su denegación indicando, en este último caso, los motivos.

2.– En ningún caso se aprobará un proyecto técnico que no haya sido elaborado o presentado por órgano competente o que no desarrolle, siempre que sea necesario según las características de la operación estadística, alguno de los aspectos señalados en el artículo 4.2 de este Decreto.

3.– El contenido de la resolución se notificará al órgano o Ente de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi responsable de la operación estadística.

4.– Para la continuación de las siguientes fases de una operación estadística, será requisito previo e indispensable la aprobación del proyecto técnico.

Artículo 8.– Aprobación de los cuestionarios.

Cuando la operación estadística conlleve la elaboración de cuestionarios, la aprobación de los proyectos técnicos llevará implícita la aprobación de aquéllos.

Artículo 9.– Modificación de los proyectos técnicos.

1.– Si en el desarrollo de una operación estadística el proyecto aprobado sufre alguna modificación sustancial, deberá ponerse la misma en conocimiento de la Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística para su examen y valoración.

2.– La Subdirección de Coordinación Técnica y Difusión del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística examinará el contenido de la modificación y en el plazo máximo de diez días hábiles determinará el alcance de la misma.

3.– Cuando la modificación se considere sustancial se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto. En caso contrario, el proyecto se devolverá por Resolución del Director General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística al órgano o Ente responsable de la operación, indicando los motivos de la devolución.

4.– Serán causa de devolución de la modificación del proyecto técnico, entre otras, las que figuran en el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 10.– Inscripción y archivo de proyectos técnicos.

Emitida la resolución de aprobación del proyecto técnico o de su modificación, se procederá a su inscripción y archivo en el Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas.

Artículo 11.– Creación del Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas.

1.– Adscrito a la Subdirección de Coordinación Técnica y Difusión del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, se crea el Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de las Operaciones Estadísticas previstas en el artículo 2.1 del presente Decreto.

2.– El Registro dispondrá de dos secciones destinadas, respectivamente, a proyectos técnicos de operaciones estadísticas y cuestionarios de operaciones estadísticas.

3.– Los aspectos de los proyectos técnicos indicados en el artículo 4.2 de este Decreto tienen carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de los documentos registrados, previa petición individualizada de los documentos a consultar y sin que quepa formular solicitudes genéricas.

4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos meramente informativos y de conocimiento general, el Órgano al que está adscrito el Registro podrá ordenar la confección, en cualquier tipo de soporte, de un inventario o catálogo de proyectos técnicos y cuestionarios inscritos.

Artículo 12.– Funciones del Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas.

1.– Además de la inscripción de los proyectos técnicos y cuestionarios, serán funciones del Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas las siguientes:

a) Expedir certificación de toda inscripción que se practique.

b) Expedir, en un plazo de diez días hábiles, las certificaciones solicitadas, referidas a los documentos obrantes en el Registro.

c) Expedir, en un plazo de diez días hábiles desde su solicitud, copia compulsada de los documentos que obren en su archivo, con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, que llevarán estampado el sello del Registro. La copia compulsada contendrá la reproducción de todos los documentos archivados que se señalen por el interesado.

d) Anotar, con referencia al proyecto o cuestionario inscrito, las modificaciones o demás circunstancias relevantes que procedan.

e) Informar sobre las directrices de contenido y metodología de realización de los proyectos técnicos y cuestionarios de operaciones estadísticas.

f) Resolver cuantas dudas puedan tener los órganos y Entes que conforman la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respecto a la elaboración de proyectos técnicos y cuestionarios de operaciones estadísticas.

2.– Estas funciones serán ejercidas por el Órgano al que se adscribe el Registro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– En las operaciones estadísticas cuya ejecución se repita periódicamente y el proyecto técnico esté debidamente inscrito, los órganos o Entes responsables de las mismas, con cada nuevo programa estadístico anual que se apruebe y antes del comienzo de la operación, deberán comunicar al Registro la circunstancia de la utilización para el nuevo período del proyecto técnico inscrito, al efecto de que se proceda a realizar la anotación correspondiente.

Segunda.– Los órganos y Entes responsables de las operaciones estadísticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán en el plazo de 6 meses remitir a Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística los proyectos técnicos al objeto de su conocimiento y archivo por el Registro de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de Operaciones Estadísticas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Régimen Supletorio.

En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Desarrollo Reglamentario.

Se faculta a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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