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DESARROLLO DEL REAL DECRETO LEY 1/2005

26/04/2005
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Orden APA/1110/2005, de 25 de abril, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2005 (BOE de 27 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN APA/1110/2005, DE 25 DE ABRIL, POR LA QUE SE DICTAN DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE CARÁCTER URGENTE PARA PALIAR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL SECTOR AGRARIO POR LAS HELADAS ACAECIDAS EN LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2005

Por el Real Decreto Ley 1/2005, de 4 de febrero, se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, que afectaron a varias comunidades autónomas. Posteriormente, por el Real Decreto Ley 6/2005, de 8 de abril, ha sido ampliado el ámbito temporal del real decreto ley a los meses de febrero y marzo de 2005.

En el artículo 2 del citado real decreto ley se prevé que los efectos causados por la referida adversidad climática en producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el señalado real decreto ley cuando no se encuentren cubiertos por las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

De modo excepcional, teniendo en cuenta la urgencia necesaria para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, y la limitación de los créditos presupuestarios, se ha considerado lo más adecuado centralizar la valoración de los daños y la determinación de las cuantías individuales de las ayudas solicitadas, con objeto de mejorar la eficacia en la distribución de las cantidades correspondientes y asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La gestión de las solicitudes se realizará de manera coordinada con las comunidades autónomas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el articulado de la presente orden y en las correspondientes ordenes reguladoras de las comunidades autónomas por las que se regulen las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 1/2005.

La Disposición final primera del Real Decreto Ley 1/2005 faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente orden tiene por objeto aprobar las bases reguladoras para la convocatoria de las ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para paliar los daños sufridos en las producciones agrícolas como consecuencia de las heladas de los meses de enero, febrero y marzo de 2005.

Las actuaciones previstas en la presente orden serán de aplicación a las explotaciones agrícolas afectadas que se encuentran situadas en el ámbito territorial establecido, al efecto, por este Ministerio en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2, del artículo 1, del Real Decreto Ley 1/2005, de 4 de febrero.

Artículo 2. Daños indemnizables y beneficiarios.

1. Serán objeto de indemnización los daños en cantidad provocados por las heladas en las explotaciones agrícolas que teniendo pólizas en vigor que incluyan garantía contra el riesgo de helada, amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, hayan sufrido pérdidas no cubiertas por las líneas de seguros agrarios.

Serán igualmente objeto de indemnización, los daños en cantidad que hayan podido registrarse en producciones agrícolas localizadas en zonas no incluidas en el ámbito de aplicación de las correspondientes líneas de seguro.

2. También serán objeto de indemnización, como consecuencia de las heladas, los daños en cantidad ocurridos en producciones agrícolas para las que, teniendo pólizas en vigor, no se ha podido contratar la garantía contra el riesgo de helada, por no encontrarse amparada en el Plan de Seguros Agrarios. Asimismo, serán indemnizables aquellas producciones de cítricos que, teniendo contratada la póliza de seguro en una opción de aseguramiento que incluya el riesgo de helada, hubieran finalizado el período de garantías en el momento de producirse los daños y no se hubiese producido la recolección.

3. También serán objeto de indemnización los daños en cantidad en aquellas producciones, que en la fecha del siniestro, no hubiesen finalizado el período de suscripción de la póliza de seguro, siempre y cuando hubiesen contratado el seguro para esa misma producción contra el riesgo de helada en la campaña anterior.

4. Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito territorial indicado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 ó 30 por ciento de la producción, según se trate o no de zonas desfavorecidas, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

5. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud de acuerdo con lo establecido en las órdenes de las comunidades autónomas reguladoras de las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 1/2005.

A dicha solicitud deberán acompañarse fotocopias cotejadas del Documento Nacional de Identidad y del Número de Identificación Fiscal del asegurado solicitante, así como de cualquier otra información que sea requerida por las órdenes reguladoras de estas ayudas de las comunidades autónomas afectadas.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como del Documento Nacional de Identidad y copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona:

1. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación.

2. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados.

3. En el cálculo de la indemnización, se tendrá en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras S.A. (AGROSEGURO) y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.

4. Para determinar la cuantía de indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento y una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados.

Artículo 5. Procedimiento.

1. Las comunidades autónomas recepcionarán las solicitudes de ayuda, en los plazos que establezcan cada una de ellas, en las correspondientes órdenes reguladoras de estas ayudas.

2. Una vez recibidas las solicitudes, las comunidades autónomas procederán a la validación de las mismas, comprobando la correcta cumplimentación de los datos del solicitante, de las parcelas por las que se solicita la ayuda, así como de los datos bancarios y la documentación que se acompañe.

3. Tras la validación, las comunidades autónomas remitirán las solicitudes a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), quien procederá a realizar la valoración de los daños y la determinación de las cuantías individualizadas de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios. Para ello, se creará una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Director de ENESA.

Vocales: Dos funcionarios de ENESA.

Secretario: Un funcionario de ENESA con voz pero sin voto.

Los vocales y el Secretario de esta Comisión de valoración serán designados por el Director de ENESA.

4. Por parte de ENESA se abonará el 50 por ciento de las mencionadas indemnizaciones. Para ello, tras la evaluación y valoración de las solicitudes se elaborará una relación de solicitantes para las que se propone la concesión de la ayuda, y la cuantía de la misma. El titular del departamento propondrá a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la territorialización de estas ayudas, proporcionando a cada una de las comunidades autónomas el montante global de las indemnizaciones correspondientes a los solicitantes que hayan obtenido el reconocimiento de la ayuda.

5. Las comunidades autónomas dictarán las resoluciones de concesión de acuerdo con lo que establezcan las órdenes reguladoras de estas ayudas en cada una de ellas, abonarán y notificarán las indemnizaciones financiadas por ENESA, y resolverán las posibles reclamaciones y recursos que se puedan presentar por parte de los beneficiarios.

Artículo 6. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 7. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer cada comunidad autónoma para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño. A tal efecto, ENESA podrá solicitar a las comunidades autónomas afectadas, certificados sobre ayudas concedidas por estos daños.

Artículo 8. Importe de las indemnizaciones.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA, abonará el 50 por ciento de las indemnizaciones, evaluadas conforme a los criterios acordados con las comunidades autónomas y que se establecen en los artículos 4 y 5 de la presente orden.

El importe máximo de las indemnizaciones financiadas por ENESA, se ajustará a lo establecido en la disposición adicional única.

En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes al conjunto de los beneficiarios supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Artículo 9. Legislación aplicable.

A las ayudas previstas en la presente Orden les serán de aplicación la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de octubre, en lo que no se oponga a la Ley General de Subvenciones.

Disposición adicional única. Financiación económica.

El importe total máximo financiado con cargo a los presupuestos generales de ENESA será de 24.049.000 euros, incluyendo la financiación de los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños. Dicha financiación será abonada con cargo a la aplicación presupuestaria 21.207.416A.472.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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