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EMPRESA FERROCARRILS DE LA GENERALITAT

25/04/2005
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Orden TRI/169/2005, de 20 de abril, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte que presta la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) (DOGC de 25 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/169/2005, DE 20 DE ABRIL, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE QUE PRESTA LA EMPRESA FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC).

Vista la comunicación de huelga presentada por el Sindicat Independent de Maquinistes i Ajudants Ferroviaris (SIMAF), registro de entrada de 14 de abril de 2005, y que afecta a todo el personal de conducción de la empresa FGC, a realizar durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2005, de 0 a 24 horas;

Considerando que el servicio de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya debe considerarse un servicio público esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como son el derecho al traslado y a la circulación, según señala el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que el derecho a la libre circulación y al desplazamiento mediante transporte público no se puede interrumpir totalmente, ya que garantiza el desarrollo de otros derechos necesarios e imprescindibles, como son el derecho al trabajo, a la educación, a recibir asistencia sanitaria, etc., necesarios para el ciudadano;

Considerando que la huelga se produce de forma continuada y total desde las 00:00 horas del día 25 de abril hasta las 24:00 horas del día 6 de mayo de 2005, o sea durante dos semanas consecutivas, y que afecta esencialmente a los servicios de transporte de viajeros de la líneas Barcelona-Vallès y de las líneas Llobregat-Anoia, así como también el transporte de mercancías;

Considerando que FGC es un medio que da servicio a un gran número de usuarios, que ha ido creciendo de forma constante debido a la intensa interrelación entre las poblaciones del Barcelonès y las comarcas circundantes, y también con el área interior de Barcelona y que, a pesar de que en algunos casos hay medios alternativos de transporte, el hecho es que la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento los servicios de los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que se valorara imprescindible garantizar el funcionamiento durante los periodos punta, pero, teniendo en cuenta los antecedentes de huelgas similares y en especial que esta huelga será continuada durante doce días, lo cual comporta mayores dificultades de movilidad para los ciudadanos, y para garantizar las condiciones de seguridad en los andenes y en el interior de los vagones por posibles aglomeraciones, se estima necesario el incremento de los servicios mínimos fijados en la Orden de 12 de marzo de 2005, hasta los dos tercios del servicio habitual dentro de las horas punta, de 7:00 a 9:00 de la mañana y de 17 a 21 de la tarde, durante los días laborables, si bien reducidos a un tercio los sábados por razón del menor número de ciudadanos que se desplazan para trabajar, estudiar u otras actividades necesarias;

Considerando también el tipo de transporte de mercancías de potasa y sal que se hace mediante esta vía y que afecta a un sector con necesidad de normalidad operacional, y que la falta de suministro durante doce días podría llegar a dificultar el derecho al trabajo, y dado que la dificultad de su sustitución por vía alternativa viaria aconseja que se realice al menos un tercio del transporte de los mencionados minerales a través del transporte ferroviario de la empresa;

Visto que en los supuestos en que las horas punta sólo se preste un servicio por hora y sentido, como es el caso de la línea de la plaza España, se deberá de mantener, como mínimo, un servicio por línea y sentido, siempre que coincida con el mencionado espacio horario; visto que durante las mencionadas horas valle, considerando la menor incidencia para el ciudadano, no se considera necesario establecer servicios mínimos, teniendo en cuenta que el servicio puede ser absorbido por el resto de medios públicos de transporte;

Considerando que tampoco se cree necesario establecer servicios mínimos para los domingos por las mismas razones apuntadas respecto a las horas valle;

Considerando que en el trámite de audiencia las dos representaciones formularon las propuestas de servicios mínimos, tal como consta en el acta de 19 de abril de 2005;

Considerando que se han valorado situaciones análogas de huelgas anteriores en la empresa, o que afectaron a la misma, tal como consta en las órdenes de servicios mínimos de 24 de julio de 2001, de 17 de junio de 2002 y de 2 de marzo de 2005;

Considerando que se ha solicitado informe a la Secretaría General del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el Sindicat Independent de Maquinistes i Ajudants Ferroviaris (SIMAF) y que afecta a todo el personal de conducción de la empresa FGC, a realizar durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de mayo de 2005, de 0 a 24 horas, queda condicionada al mantenimiento de los siguientes servicios mínimos:

a) Transporte de viajeros en las horas punta de 7:00 a 9:00 de la mañana y de 17:00 a 21:00 de la tarde:

Dos tercios del servicio habitual en cada línea, por hora y sentido, de lunes a viernes.

Un tercio del servicio habitual los sábados.

En todo caso se garantiza un servicio por línea ascendente y descendente en el mencionado espacio temporal.

b) Transporte de mercancías de sal y potasa: un tercio del servicio habitual.

Artículo 2

La empresa, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 de la presente Orden serán considerados ilegales a efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados, para su cumplimiento, y tramítese para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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