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COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GALLEGO DE SALUD

25/04/2005
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Decreto 74/2005, de 14 de abril, por el que se determina la composición del Consejo Gallego de Salud (DOG de 25 de abril de 2005). Texto completo.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, creó el Consejo Gallego de Salud, como principal órgano colegiado de participación comunitaria en el sistema sanitario de Galicia, al que le corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.

El Decreto 74/2005 regula que el Consejo Gallego de Salud estará adscrito a la Consellería de Sanidad y tendrá las funciones determinadas en artículo 122 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

El Decreto Autonómico prevé un plazo de tres meses para que las instituciones, organizaciones y entidades que van a tener representación en el Consejo Gallego de Salud procedan a la designación de los representantes, y un plazo de cuatro meses para que se constituya el órgano.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 74/2005, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE DETERMINA LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GALLEGO DE SALUD.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, dedica su título VII a la participación comunitaria, como expresión del derecho de los ciudadanos a participar en la actividad de los organismos públicos que afecte a la calidad de vida o al bienestar general, y en la formulación y control de la política sanitaria, recogido en los artículos 9.2º y 129.1º de la Constitución española, y en los artículos 5 y 53 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Esta participación se instrumenta como un valor social y elemento de cooperación e información del Sistema Sanitario de Galicia para la mejora de la salud y del bienestar de los ciudadanos y su promoción.

Al objeto de posibilitar dicha participación, la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, creó el Consejo Gallego de Salud, como principal órgano colegiado de participación comunitaria en el sistema sanitario de Galicia, al que le corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, según determina el artículo 120 de la ley antes citada.

Por otra parte, el artículo 121.3º de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, establece que la determinación de los sistemas de asignación de representantes entre las distintas organizaciones y entidades representadas en el Consejo Gallego de Salud, así como los mecanismos para su designación, se realizará por decreto de la Xunta de Galicia.

Teniendo en cuenta la previsión legal indicada en el párrafo precedente, y al objeto de llevar a efecto el desarrollo reglamentario antes citado, es preciso abordar la aprobación del presente decreto, como medio necesario para llevar a efecto la puesta en marcha de aquel mecanismo de participación.

Conviene también tener en cuenta la necesidad de la inmediata entrada en vigor de este decreto, por cuanto sus disposiciones adicionales prevén un plazo de tres meses para que las instituciones, organizaciones y entidades que van a tener representación en el Consejo Gallego de Salud procedan a la designación de los representantes, y un plazo de cuatro meses para que se constituya el órgano. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la entrada en vigor de esta norma se producirá al día siguiente de su publicación oficial, para que el cómputo de los plazos antes indicados no se demore más de lo necesario.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y en el artículo 121.3º de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia; por propuesta del conselleiro de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 148/2005 del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Naturaleza y funciones del Consejo Gallego de Salud.

1. El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el sistema sanitario de Galicia, al que le corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.

2. Estará adscrito a la Consellería de Sanidad y tendrá las funciones determinadas en artículo 122 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Artículo 2º.-Composición.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, el Consejo Gallego de Salud tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el conselleiro de Sanidad, o persona en quien delegue de entre sus miembros.

b) Vicepresidente: ejercerá como tal uno de los representantes de la Administración sanitaria a que se refiere la letra d), designado en la forma prevista en el artículo 3.1º.

c) Secretario: actuará como tal uno de los representantes de la Administración sanitaria a que se refiere la letra d), designado en la forma prevista en el artículo 3.1º del presente decreto.

d) Seis vocales en representación de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia.

e) Doce vocales en representación de los ciudadanos.

f) Ocho vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

g) Ocho vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

h) Seis vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.

i) Seis vocales en representación de los colegios profesionales de médicos, farmacéuticos, diplomados en enfermería, veterinarios, psicólogos y trabajadores sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

j) Dos vocales, uno de ellos en representación de la Real Academia Gallega de Medicina y Cirugía, y el otro en representación de la Real Academia Gallega de Farmacia.

2. Para cada uno de los vocales relacionados en el párrafo anterior, los organismos o entidades que intervengan en su designación propondrán un titular y un suplente. La representación de los vocales estará vinculada a la posesión de la cualidad en razón de la que fueron propuestos por las respectivas organizaciones.

Artículo 3º.-Sistemas de asignación de representantes.

1. El vicepresidente y el secretario serán designados por el presidente del Consejo Gallego de Salud entre los vocales representantes de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia. El vicepresidente sustituirá al presidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de este.

2. Los seis vocales representantes de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia y sus suplentes serán designados, respectivamente, por el conselleiro de Sanidad y presidente del Servicio Gallego de Salud en la siguiente proporción:

-Tres vocales por la consellería competente en materia de sanidad, y tres vocales por el Servicio Gallego de Salud.

3. Los doce vocales representantes de los ciudadanos, y sus suplentes, serán designados en la siguiente proporción:

-Ocho vocales por la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

-Un vocal por cada una de las diputaciones provinciales de la Comunidad Autónoma.

4. Los ocho vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus suplentes, serán designados teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad establecidos en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, o norma que la sustituya.

5. Los ocho vocales representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, o sus suplentes, serán designados por la Confederación de Empresarios de Galicia.

6. Los seis vocales representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios, y sus suplentes, serán designados por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

7. Los seis vocales representantes de los colegios profesionales sanitarios, y sus suplentes, serán designados por sus respectivos órganos de gobierno o consejo autonómico, en su caso.

8. Los dos vocales en representación de las reales academias citadas en el artículo 121.1º.g) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, y sus suplentes, serán designados por aquellas.

9. En el caso de que alguna de las organizaciones mencionadas anteriormente no designase los vocales y suplentes a que se refieren los artículos precedentes dentro del plazo que le sea conferido para su designación o renovación, se procederá igualmente a la constitución do Consejo Gallego de Salud, adaptándose los quorums al número real de vocales designados efectivamente.

Artículo 4º.-Nombramiento y cese.

1. Los miembros del Consejo Gallego de Salud serán nombrados y separados del cargo por el conselleiro de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.

2. Transcurrido el período para el que fueron nombrados, los miembros del Consejo Gallego de Salud permanecerán en su cargo hasta la designación y nombramiento de las personas que los vayan a reemplazar.

Artículo 5º.-Reglamento de funcionamiento.

El Consejo Gallego de Salud se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada semestre a convocatoria de su presidente, y elaborará su reglamento de funcionamiento, que deberá ajustarse a las normas generales que se establezcan mediante orden del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 122.6º y 123 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre.

Disposiciones adicionales.

Primera.-La sesión constitutiva del Consejo Gallego de Salud deberá tener lugar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Segunda.-A fin de proceder al nombramiento previsto en el artículo 4 de la presente norma, las entidades a las que le corresponda designar representantes en dicho órgano deberán remitir a la Consellería de Sanidad la designación de los mismos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta norma.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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