Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/04/2005
 
 

IDENTIFICACIÓN Y REGISTROS DE DETERMINADOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

21/04/2005
Compartir: 

Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 21 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 92/2005 tiene por objeto la determinación del sistema de identificación de determinados animales de compañía y la regulación del funcionamiento de los Registros Municipales y Central previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

El Decreto Autonómico regula el sistema bajo los principios de colaboración y cooperación entre la Administración Local y Autonómica y de ambas con los Colegios Oficiales de Veterinarios.

El Decreto 92/2005 establece que la identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 92/2005, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LA IDENTIFICACIÓN Y LOS REGISTROS DE DETERMINADOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, dedica el Capítulo III del Título II rubricado “De los Animales de Compañía” a la identificación y registro de los mismos.

La identificación de animales de compañía y su registro permite disponer de censos fiables sobre los que se establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencia ante enfermedades transmisibles tanto al hombre como a otros animales; asimismo, posibilita la recuperación de animales perdidos o robados y la depuración de responsabilidades de sus propietarios en los supuestos de incumplimiento tanto de las ordenanzas municipales como de las obligaciones derivadas de la propia Ley.

El presente Decreto tiene como finalidad la regulación del procedimiento de identificación de determinados animales de compañía, en concreto perros, gatos y hurones, así como del funcionamiento de los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía previstos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, bajo los principios de colaboración y cooperación entre la Administración Local y Autonómica y de ambas con los Colegios Oficiales de Veterinarios, en favor de una mayor eficacia y eficiencia en el control y protección de los animales de compañía.

Mediante el presente Decreto se concretan las obligaciones de identificación y registro de animales de compañía exclusivamente en perros, gatos y hurones conforme al artículo 17.1 de la citada Ley, porque además de ser los más comunes, sendas normas de la Unión Europea (Reglamento 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 y Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003) también han limitado recientemente a dichas especies las obligaciones relativas a normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y exigencia de pasaporte para tales desplazamientos intracomunitarios.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la Disposición Final Primera de la mencionada Ley 11/2003, de 24 de noviembre, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de marzo de 2005, DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la determinación del sistema de identificación de determinados animales de compañía y la regulación del funcionamiento de los Registros Municipales y Central previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las previsiones en cuanto a identificación y registro contempladas en el presente Decreto tendrán carácter obligatorio para los propietarios de todos los perros, gatos y hurones con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II

Identificación

Artículo 3. Identificación de perros, gatos y hurones.

1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales de Compañía regulados en el Capítulo siguiente.

4. Quedan excluidos de dicha obligación los propietarios de animales que provengan de otros territorios y cuya permanencia en Andalucía sea inferior a tres meses, siempre y cuando se encuentren identificados conforme a la normativa de su lugar de origen y así se acredite ante los órganos competentes.

5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.

Artículo 4. Sistema de Identificación.

1. Se establece como único sistema válido de identificación individual de perros, gatos y hurones el transponder, implantado de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se implantará en la zona de la cruz, entre los hombros, lo que se hará constar expresamente en el documento acreditativo de la identificación.

2. Se entiende por transponder, también conocido como microchip, el mecanismo electrónico que consta de un código alfanumérico que permite, en todo caso, identificar al animal y garantizar la no duplicidad.

3. El transponder debe reunir las características siguientes:

a) Debe estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

b) La estructura del código alfanumérico que incorporan debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.784:1996.

c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.785:1996.

Artículo 5. Veterinarios identificadores.

1. La identificación de perros, gatos y hurones sólo podrá realizarse por veterinarios autorizados.

2. Los veterinarios interesados en ser identificadores de animales de compañía deberán solicitarlo al Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de su provincia, que notificará resolución, otorgando o denegando su autorización en el plazo máximo de un mes.

3. La autorización concedida tendrá una validez de dos años, renovable por iguales períodos, pudiendo ser revocada por incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

4. Los requisitos necesarios para ser veterinario/a identificador serán los siguientes:

a) Ser veterinario/a colegiado.

b) Estar dado de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente en función de su actividad.

c) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

d) Disponer de forma permanente de un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996.

5. Los veterinarios que presten servicios en la Administración Pública autonómica o local podrán ejercer las funciones de identificador reguladas en este Capítulo en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Artículo 6. Procedimiento de identificación.

1. Los veterinarios identificadores que adquieran transponder para su aplicación, deberán comunicar al Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, los códigos de los adquiridos y la identificación de la empresa comercializadora, en un plazo no superior a quince días desde su compra.

2. Los veterinarios identificadores, antes de proceder a la identificación, verificarán mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro, gato o hurón no haya sido identificado con anterioridad. En este caso validarán el código y comprobarán que el transponder se lea correctamente.

3. En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.

Artículo 7. Acreditación de la identificación.

1. Los veterinarios identificadores deberán entregar al propietario/ a del animal un documento acreditativo de la identificación donde deben constar como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar de implantación del transponder.

b) Código de identificación asignado.

c) Especie, raza, sexo y fecha de nacimiento del animal.

d) Residencia habitual del animal.

e) Nombre, apellidos o razón social y número del NIF o DNI del propietario/a del animal y su firma, dirección y teléfono.

f) Nombre, dirección, teléfono y número de colegiado, en su caso, del veterinario/a identificador y su firma.

g) Fecha en que se realiza la identificación.

2. En cualquier cambio de titularidad de perros, gatos o hurones, el transmitente deberá entregar al nuevo propietario/ a el documento acreditativo de la identificación previsto en el apartado anterior, donde se reflejarán expresamente los datos del adquirente.

CAPITULO III Registros de Animales de Compañía Artículo 8. Registros Municipales de Animales de Compañía.

1. Los propietarios de perros, gatos y hurones están obligados a la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será igualmente obligatoria para los propietarios solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, transmisión o cambio de residencia del animal. En caso de pérdida, deberán comunicarla en el mismo plazo al Registro correspondiente.

3. Los propietarios de perros, gatos y hurones que trasladen su residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán proceder a su inscripción en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.

4. La excepción prevista en el artículo 3.5 de este Decreto regirá igualmente y en las mismas condiciones por lo que se refiere a la obligación de inscripción de perros, gatos y hurones regulada en los apartados anteriores.

Artículo 9. Contenido de los Registros Municipales de Animales de Compañía.

1. Los Registros Municipales de Animales de Compañía contendrán toda la información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y del veterinario/a identificador.

Esta información quedará recogida en una base de datos creada al efecto y homologada por la Consejería de Gobernación, en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:

a) Del animal:

- Nombre.

- Especie y raza.

- Sexo.

- Fecha de nacimiento (mes y año).

- Residencia habitual.

b) Del sistema de identificación:

- Fecha en que se realiza.

- Código de Identificación asignado.

- Zona de aplicación.

- Otros signos de identificación.

c) Del veterinario/a identificador:

- Nombre y apellidos.

- Número de colegiado y dirección.

- Teléfono de contacto.

d) Del propietario/a:

- Nombre y apellidos o razón social.

- NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

2. Los propietarios deberán comunicar al Ayuntamiento o, en su caso, a los veterinarios identificadores, cualquier modificación en los datos anteriores en el plazo máximo de un mes, y en especial la baja por fallecimiento o traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Cuando se produzca la transmisión de la propiedad del animal, el nuevo propietario/a deberá comunicar dicho cambio de titularidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior o, en su caso, proceder a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual, en el plazo de un mes desde que se produzca la adquisición.

4. El Ayuntamiento, o los veterinarios identificadores, en su caso, en el momento de la inscripción o modificación de los asientos registrales expedirán certificación del asiento practicado.

Artículo 10. El Registro Central de Animales de Compañía.

1. El Registro Central de Animales de Compañía, adscrito al órgano directivo competente en la materia de la Consejería de Gobernación, estará constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos Registros Municipales de Animales de Compañía.

2. Los Ayuntamientos, o los Colegios Oficiales de Veterinarios que en su caso gestionen los Registros Municipales conforme prevé el artículo 12, deberán comunicar semestralmente al Registro Central las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el Registro Municipal correspondiente.

La remisión de datos se efectuará en el soporte informático previamente homologado al efecto o a través de sistemas telemáticos que permitan dejar constancia de la recepción, contenido y fecha del envío de los datos.

Artículo 11. Acceso a los Registros de Animales de Compañía.

1. Los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía serán públicos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del mismo o por nota simple informativa o copia de los asientos.

2. El titular del órgano directivo competente en materia de animales de compañía de la Consejería de Gobernación podrá autorizar la intercomunicación de las bases de datos del Registro Central con otras de iguales características y con los mismos fines, implantadas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados de la Unión Europea.

3. En ningún caso se facilitarán los datos contenidos en los diferentes Registros para la realización de campañas promocionales, comerciales o análogas.

Artículo 12. Convenios de colaboración.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos andaluces en el ámbito de sus competencias, podrán suscribir con los Colegios Oficiales de Veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de los respectivos Registros.

2. La Consejería de Gobernación encomendará mediante Convenio de Colaboración la gestión del Registro Central de Animales de Compañía al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios, titular del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), quien será responsable de emitir, procesar y almacenar los códigos identificativos que se asignen a cada animal. Los datos obrantes en el Registro Central de Animales de Compañía estarán en todo momento a disposición del órgano directivo competente en materia de animales de compañía de la Consejería de Gobernación.

3. Los Ayuntamientos o, en su caso, los Colegios Oficiales de Veterinarios podrán concertar con otros Ayuntamientos o Colegios convenios para la transmisión de los datos de animales de compañía en los casos de cambio de residencia habitual.

Artículo 13. Procedimiento de registro de animales identificados.

1. Los veterinarios identificadores, en el marco de los convenios acordados conforme a lo previsto en el artículo anterior, tendrán un plazo de tres días tras la identificación del animal para acceder al Registro Municipal correspondiente mediante las oportunas claves de acceso que le serán facilitadas en el momento de su autorización conforme a lo previsto en el artículo 5.2, debiendo introducir todos los datos previstos en artículo 9.1 del presente Decreto.

2. Una vez introducidos los datos se cumplimentará por triplicado ejemplar la ficha de identificación que será firmada por el veterinario/a identificador y por el propietario/a del animal, quedando una copia en poder del facultativo, otra en poder del propietario/a y la tercera se remitirá al Registro correspondiente en el plazo de un mes desde la identificación.

3. El Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) remitirá al propietario/a del animal, en el plazo de un mes desde la recepción de la ficha de identificación, el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA) en forma de tarjeta debidamente homologada por la Consejería de Gobernación conforme a la normativa vigente, quien igualmente regulará mediante Orden las características de dicho documento.

4. Se observará el mismo procedimiento regulado en los apartados anteriores en los supuestos de modificación o cancelación de asientos registrales por cualquier motivo, especialmente por pérdida o muerte.

5. En los supuestos en los que los Ayuntamientos no hubieran procedido a la suscripción de los convenios previstos en el artículo 12.1, les corresponderá a éstos la creación y mantenimiento de sus respectivos Registros Municipales, en los que los propietarios procederán al cumplimiento de la obligación de inscripción en los términos recogidos en el artículo 8 y siguientes del presente Decreto.

CAPITULO IV Régimen Sancionador Artículo 14. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Disposición adicional única. Campañas divulgativas.

Sin perjuicio de otras iniciativas de concienciación y sensibilización sobre el respeto y protección a los animales, la Consejería de Gobernación llevará a cabo campañas divulgativas sobre el contenido de este Decreto y las obligaciones que de él se derivan para propietarios de perros, gatos y hurones en la Comunidad Autónoma de Andalucía o sobre otros aspectos de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Obligación de identificación y registro.

Los propietarios de perros, gatos y hurones que a la entrada en vigor del presente Decreto no se encontraran identificados, lo estuviesen mediante tatuajes, otros métodos no compatibles o trasponder no homologados, deberán proceder a su identificación y registro conforme a las disposiciones del mismo en un plazo de seis meses.

No obstante, quedarán exonerados de dicha obligación los propietarios de perros, gatos y hurones identificados y registrados en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA).

Disposición transitoria segunda. Transferencia de Datos.

Los Ayuntamientos, o en su caso los Colegios Oficiales de Veterinarios, procederán por primera vez a la transferencia de los datos obrantes en los respectivos Registros Municipales al Registro Central de Animales de Compañía, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana