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RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL EMÉRITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS

21/04/2005
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Decreto 68/2005, de 19 de abril, por el que se establecen los requisitos de reconocimiento de la condición de personal emérito de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 21 de abril de 2005). Texto completo.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, introduce, en el ámbito profesional del sector sanitario público, la figura del personal emérito, hasta entonces reservada al profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

El Decreto 68/2005 regula los requisitos para optar a la condición de emérito, el procedimiento para el otorgamiento de este reconocimiento, así como el régimen de actividades del personal emérito y las condiciones de su ejercicio, incluidos los derechos inherentes al nombramiento.

El Decreto Autonómica establece que el nombramiento como personal emérito se constituye para profesionales jubilados que hayan acreditado una trayectoria especialmente distinguida en el campo de la asistencia, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud, un reconocimiento, de carácter vitalicio, del prestigio y de la relevancia profesional adquiridos a lo largo de su vida laboral activa.

Asimismo el Decreto 68/2005 configura la figura del personal emérito como una institución de características singulares con el fin de posibilitar que estos profesionales puedan mantener un lazo con las instituciones sanitarias que les permita, por períodos de tiempo anuales prorrogables y como máximo hasta el cumplimiento de la edad de 72 años, una relación activa y retribuida compatible con la percepción de las prestaciones de jubilación propias de los regímenes de la Seguridad Social.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 68/2005, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL EMÉRITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, introduce, en el ámbito profesional del sector sanitario público, la figura del personal emérito, hasta entonces reservada al profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

En concreto, la disposición adicional cuarta de la precitada Ley establece que los servicios autónomos de salud pueden nombrar, con carácter excepcional, a personal emérito entre personal licenciado sanitario jubilado cuando los méritos relevantes de su currículum profesional así lo aconsejen. La misma disposición prevé que el personal emérito pueda desarrollar actividades de consultoría, informe y docencia.

El ejercicio de esta potestad exige el necesario desarrollo, mediante decreto, de esta previsión legal en el sentido de regular los requisitos para optar a esta condición de emérito, el procedimiento para el otorgamiento de este reconocimiento, así como el régimen de actividades del personal emérito y las condiciones de su ejercicio, incluidos los derechos inherentes al nombramiento. A este fin obedece este Decreto para el personal licenciado sanitario estatutario vinculado, con carácter previo a su jubilación, con el Instituto Catalán de la Salud.

De acuerdo con este Decreto, el nombramiento como personal emérito constituye para profesionales jubilados que hayan acreditado una trayectoria especialmente distinguida en el campo de la asistencia, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud, un reconocimiento, de carácter vitalicio, del prestigio y de la relevancia profesional adquiridos a lo largo de su vida laboral activa.

Paralelamente a este reconocimiento honorífico, la figura del personal emérito se configura como una institución de características singulares con el fin de posibilitar que estos profesionales puedan mantener un lazo con las instituciones sanitarias que les permita, por períodos de tiempo anuales prorrogables y como máximo hasta el cumplimiento de la edad de 72 años, una relación activa y retribuida compatible con la percepción de las prestaciones de jubilación propias de los regímenes de la Seguridad Social, según establece el artículo 77 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, precitada, y, por tanto, excepcional.

En este sentido, la posibilidad de nombrar a personal emérito dota al servicio público sanitario de un mecanismo de aprovechamiento, en beneficio propio, de la experiencia y los conocimientos de unos determinados profesionales más allá de su vida laboral.

En consecuencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de noviembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto, que se dicta en desarrollo de las medidas de carácter general establecidas en esta materia por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud, tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la condición de personal emérito de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud, así como los derechos inherentes a este reconocimiento y régimen de actividades de este personal.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación al personal estatutario con nombramiento fijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Decreto.

Lo que prevé este Decreto no es de aplicación al personal titular de una plaza vinculada con una universidad en virtud de convenio o concierto suscrito al amparo de la normativa vigente en esta materia. En este supuesto, el reconocimiento y nombramiento de personal emérito de las personas titulares de una plaza vinculada con una universidad se regirá por las normas que regulan la figura del/de la profesor/a emérito/a con carácter general en el ámbito universitario y por los estatutos de la universidad que corresponda.

Artículo 3

Condición de personal emérito

3.1 Es personal emérito de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud quien ostenta esta condición, en virtud de nombramiento del consejero o consejera de Salud, de carácter excepcional, en reconocimiento al especial prestigio y relevancia adquiridos en el transcurso de toda una trayectoria profesional en el ámbito de la asistencia sanitaria, la docencia y la investigación en el campo de las ciencias de la salud.

3.2 El nombramiento como personal emérito se realiza para un ámbito funcional concreto y comporta la adscripción del profesional distinguido al centro sanitario gestionado por el Instituto Catalán de la Salud que realiza la propuesta de nombramiento de acuerdo con el artículo 6 de este Decreto.

3.3 Corresponden al personal emérito los siguientes derechos:

a) El derecho a constituir una relación de ocupación de carácter temporal retribuida en el centro sanitario de adscripción, de acuerdo con las condiciones que se establecen en este Decreto y las normas de carácter complementario que lo desarrollen.

b) El derecho a compatibilizar la retribución establecida con la percepción de la pensión de jubilación dentro de los límites que establece el artículo 77.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco.

c) El derecho a conservar honoríficamente esta condición, de forma vitalicia, más allá de la duración de la actividad retribuida que se establezca como consecuencia de este reconocimiento. Este honor comportará el derecho a hacer constar esta condición en todas aquellas funciones públicas o privadas de la persona nombrada, así como el de usar las instalaciones del centro al que se haya adscrito como personal emérito. El ejercicio de este derecho de uso se corresponde, exclusivamente, con las funciones desarrolladas como personal emérito de entre las que se relacionan en el artículo 5.1 de este Decreto y está condicionado a la autorización previa por parte de la dirección del centro atendiendo a la disponibilidad de las instalaciones en función del desarrollo de las actividades propias del mismo centro.

Artículo 4

Requisitos para el acceso a la condición de personal emérito

Son requisitos para el acceso a la condición de personal emérito:

a) Acreditar la condición de personal estatutario con nombramiento fijo y que haya ocupado una plaza como licenciado/a sanitario/a en el período a que se refiere la letra c) de este artículo.

b) Encontrarse en situación de jubilación y no haber cumplido la edad de 72 años.

A estos efectos, la situación de jubilación se entiende referida a la situación de jubilación forzosa y a la jubilación voluntaria total, quedando excluida la situación de jubilación voluntaria parcial.

c) Acreditar un período mínimo de 20 años de prestación de servicios en instituciones sanitarias de titularidad del sector público como licenciado/a sanitario/a, de los que los 10 años previos a la jubilación deben haberse ejercido en un centro gestionado por el Instituto Catalán de la Salud. A estos efectos, se entenderá por titularidad del sector público la de aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las administraciones públicas sea igual o superior al 50% o, en todo caso, cuando aquellas posean una situación de control efectivo.

Cuando se trate de personal licenciado sanitario que haya prestado sus servicios en el ámbito de la atención primaria de salud, este último período de 10 años a que se hace referencia en el párrafo anterior se computará globalmente en relación con el conjunto de centros que forman la red de atención primaria del Instituto Catalán de la Salud.

d) Acreditar un currículum de méritos especialmente relevantes en el ámbito de la asistencia sanitaria, la docencia o la investigación en el campo de las ciencias de la salud en el conjunto de toda la trayectoria profesional. A estos efectos, este currículum debe contar con el informe favorable emitido por una comisión de personas expertas que será regulada por orden del consejero o consejera de Salud en desarrollo de este Decreto.

e) Acreditar una propuesta de actividades, en el marco de las actividades que se regulan en el artículo 5 de este Decreto, a desarrollar en un centro sanitario gestionado por el Instituto Catalán de la Salud. Esta propuesta debe contar, en base a los objetivos y a las finalidades perseguidas, con el informe favorable de la unidad asistencial o unidad directiva de prestación de servicios con sujeción al régimen de personal emérito, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.1.b) de este Decreto.

Artículo 5

Actividades propias del personal emérito

5.1 El personal emérito puede desarrollar en su ámbito específico de actuación actividades de consultoría, de asesoría y de docencia no reglada. Con carácter general, las actividades del personal emérito tienen el siguiente contenido:

a) Consultoría, asesoría y formación en el ámbito específico de su especialidad.

b) Consultoría, análisis y diseño de programas y proyectos de mejora de capacidades docentes, investigadoras y asistenciales de los centros.

c) Consultoría y diseño de programas de calidad en relación con la coordinación de niveles asistenciales.

d) Consultoría y diseño de programas de integración institucional y de relación comunitaria y ciudadana.

5.2 En ningún caso son actividades propias del personal emérito el ejercicio de asistencia sanitaria, el ejercicio de docencia reglada propio del personal docente vinculado a la universidad, ni el ejercicio de cargos de gestión o de dirección de la institución a la que resulte adscrito como personal emérito.

Artículo 6

Procedimiento para el reconocimiento de la condición de personal emérito

6.1 El nombramiento de personal emérito corresponde al consejero o consejera de Salud, a propuesta del director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud, y de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada en ser nombrada, que, a estos efectos, debe formular la correspondiente solicitud, que debe dirigirse, en caso de que la prestación de servicios en el Instituto Catalán de la Salud a tener en cuenta para el nombramiento se haya llevado a cabo en una institución hospitalaria, a la dirección gerencia del hospital correspondiente, y, en caso de prestación de servicios en el ámbito asistencial de atención primaria, a la gerencia de ámbito de atención primaria que corresponda. La solicitud debe acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 4 de este Decreto, de la propuesta de actividades a que hace referencia la letra e) del mismo artículo, así como del currículum profesional.

b) A la recepción de la solicitud, la dirección gerencia del hospital o la gerencia de ámbito de atención primaria debe solicitar un informe-propuesta sobre el nombramiento instado, a la unidad asistencial o unidad directiva en la que, de acuerdo con la propuesta de actividades presentada en la solicitud, el/la profesional sanitario/a deba prestar servicios con sujeción al régimen de personal emérito. Este informe-propuesta debe incluir una memoria valorativa de las actividades correspondientes al proyecto a desarrollar por la persona solicitante y los objetivos a alcanzar con su nombramiento como personal emérito.

c) En caso de que el informe-propuesta de la unidad correspondiente sea favorable al nombramiento, la dirección gerencia del hospital o la gerencia de ámbito de atención primaria, en su caso, debe solicitar la valoración de los méritos aportados a la comisión de personas expertas que se creará de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 4 de este Decreto. A estos efectos, debe enviar copia del currículum aportado por la persona solicitante a la presidencia de la comisión.

d) A la vista de los informes previstos en los apartados anteriores, la dirección gerencia del hospital o la gerencia de ámbito de atención primaria, en su caso, debe elevar su propuesta razonada a la Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud, para que, previa comprobación de que se cumplen las limitaciones previstas en el artículo 8.1 de este Decreto, formule la propuesta de resolución correspondiente y remita el expediente al Departamento de Salud para su resolución por parte del consejero o consejera.

6.2 El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento es de seis meses y los efectos de la falta de notificación de la resolución expresa son desestimatorios de la solicitud.

6.3 La resolución del consejero o consejera que ponga fin al procedimiento para el reconocimiento de la condición de personal emérito puede ser recurrida mediante recurso de reposición potestativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en vía contenciosa administrativa, de conformidad con las previsiones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.4 La solicitud de inicio del procedimiento puede presentarse desde los seis meses anteriores a la fecha en la que la persona solicitante deba cumplir la edad determinada para su jubilación forzosa o esté en condiciones de acceder, de forma voluntaria, a la jubilación. En este supuesto se acompañará a la solicitud la documentación acreditativa de esta circunstancia, además de la restante documentación preceptiva de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto. Concurriendo el resto de requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de personal emérito, la declaración de la jubilación constituye una condición suspensiva de los efectos del nombramiento que proceda.

Artículo 7

Características de la prestación de servicios por parte del personal emérito

7.1 El nombramiento como personal emérito tiene una vigencia inicial de dos años. No obstante, transcurrido este plazo, a propuesta de la dirección gerencia del hospital o de la gerencia de ámbito de atención primaria correspondiente, previa solicitud de la persona interesada, se puede prorrogar por períodos anuales, en función de las necesidades de la institución, teniendo en cuenta la limitación establecida en el siguiente apartado.

7.2 La edad máxima para poder continuar con una actividad retribuida como personal emérito es de setenta y dos años, sin perjuicio de mantener, de forma vitalicia, el carácter honorífico inherente al nombramiento y los derechos que este honor comporta de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, letra c), de este Decreto.

7.3 No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las personas interesadas que en el momento de presentar la solicitud del procedimiento hayan cumplido setenta años de edad podrán ser nombradas por el período de tiempo que quede hasta el cumplimiento de la edad de setenta y dos años, sin perjuicio de mantener, de forma vitalicia, el carácter honorífico inherente al nombramiento y los derechos que le son inherentes.

7.4 El nombramiento como personal emérito comporta una dedicación a tiempo parcial en la institución de adscripción y en el proyecto funcional que lo justifica. Esta dedicación debe ser de quince horas semanales, que serán distribuidas por la persona responsable del servicio, unidad u órgano directivo de quien dependa la persona nombrada, de acuerdo con los criterios de mejor funcionalidad y mayor eficacia en el desarrollo de la actividad asignada.

7.5 El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Salud, y previos los informes preceptivos, determinará las retribuciones correspondientes al personal emérito. Para la determinación de las retribuciones se tendrán en consideración el régimen de jornada parcial de dedicación y las limitaciones que en el total de percepciones públicas establece el artículo 77.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

7.6 El nombramiento de personal emérito está exento de las obligaciones que, en materia de cotización, establecen las disposiciones del sistema de Seguridad Social.

7.7 Son causas de extinción del derecho a realizar la actividad retribuida como personal emérito las siguientes:

a) El cumplimiento del plazo inicial de vigencia del nombramiento o de la prórroga o prórrogas, en su caso.

b) La renuncia de la persona nombrada.

c) El incumplimiento de las obligaciones de la persona nombrada, previo trámite de audiencia, y con sujeción a un procedimiento de revocación.

d) El cumplimiento de la edad de setenta y dos años.

Artículo 8

Limitaciones a los nombramientos de personal emérito

8.1 El número de personal emérito nombrado y con actividad retribuida en el conjunto de centros del Instituto Catalán de la Salud no puede ultrapasar el 1,5% del total de dotaciones permanentes de personal licenciado sanitario dotadas presupuestariamente en cada momento. La Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud determinará la distribución interna del conjunto de este porcentaje entre sus diferentes centros, instituciones y niveles asistenciales, sin que el número total de personas nombradas en el conjunto del Instituto pueda superar en ningún momento el 1,5% citado anteriormente.

8.2 Las personas interesadas en el reconocimiento de la condición de personal emérito a las que se haya denegado el nombramiento como consecuencia de las limitaciones presupuestarias previstas en este Decreto podrán instar, de nuevo, el procedimiento, a los efectos de obtener este reconocimiento si las disponibilidades presupuestarias lo permiten.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a la persona titular del Departamento de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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