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APLICACIÓN DE TASAS Y PRECIOS

14/04/2005
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Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 14 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 61/2005 desarrolla el régimen general de aplicación de las tasas, precios públicos y precios privados a la luz de la reciente modificación del sistema tributario.

Así, el Decreto Autonómico recoge una serie de disposiciones comunes a todos los instrumentos financieros, la reglamentación de la gestión de tasas y precios, las especialidades necesarias en materia de recaudación de tasas y de precios, y determina los órganos competentes para la inspección de los instrumentos y para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El Decreto 61/2005 también establece normas correspondientes a los procedimientos de revisión, a las competencias para la realización del control interno y a la normativa aplicable para el uso de las tecnologías en materia de aplicación de tasas y precios.

DECRETO 61/2005, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE DICTAN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TASAS Y PRECIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Exposición de motivos

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia configura en la sección 1ª del capítulo I, en el capítulo II y en el capítulo III el régimen general de aplicación de las tasas, precios públicos y precios privados respectivamente, remitiendo determinados aspectos a normas de carácter reglamentario.

Este decreto pretende desarrollar estos aspectos señalados en la norma legal a la luz de la reciente modificación del sistema tributario llevado a cabo por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

El decreto se estructura en ocho títulos. El título I recoge una serie de disposiciones que son comunes a todos los instrumentos financieros. El título II se dedica a la reglamentación de la gestión de tasas y precios, estructurándose en tres capítulos, de forma que el primero establece una serie de disposiciones comunes, el segundo reglamenta las especialidades de gestión de tasas respecto de la reglamentación general en materia tributaria, estableciendo con carácter general la obligación de autoliquidación, y el tercero reglamenta la gestión del cobro de los precios. El título III reglamenta las especialidades necesarias en materia de recaudación de tasas y de precios. Los títulos IV y V determinan los órganos competentes para la inspección de los instrumentos y para el ejercicio de la potestad sancionadora respectivamente y se remiten a la normativa tributaria con sus respectivos procedimientos. El título VI dispone las normas correspondientes a los procedimientos de revisión. El título VII establece las competencias para la realización del control interno. El decreto dedica su último título, el VIII, a la normativa aplicable para el uso de las tecnologías en materia de aplicación de tasas y precios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta disposición fue sometida al trámite de audiencia a los ciudadanos a lo que se refiere el artículo 24.1º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante la petición del dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, por propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, oído el Condel Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día siete de abril de dos mil cinco, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados al pago de los instrumentos financieros y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones.

3. La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará mediante los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este decreto y en la normativa correspondiente.

4. La consellería competente en materia de hacienda promoverá la agilidad, la simplificación, la descentralización así como la coordinación administrativa en los procedimientos de aplicación de las tasas y de los precios.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto y su normativa de desarrollo, se entenderá por:

1. Sujeto activo: los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de éstos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia, que concedan la utilización privativa, la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, subministren o bien, presten el servicio o realicen la actividad gravada.

2. Supuesto de hecho: cualquier concesión de permisos de ocupación temporal, concesiones administrativas o cualquier otra autorización, cuyo objeto sea la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, entrega de bienes, realización de actividades o prestación de servicios realizada por los sujetos activos a los que se refiere el punto anterior y gravada o susceptible de ser gravada por un instrumento financiero.

3. Servicio gestor: el sujeto activo que tenga la competencia para realizar la gestión del instrumento financiero correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de este decreto.

4. Interesado: el sujeto pasivo de una tasa o el obligado al pago de un precio.

Artículo 3º.-Obligaciones gestoras.

1. Las relaciones que surjan en la aplicación de las tasas y precios entre la consellería competente en materia de hacienda y los sujetos activos de los instrumentos financieros dependientes de cada consellería se realizarán a través de un interlocutor nombrado para tal efecto por la consellería correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que se puedan llevar de forma individualizada con cada uno de ellos.

2. Todos los servicios gestores de tasas y precios deberán llevar registros separados de ingresos y gastos en los que incurran en la realización de los supuestos de hecho. La estructura de estos registros se establecerá por orden del conselleiro competente en materia de hacienda.

3. El órgano gestor quedará obligado a:

-Remitir en el mes de febrero de cada año información anual agregada acerca del contenido de los registros de ingresos y gastos incurridos en la realización de los supuestos de hecho gravados por los instrumentos financieros en el año inmediato anterior de acuerdo con el formato establecido por orden del conselleiro competente en materia de hacienda.

-Conservar los justificantes de ingreso de los instrumentos financieros en los expedientes correspondientes, así como los justificantes de las bonificaciones, exenciones o no sujeciones aplicadas.

-Someterse a los planes o controles que pueda desarrollar la consellería competente en materia de hacienda, prestando la debida colaboración. Para estos efectos podrá contar con ayuda y colaboración de la Inspección de servicios de la Xunta de Galicia.

-Formular las propuestas de establecimiento de nuevos instrumentos financieros, así como el incremento de las tarifas de los ya establecidos, siempre que no se trate de la actualización a la que se refiere el artículo 15.6º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, acompañados de una memoria económica que podrá ajustarse al modelo que apruebe por orden el conselleiro competente en materia de hacienda.

4. La dirección general competente en materia de ingresos de derecho público y la Intervención General serán los encargados de comprobar en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento por los órganos gestores de las normas dictadas por la consellería competente en materia de hacienda, en relación con la aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II

Actuaciones y procedimientos de gestión

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 4º.-Gestión.

La gestión de las tasas y de los precios públicos consiste en el ejercicio de todas aquellas funciones administrativas conducentes a su liquidación, y más todas aquellas establecidas por la normativa tributaria, cuando esta sea aplicable.

Artículo 5º.-Competencia.

1. Con carácter general, la gestión y la liquidación de cada instrumento financiero les corresponderá a los sujetos activos que realicen el supuesto de hecho.

2. La competencia territorial vendrá determinada en función del lugar en el que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho.

Artículo 6º.-Inicio.

Las actuaciones y procedimientos de gestión se iniciarán:

a) De oficio por el órgano competente para la gestión.

b) A iniciativa del interesado, mediante solicitud, comunicación, autoliquidación o cualquier otra declaración.

Artículo 7º.-Desarrollo.

La propuesta de resolución será notificada con carácter previo a la resolución concediendo un plazo de 10 días para que el interesado presente cuantas alegaciones estime oportunas. Transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que el interesado presentase alegación alguna, se entenderá notificada la resolución a todos los efectos el día siguiente al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 8º.-Terminación.

Los procedimientos de gestión deberán finalizar en un plazo no superior a 6 meses. Si transcurrido este plazo no se notificó la resolución correspondiente se entenderá caducado el procedimiento iniciado, sin que eso obste a la exigencia del derecho correspondiente durante el plazo de prescripción.

Artículo 9º.-Depósito previo.

1. Por orden del conselleiro competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en los que se podrá exigir el depósito previo total o parcial de cada uno de los instrumentos financieros que sean de aplicación.

2. El depósito previo incluirá, en su caso, los impuestos correspondientes.

3. El depósito previo será tenido en cuenta a la hora de practicar la liquidación del instrumento financiero correspondiente, de forma que, si el resultado final de la liquidación fuese negativo, la cantidad resultante se devolverá de oficio.

Artículo 10º.-Práctica de la liquidación.

1. La liquidación es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda debida a la Hacienda pública gallega o, en su caso, el importe que resulta a devolver al interesado.

2. Las liquidaciones se practicarán atendiendo a la verdadera naturaleza del supuesto de hecho y a las normas reguladoras de estos.

Artículo 11º.-Normativa aplicable.

A los procedimientos de gestión de precios públicos les será de aplicación la normativa tributaria de forma supletoria.

Capítulo II

Tasas

Artículo 12º.-Autoliquidación.

1. Salvo los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, debiendo adjuntar los justificantes pertinentes en los casos en los que aplique bonificaciones o alegue exenciones.

2. Los órganos gestores deberán comprobar las declaraciones-liquidaciones presentadas, así como los justificantes aportados por el interesado para hacer valer la aplicación de bonificaciones o exenciones, y practicar, si fuese procedente, la correspondiente liquidación.

3. De igual manera, podrán dictar liquidación provisional de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un supuesto de hecho o la existencia de elementos de este que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

4. Serán objeto de liquidación por parte del órgano gestor:

a) La tasa exigible por la prestación del servicio de señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados, a que se refiere el subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, relacionadas en el apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La tasa exigible por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario, a que se refiere el apartado 02 del anexo 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. La exacción de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, denominada “dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato”, a que se refiere el número 03 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones.

Artículo 13º.-Notificación de liquidaciones de tasas.

1. La liquidación de las tasas deberá ser notificada al sujeto pasivo en los términos previstos en la Ley general tributaria, incluyendo además de la expresión de los elementos a los que se refiere la normativa tributaria, los siguientes:

a) Los impuestos correspondientes debidamente desglosados o la expresión IVA incluido, en su caso.

b) Carta de pago, en su caso.

2. Cuando la notificación hubiera de hacerse mediante comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria, se citará al sujeto pasivo o a su representante por medio de anuncios que se publicarán en el Diario Oficial de Galicia los días 5 y 20 de cada mes, o en el primer diario oficial siguiente cuando estos días cuadren con sábado o día inhábil. Asi mismo, podrán exponerse estos anuncios en las oficinas del órgano gestor que dictó el acto, en la delegación territorial de la consellería competente en materia de hacienda que de acuerdo con el artículo 16º de este decreto sea competente para la recaudación de la deuda o en la página web de la citada consellería en su tablero de anuncios.

Capítulo III

Precios

Artículo 14º.-Notificación de liquidaciones de precios.

1. Cuando la Administración pública realice la liquidación de los precios públicos, la factura correspondiente será notificada conteniendo, en todo caso, los siguientes elementos:

a) Identificación del deudor.

b) Naturaleza del ingreso.

c) Elementos básicos que configuran la deuda, con indicación de las normas en que se sustente.

d) Los impuestos correspondientes debidamente desglosados o expresión IVA incluido, en su caso.

e) Los medios de impugnación que procedan, indicando los plazos y órganos ante los cuales se puede interponer.

f) Lugar, plazo y medios de pago de la deuda.

g) Carta de pago correspondiente.

2. La gestión del cobro del resto de los precios se documentará en facturas que se adecuarán al establecido al respecto por la normativa del Estado, en las que figurarán, en su caso, los impuestos correspondientes debidamente detallados, o la expresión IVA incluido. La entrega de las facturas tendrá efectos de notificación.

TÍTULO III

Recaudación

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 15º.-La gestión recaudadora.

1. La recaudación de las tasas y de los precios consiste en el ejercicio de todas aquellas funciones administrativas conducentes a su cobro.

2. La recaudación se podrá realizar:

a) Para las tasas y precios, en período voluntario, mediante el pago o cumplimiento voluntario del interesado en los plazos previstos en el artículo 20º de este decreto.

b) En período ejecutivo, la recaudación de las tasas y de los precios públicos, se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no cumpliese la obligación a su cargo en período voluntario.

Artículo 16º.-Competencia.

1. La gestión recaudatoria de Hacienda pública de Galicia, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a la Administración pública de la Xunta de Galicia, corresponde a la consellería competente en materia de hacienda y la llevarán:

a) En período voluntario, los órganos de la consellería competente en materia de hacienda y de los organismos autónomos y de las entidades que tengan atribuida la gestión de los correspondientes instrumentos financieros.

b) En período ejecutivo, los órganos de la consellería competente en materia de hacienda, cuando se trate de tasas y precios públicos de la Hacienda pública de Galicia, de los organismos autónomos y de las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a la Administración pública de la Xunta de Galicia.

2. Sin embargo, cuando la naturaleza del ingreso, su especial incidencia o circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, los órganos de recaudación de la consellería competente en materia de hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria en período voluntario de los recursos de los organismos autónomos y entes públicos.

3. La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial de la consellería competente en materia de hacienda de la capital de provincia en la que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho gravado.

Artículo 17º.-Lugar del pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en las entidades financieras autorizadas por la consellería competente en materia de hacienda para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, y, excepcionalmente, en las cajas de los órganos que se creen, previa autorización de la consellería competente en materia de hacienda, y con los requisitos y condiciones que se determinen.

2. Los pagos realizados a personas u órganos no competentes para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la hacienda de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, hubiera podido incurrir el preceptor no autorizado.

Artículo 18º.-Medios de pago.

1. El pago se realizará en efectivo o, mediante el empleo de efectos timbrados en los supuestos previstos legalmente y de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. Asimismo, se posibilitará el pago a través de los diferentes medios que la tecnología pone a disposición de las entidades financieras y cualesquiera otros que sean aprobados mediante la correspondiente orden de la consellería competente en materia de hacienda.

3. La utilización de efectos timbrados para el pago de tasas y precios públicos requerirá expresa autorización de la consellería competente en materia de hacienda, que comprenderá la forma y características de aquellos.

4. El pago de los precios privados se realizará de acuerdo con lo que se disponga en las normas que los establezcan; en su defecto, se realizará de acuerdo con lo que se disponga por orden de la consellería competente en materia de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación de los mismos y, subsidiariamente, de acuerdo con la normativa jurídico privada.

Artículo 19º.-Justificantes de pago.

1. Tendrán la consideración de justificantes del pago en efectivo de las tasas y de los precios, según los casos:

a) Las cartas de pago suscritas o convalidadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

b) Los recibos que emitan las entidades financieras en aquellos casos en el que el obligado al pago optase por alguna de las formas de pago a distancia que faciliten las nuevas tecnologías.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d) Cualquier otro documento al que la consellería competente en materia de hacienda otorgue expresamente el carácter de justificante de pago.

2. El justificante de pago se entregará a la persona que realice el pago, y expresará al menos las siguientes circunstancias:

a) Identificación y domicilio del deudor.

b) Concepto e importe de la deuda y período al que se refiere, en su caso.

c) Fecha del pago.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

3. Los recibos que expidan las entidades financieras, en el supuesto previsto en el punto 1.b) anterior, contendrán las características que para el efecto se establezcan por la consellería competente en materia de hacienda.

4. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituirán el justificante de pago.

Capítulo II

Recaudación en período voluntario

Artículo 20º.-Plazo de pago en período voluntario.

1. El pago en período voluntario de las tasas liquidadas por el propio sujeto pasivo se realizará en el plazo establecido para formular la correspondiente autoliquidación.

2. En caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario se realizará en los plazos determinados en la Ley general tributaria.

3. Los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán, en cada caso, en los decretos por los que se apruebe el establecimiento de los mismos. En el caso de no determinación de dichos plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa reguladora.

5. Los plazos para el pago de los precios privados se fijará, en cada caso, en las órdenes que los establezcan; en defecto de fijación del plazo en las mismas, el pago deberá realizarse en el plazo establecido en la orden de la consellería competente en materia de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación de los mismos.

Capítulo III

Recaudación en período ejecutivo

Artículo 21º.-Iniciación.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de las recargas del período ejecutivo previstos en la Ley general tributaria. Asimismo determina la exigencia de los intereses de demora a que se refieren la Ley general tributaria y el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente, y, en su caso de las costas del procedimiento de apremio.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

Artículo 22º.-Procedimiento de apremio.

1. Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento de apremio se regirán por las normas previstas en este decreto y por la normativa de carácter general aplicable a la materia.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán las recargas del período ejecutivo y se le requerirá para que efectúe el pago.

3. La providencia de apremio, expedida por el órgano de recaudación que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16º de este decreto, será el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del deudor.

Artículo 23º.-Plazos de ingreso.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los plazos fijados en la Ley general tributaria.

TÍTULO IV

Inspección

Artículo 24º.-Competencia.

1. Con carácter general, la inspección de cada instrumento financiero les corresponderá a los órganos de inspección financiera y tributaria de la consellería competente en materia de hacienda.

2. La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial con competencia en materia de hacienda de la capital de la provincia en la que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho gravado.

Artículo 25º.-Procedimiento.

Las actuaciones y el procedimiento de inspección de las tasas y de los precios públicos se ajustará a lo dispuesto en la Ley general tributaria y a su normativa de desarrollo.

TÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 26º.-Competencia.

1. El procedimiento sancionador en materia de tasas se iniciará siempre de oficio por los siguientes órganos:

a) Por los órganos de gestión tributaria de la consellería competente en materia de hacienda, cuando el procedimiento se inicie a instancia del órgano gestor de la tasa.

b) Por los órganos de inspección financiera y tributaria de la consellería competente en materia de hacienda, cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de un procedimiento de inspección.

2. La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial con competencia en materia de hacienda de la capital de la provincia en la que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho gravado.

Artículo 27º.-Ejercicio de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.

TÍTULO VI

Revisión en vía administrativa

Capítulo I

Procedimientos especiales de revisión

Sección primera

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Artículo 28º.-Competencia.

1. El procedimiento para la revisión de actos nulos de pleno derecho en materia de tasas y precios públicos podrá ser iniciado:

a) Mediante solicitud del interesado.

b) Por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico.

2. La competencia para tramitar el procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de ingresos de derecho público.

3. La competencia para resolver corresponderá al conselleiro competente en materia de hacienda.

Artículo 29º.-Procedimiento.

1. El procedimiento de revisión de actos nulos en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso.

2. El procedimiento de revisión de actos nulos en materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria la normativa a la que se refiere el punto anterior.

Sección segunda

Declaración de lesividad de actos anulables

Artículo 30º.-Competencia.

1. El procedimiento para la declaración de lesividad en materia de tasas y precios públicos se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto o su superior jerárquico.

2. La competencia para tramitar el procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de ingresos de derecho público.

3. La declaración de lesividad corresponderá al conselleiro competente en materia de hacienda.

Artículo 31º.-Procedimiento.

1. El procedimiento para la declaración de lesividad en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso.

2. El procedimiento para la declaración de lesividad en materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria la normativa a la que se refiere el punto anterior.

Sección tercera

Revocación

Artículo 32º.-Competencia.

1. El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados en materia de tasas y precios públicos se iniciará siempre de oficio.

2. La competencia para tramitar y resolver el procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de ingresos de derecho público.

Artículo 33º.-Procedimiento.

1. El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia tributaria.

2. El procedimiento de revocación de actos administrativos dictados en materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso.

Será de aplicación supletoria la normativa a la que se refiere el punto anterior.

Sección cuarta

Rectificación de errores

Artículo 34º.-Competencia.

El órgano que dictase el acto administrativo en materia de tasas y precios públicos rectificará, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no transcurriese el período de prescripción correspondiente.

Artículo 35º.-Procedimiento.

1. La rectificación de errores de actos administrativos dictados en materia de tasas se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso.

2. La rectificación de errores de actos administrativos dictados en materia de precios públicos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y de acuerdo con su normativa de desarrollo, en su caso. Será de aplicación supletoria la normativa a la que se refiere el punto anterior.

Sección quinta

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 36º.-Titulares del derecho a la devolución.

Los interesados, así como sus habiente-causas, tendrán derecho a la devolución de los ingresos que se realizasen indebidamente en concepto de tasas o de precios públicos en los supuestos señalados en la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la Ley general tributaria.

Artículo 37º.-Competencia.

1. Será competente para tramitar y resolver el procedimiento el sujeto activo titular de la tasa o del precio público cuya devolución se pretende.

2. Dictada la correspondiente resolución y notificada al interesado, deberá remitirse ésta o copia certificada de ella al órgano de recaudación que sea competente de acuerdo con el artículo 16º de este decreto, para que este proponga el pago mediante la expedición de la correspondiente orden o mandamiento de pago.

Artículo 38º.-Procedimiento de devolución.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada y se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo II

Recurso de reposición

Artículo 39º.-Competencia.

Será competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por los interesados contra los actos en materia de tasas y precios públicos el órgano que dictó el acto recurrido.

Artículo 40º.-Normativa aplicable.

En todo lo que se refiera al recurso de reposición será de aplicación lo dispuesto en la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, en su caso.

Capítulo III

Reclamación económino-administrativa

Artículo 41º.-Competencia.

Será competente para resolver las reclamaciones económico-administrativas la Junta Superior de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 34/1997, de 20 de febrero, por el que se regula su organización, competencias y composición, y su funcionamiento.

Capítulo IV

Suspensión

Artículo 42º.-Suspensión de actos en materia de tasas y precios públicos.

1. La ejecución de los actos en materia de tasas y precios públicos que, de acuerdo con la normativa vigente, fueran impugnados, quedarán suspendidos automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, de los intereses de demora que genere la suspensión y las recargas que pudieran proceder.

2. Las solicitudes de suspensión junto con los documentos justificativos de garantía constituida y copia del recurso o reclamación interpuestos y del acto recurrido se dirigirá al órgano de recaudación que sea competente de acuerdo con el artículo 16º de este decreto.

3. Si la solicitud acredita la existencia del recurso o reclamación y junta garantía bastante, se entenderá acordada la suspensión desde la fecha de dicha solicitud.

Si la garantía aportada no reúne los requisitos necesarios, se concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar los defectos. En este caso, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, notificando la resolución al interesado.

4. La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará bien al órgano gestor competente para resolver el recurso de reposición, bien al tribunal que esté conociendo la reclamación contra el acto impugnado, con objeto de que se incorpore al expediente.

5. Cuando como consecuencia de la resolución del recurso de reposición, deba hacerse efectiva la deuda en su totalidad o de forma parcial, el órgano de recaudación levantará la suspensión si transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, el interesado no le comunicase la interposición de esta.

Del mismo modo, en los casos en los que como consecuencia de la resolución de la reclamación económico- administrativa, deba hacerse efectiva la deuda en su totalidad o de forma parcial, el órgano de recaudación levantará la suspensión si transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, el interesado no le comunicase la interposición tanto de este como de la solicitud de la suspensión en la vía contencioso-administrativa.

En ambos casos el acuerdo de levantamiento de la suspensión se notificará al interesado, concediéndole un nuevo plazo de ingreso en período voluntario de acuerdo con el artículo 20º de este decreto.

TÍTULO VII

Control interno

Artículo 43º.-Competencia.

1. Con carácter general, el control interno de la actividad económico-financiera lo ejercerá la Intervención General a través de la función interventora y del control financiero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de este decreto.

2. Le corresponderá a la Intervención General la dirección y la gestión de la contabilidad pública. La contabilización de los instrumentos a los que se refiere este decreto quedará sujeta a lo establecido en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 44º.-Normativa.

Las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior se ajustarán a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en su normativa de desarrollo.

TÍTULO VIII

Uso de las tecnologías

Artículo 45º.-Principios generales.

1. La consellería competente en materia de hacienda promoverá el empleo del uso de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para la aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas técnicas y medios deberán cumplir los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiera la normativa correspondiente.

2. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que se vayan emplear para la aplicación de las tasas y de los precios deberán ser previamente autorizados por orden del conselleiro competente en materia de hacienda.

3. La consellería competente en materia de hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la celebración de acuerdos con:

a) Las otras comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, la Administración general del Estado y con otras administraciones públicas.

b) Entidades o instituciones privadas, en especial con las que ostenten la condición de colaboradoras en la gestión de tasas y precios.

c) Instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas.

Los acuerdos firmados con las personas contenidas en la letra c) podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de aquellas. A este efecto, las personas o entidades interesadas, deberán firmar un documento individualizado de adhesión al acuerdo, que recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro del mismo.

No será precisa esta firma, cuando los estatutos o las normas de la profesión oficial colegiada regulen que la suscripción de acuerdos de colaboración por sus organizaciones corporativas vinculan a todos los profesionales colegiados, siempre que el acuerdo suscrito recoja esta circunstancia.

4. La consellería competente en materia de hacienda admitirá sistemas de firma electrónica reconocida para garantizar en sus relaciones con los interesados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la autenticidad y, en su caso, la integridad de los documentos electrónicos. Asimismo, estos sistemas podrán ser empleados para identificar a los interesados en las actuaciones que tengan lugar por dichos medios.

En particular, se admitirán los sistemas de firma digital o numérica, basados en criptografía asimétrica de clave pública, o cualquier firma electrónica avanzada, cuando sea necesario garantizar la autenticidad e integridad del documento electrónico. La admisión por la consellería competente en materia de hacienda de cualquier sistema de firma electrónica requerirá su compatibilidad con los medios técnicos de los que disponga, así como la previa aprobación de los programas y aplicaciones que vayan emplearse y la difusión pública de sus características.

Disposición adicional

Se autoriza a la consellería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en particular el Decreto 172/1992, de 26 de junio, por lo que se dictan normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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