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PERSONAL LABORAL EDUCATIVO NO DOCENTE DE EDUCACIÓN ESPECIAL

14/04/2005
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Decreto 66/2005, de 5 de abril, por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de Educación Especial (BOPV de 14 de abril de 2005). Texto completo.

El objeto del Decreto 66/2005 es regular los perfiles lingüísticos exigibles al colectivo del personal laboral educativo no docente.

Se promulga el Decreto Autonómico ya que al personal laboral educativo no docente de Educación Especial no le resulta de aplicación la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así, el Decreto Autonómico regula los perfiles lingüísticos exigibles al personal educativo no docente de Educación Especial de forma pareja a los perfiles lingüísticos aplicables al personal docente en aras a salvaguardar el derecho de los alumnos, destinatarios últimos de la acción propiamente docente como de apoyo para los alumnos/as con necesidades educativas especiales.

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 66/2005, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS DEL PERSONAL LABORAL EDUCATIVO NO DOCENTE DE EDUCACIÓN ESPECIAL.

Preámbulo

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en el Título V la normalización lingüística del personal que integra la función pública docente. Concretamente, el artículo 49 dispone que los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. Y, de acuerdo con los artículos 50 y 51, corresponde al Gobierno Vasco determinar los perfiles lingüísticos, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo, la asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos docentes de la Administración educativa vasca, así como su fecha de preceptividad. En desarrollo de la citada Ley se dictaron diferentes decretos por los que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, de Inspección y de los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia.

Por otra parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca se ocupa de la normalización lingüística en el Título V. Así, el artículo 97 dispone que los puestos de trabajo deben tener asignado su correspondiente perfil lingüístico, correspondiendo al Gobierno Vasco determinar los perfiles lingüísticos y los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo. En desarrollo de esta Ley se dictó el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya disposición adicional primera viene a excluir su aplicación al sector docente, cuando afirma que dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de los sectores docente, sanitario y Ertzaintza, éstos se regirán por las normas específicas que regulen el proceso de normalización lingüística en dichos sectores.

Ciertamente, al personal laboral educativo no docente de Educación Especial, en la medida que no es personal docente, no le resulta de aplicación la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni, por la misma razón, los perfiles lingüísticos creados por los decretos de desarrollo de dicha Ley. No obstante, y aunque la Ley de Función Pública Vasca le es aplicable a dicho colectivo, tampoco los perfiles lingüísticos regulados en el Decreto 86/1997 les son exigibles en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera.

Además, hay que tener en cuenta que diversos pronunciamientos jurisprudenciales han venido, de una parte, a declarar que el certificado lingüístico Hblem, regulado por la Orden de 14 de noviembre de 1996, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación no constituye un perfil lingüístico al no haber sido creado por el Gobierno Vasco y, de otra, a anular parcialmente el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de Educación Especial, que hasta ese momento regulaban las competencias lingüísticas requeridas a dicho personal. Sin embargo, dichos pronunciamientos jurisprudenciales posibilitan la exigencia a este personal educativo laboral no docente de Educación Especial del Perfil Lingüístico 1, por lo que se establece para este personal un nivel de conocimiento de euskera correspondiente al perfil lingüístico 1 del personal docente o equivalente para aquellos puestos de trabajo que exigen un nivel de competencia lingüística inferior. Por otro lado, se regula también la homologación del HBLEM con el Hezkuntzako Langileen Euskara Agiria (Hlea), dado que las competencias lingüísticas contenidas en ambos son equivalentes, así como se deroga el Decreto 110/2002, de 21 de mayo.

En consecuencia, se hace preciso regular los perfiles lingüísticos exigibles al colectivo del personal laboral educativo no docente, pretensión ésta que constituye el objeto de este Decreto.

Por último, el Decreto regula los perfiles lingüísticos exigibles al personal educativo no docente de Educación Especial de forma pareja a los perfiles lingüísticos aplicables al personal docente en aras a salvaguardar el derecho de los alumnos, destinatarios últimos de la acción propiamente docente como de apoyo para los alumnos/as con necesidades educativas especiales, cumpliendo de esta manera el mandato recogido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca y en la propia Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, oídos el Consejo Escolar de Euskadi y la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación y de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de abril de 2005, dispongo:

Artículo 1

Es objeto del presente Decreto la creación y regulación de los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de Educación Especial.

Artículo 2

El perfil lingüístico de aplicación al personal laboral educativo no docente de Educación Especial es el perfil denominado Hezkuntzako Langileen Euskara Agiria (Hlea). Adicionalmente se establece un nivel inferior de conocimiento de euskera para ciertas plazas, para las cuales se exigirá el Perfil Lingüístico 1 (PL 1) de Educación, o equivalente.

Artículo 3

El perfil Hlea se configura como un nivel intermedio entre los perfiles PL1 y PL2 recogidos en el Decreto 47/1993, para el personal docente al servicio de la Administración Educativa. Este perfil garantizará que el poseedor/a del mismo sea capaz de desempeñar su trabajo sin especiales dificultades en euskera. Es decir, su competencia oral será la de un hablante de lengua materna o próxima a ésta, y acreditará las habilidades escritas básicas. Más concretamente, será capaz de:

– Comprender el euskera oral de alumnos/as, profesores/as, padres, madres y demás agentes escolares, así como del material escolar (películas, vídeos, cintas, programas de radio, entre otros) relacionado con las necesidades de los alumnos/as.

– Comprender el euskera escrito de publicaciones, programas oficiales, libros de consulta, artículos, etc. necesarios para atender las necesidades de los alumnos/as que tiene encomendados.

– Expresarse oralmente con fluidez y corrección con alumnos/as, padres y madres, profesores/as y otros profesionales de la educación sobre temas relacionados con su labor asistencial-educativa y con el desarrollo personal y educativo de los alumnos/as.

– Comunicarse en euskera con los alumnos/as sobre temas relacionados con la actividad escolar: problemas de adaptación, movilidad, problemas con otros alumnos/as y ambiente familiar, entre otros.

– Elaborar en euskera informes sobre los alumnos y sobre los programas en los que ha de desarrollar su labor.

Artículo 4

El perfil Hlea está dirigido a los puestos de personal laboral educativo no docente de Educación Especial, colectivo conformado por diferentes categorías (Especialistas de Apoyo Educativo, Transcriptores y Adaptadores de material, Fisioterapeutas, Trabajadores Sociales y Terapeutas Ocupacionales).

Artículo 5

El perfil lingüístico Hlea se exigirá en aquellos puestos de trabajo que requieran atender a los y las alumnos/as en euskera, mientras que los puestos de trabajo cuya actividad se desarrolle básicamente en castellano tendrán asignado el PL1.

Artículo 6

Para la acreditación del nuevo perfil lingüístico, la Administración Educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento de euskera necesario. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los Tribunales que se constituyan al efecto. De igual forma, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación dispondrá, a través del programa Irale, los medios tendentes a posibilitar la obtención del Hlea.

Artículo 7

Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad que para la acreditación del PL 1 de Educación se establece:

a) Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada etapa de planificación, previa conformidad del interesado.

b) Aquellas personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias para el proceso de aprendizaje del idioma.

c) Las personas afectadas de minusvalías físicas o psíquicas que imposibiliten o dificulten el aprendizaje del euskera mediante los programas actualmente vigentes de formación y capacitación lingüística de adultos.

El personal declarado exento podrá participar a través de las convocatorias que con posterioridad se regulen en los concursos de traslados y ocupar los puestos de trabajo que tengan asignado un PL1 de Educación, salvo aquellos puestos de trabajo para los que se establezca una fecha de preceptividad con carácter inmediato.

En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a quienes ocupen puestos de trabajo que tengan asignado el perfil Hlea, cuyo contenido exige la competencia idiomática necesaria para desarrollar la función educativa en euskera.

Artículo 8.– La acreditación de las circunstancias que dan lugar a la exención en el cumplimiento de la preceptividad del PL1 se verificará de la siguiente manera:

a) En lo relativo a la exención recogida en el artículo 7 apartado b), será precisa certificación, a propuesta del Servicio de Euskera del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, del Instituto Vasco de Administración Pública, el cual previamente realizará las pruebas pertinentes en las que se acrediten las carencias alegadas.

b) En cuanto a las minusvalías físicas o psíquicas serán acreditadas mediante certificación extendida por la unidad administrativa médica de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Una vez así acreditadas la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, tomará razón de la exención producida.

Disposición Transitoria

A efectos de homologación y equiparación de certificaciones lingüísticas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se establece que los poseedores/as del certificado Hblem tendrán acreditado el perfil Hlea. Los poseedores/as de acreditaciones de euskera superiores al Hlea, tales como el PL2 de Educación, Ega y certificados equivalentes, no tendrán necesidad de acreditar el Hlea para ocupar plazas en que éste sea exigido.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas:

– Orden de 14 de noviembre de 1996, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se crea el certificado HBLEM (Hezkuntza Bereziko Laguntzaileen Euskara Maila) para los auxiliares de Educación Especial.

– Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de Educación Especial.

Disposición Final Primera

Se faculta a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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