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ORGANISMO ESPECIALIZADO DE CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD

05/04/2005
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Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el Organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 5 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 70/2005, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINA EL ORGANISMO ESPECIALIZADO DE CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Una de las novedades que introduce el Reglamento del Consejo 1782/03 de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Comunitaria, es la denominada “condicionalidad”, que consiste en la subordinación del pago de las ayudas reguladas por dicho Reglamento al cumplimiento de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agraria que afectan a los ámbitos de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales.

La falta de cumplimiento de dichos requisitos por el agricultor dará lugar a la reducción e incluso la pérdida de las ayudas solicitadas.

El Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004 establece las disposiciones relativas a la aplicación de la condicionalidad y determina los sistemas de control de la misma. De acuerdo con dicho Reglamento los Estados miembros determinarán los organismos de control especializados que se encargarán de realizar los controles de condicionalidad que, al menos, se efectuarán sobre el 1% de los solicitantes de ayudas.

El MAPA ha publicado el R.D. 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en España y en su artículo 6 punto 2 establece que los órganos competentes de las CC.AA., como autoridades responsables de las actividades de control, designarán a los correspondientes órganos u organismos de control para asegurar las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Sin perjuicio de las competencias legalmente establecidas en las materias definidas por las normativas a las que se refiere el Anexo del R.D. 2352/2004 citado, a efectos, por un lado, de no derivar tareas añadidas a quienes ostentan dichas competencias, y por otro de evitar múltiples visitas y controles a los agricultores de cada una de las áreas a controlar y, en definitiva, lograr una homogeneidad de criterio, optimización de los recursos administrativos y una especialización que garantice una mejor eficacia de los controles y agilidad en la transferencia de la información, parece oportuno establecer en Extremadura una unidad especializada que se haga responsable de la realización de los controles de condicionalidad.

En su virtud, oídas las Organizaciones Agrarias, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación en el Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de marzo de 2005, DISPONGO:

Artículo 1.- Organismo de control

A efectos de los controles de la condicionalidad regulada por el Reglamento 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y el Reglamento 796/2004 de la Comisión, se establece como autoridad competente y Organismo especializado de control a la Dirección General de Explotaciones Agrarias.

Artículo 2.- Control de la condicionalidad

La unidad administrativa a la que se asigne, por el Director General de Explotaciones Agrarias, la responsabilidad del control de la condicionalidad, no tendrá ninguna relación con la gestión de las ayudas objeto de dicho control.

Artículo 3.- Obligación de informar

Cualquier unidad administrativa de la Junta de Extremadura que, por el ejercicio de sus competencias, disponga de información relativa al nivel de cumplimiento de las normas legales incluidas en el Anexo del R.D. 2352/2004, de 23 de diciembre, estará obligada a facilitar información y colaboración a la autoridad competente para el control de la condicionalidad en Extremadura.

Disposición final primera.- Autorización Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas y disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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