Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/04/2005
 
 

CREACIÓN DEL CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

05/04/2005
Compartir: 

Decreto 24/2005, de 31 de marzo, por el que se crea el Consejo de Formación Profesional de La Rioja (BOR de 5 de abril de 2005). Texto completo.

El Decreto 24/2005 crea el Consejo de Formación Profesional de La Rioja, como órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de La Rioja, en materia de formación profesional, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas.

El Decreto Autonómico establece como función del Consejo de formación profesional informar y proponer medidas encaminadas a la interrelación, cooperación o integración de los subsistemas que concurren en la Formación Profesional.

Asimismo se encuadra dentro de sus funciones la elaboración y propuesta al Gobierno del Plan General de la Formación Profesional de La Rioja, con carácter plurianual, así como su seguimiento y actualización. Dicho plan contemplará los aspectos que, en relación con sus funciones, determine el propio consejo.

DECRETO 24/2005, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA RIOJA

Es un hecho que el empleo de calidad y la formación son términos que están relacionados, estando supeditado el primero de ellos al segundo. Tanto las instituciones como los agentes sociales, conscientes de ello, hacen verdaderos esfuerzos para optimizar los recursos formativos como vía para mejorar la formación profesional y, consecuentemente, la tasa de ocupación y su calidad. Sin embargo, es también un hecho que dicha formación se realiza en contextos la mayor parte de ellos inconexos, incluso desde el punto de vista legal.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina que la formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas, que dentro del sistema educativo, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y atribuye a la formación profesional específica los siguientes objetivos: facilitar la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuir a la formación permanente de los ciudadanos y atender a las demandas de cualificación del sistema productivo.

Asimismo, dicha Ley Orgánica contiene un mandato para que las Administraciones Públicas garanticen la coordinación de las ofertas de formación profesional inicial/reglada, ocupacional y continua, ya que considera que la formación profesional debe incluir aquellas otras acciones que se dirijan a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción de los trabajadores.

Esta visión integradora se pone de manifiesto en el Art. 34.1 de la citada Ley Orgánica al propiciar explícitamente la participación de los agentes sociales en el diseño y planificación de la formación profesional específica, además de contemplar, en su disposición adicional cuarta, que el Gobierno regulará las correspondencias o equivalencias entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional específica.

Hay que destacar que uno de los objetivos prioritarios del II Programa Nacional de Formación Profesional, es la consolidación de un sistema integrado de formación profesional, estructurado en tres subsistemas. Ese mismo objetivo se persigue tanto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Por otra parte, el Consejo Extraordinario de Luxemburgo acordó una serie de medidas y líneas de actuación, reconociendo a la formación profesional un papel decisivo en las políticas activas de creación de empleo, mediante una visión integradora de las políticas de formación y empleo que facilitará y potenciará el desarrollo de la igualdad de oportunidades en el mercado de trabajo y favorecerá la estabilidad en el empleo. Asimismo, en el Consejo de Lisboa, se concluyó que las personas constituyen el principal activo, por lo que deberán convertirse en el centro de las políticas de la Unión, adquiriendo un carácter esencial la inversión en capital humano para ocupar un lugar en la economía basada en el conocimiento y para garantizar que el surgimiento de esta nueva economía palie problemas sociales de desempleo y pobreza y propicie la inclusión social.

El Acuerdo Social y Económico, suscrito en el año 2005 por las organizaciones empresariales y sindicales con el Gobierno de La Rioja, reconoce que una formación de calidad, ajustada a la realidad social y económica de la región y a las demandas empresariales actuales y futuras, es uno de los factores para el desarrollo económico y social de La Rioja, ya que éste desarrollo solo puede venir de la mano de un elevado grado de cualificación de sus trabajadores. Este Acuerdo significa una importante apuesta por la formación profesional, al reconocer la necesidad de impulsar y garantizar una formación de calidad, adaptada a la nueva economía para la mejora del mercado de trabajo, la creación de empleo, la competitividad de las empresas, la promoción personal de los ciudadanos y, en definitiva, para un mayor bienestar social.

Dicho Pacto avanza en el proceso de integración de los subsistemas de formación profesional con el objetivo de optimizar los recursos disponibles y rentabilizar las acciones formativas que se llevan a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y emplaza a la Administración Autonómica y a las Organizaciones firmantes a crear de un órgano de participación de éstas en las actuaciones que, en materia de formación profesional, se estén llevando a cabo en nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en congruencia con la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, así como con la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores y los diferentes Acuerdos para la Formación Continua y Planes Anuales de Acción para el Empleo, establece entre otros objetivos a alcanzar, “la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas”. Para su logro, define las bases sobre las que, a través de las medidas establecidas en el Plan Nacional de Acción para el Empleo u otras complementarias, poder lograr el objetivo anterior que se concretan en la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y un Catálogo de Nacional de Cualificaciones Profesionales. El primero, conducente a la integración de las cualificaciones profesionales y el segundo, regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, a la acreditación de las mismas, independientemente de la forma de adquisición de las competencias asociadas a tales cualificaciones profesionales.

Por último, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, contempla tanto la Formación Profesional reglada, en sus niveles y grados, como la referida a las diferentes modalidades que posibilitan la formación de los ciudadanos a lo largo de toda la vida; así, encomienda a las administraciones educativas la necesidad de colaboración con otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y en especial con la Administración laboral a fin de lograr tal objetivo.

De todo lo anterior se desprende la necesidad de crear un marco en el que todos los agentes implicados participen activamente, coordinando sus esfuerzos e integrando iniciativas que se complementen, evitando en lo posible solapamientos y en ningún caso interferencias. Tales agentes, sociales, económicos e institucionales, cada uno desde su responsabilidad y competencia tienen el deber inexcusable de optimizar los medios disponibles en el logro de sus lícitos fines. Por todo ello, es ineludible la creación de un órgano colegiado que en el marco adecuado aglutine a todos esos agentes de forma que sus aportaciones sean previas a la toma de decisiones por parte del Gobierno y enriquecedoras de éstas.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Acción Exterior y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 31 de marzo de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1.- Naturaleza y adscripción.

1.- Con el objetivo de contribuir a la planificación, coordinación y evaluación de las actuaciones que, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se lleven a cabo para la mejora de las cualificaciones profesionales y para favorecer la necesaria integración de los subsistemas de formación profesional, se crea el Consejo de Formación Profesional de La Rioja, como órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de La Rioja, en materia de formación profesional, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas.

2.- El Consejo de Formación Profesional de La Rioja (en adelante el Consejo) queda adscrito a la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de La Rioja.

Artículo 2.- Funciones del Consejo.

El Consejo asumirá las siguientes funciones:

a.- Informar y proponer medidas encaminadas a la interrelación, cooperación o integración de los subsistemas que concurren en la Formación Profesional.

b.- La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan General de la Formación Profesional de La Rioja, con carácter plurianual, así como su seguimiento y actualización. Dicho plan contemplará los aspectos que, en relación con sus funciones, determine el propio consejo.

c.- Recibir información y opinar de los programas, normas, iniciativas y recursos públicos a aplicar, financiados en exclusiva o con participación pública, en materia de formación profesional, en todos los ámbitos de La Rioja.

d.- Promover la colaboración entre los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencias o responsabilidades en materia de formación profesional y los correspondientes órganos representativos del sector productivo.

e.- Estudiar e informar de la situación de la formación profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto a necesidades formativas, en relación con las cualificaciones demandadas por el mercado laboral, los planes de desarrollo regional y las expectativas personales de promoción profesional.

f.- Analizar los diseños curriculares y, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, proponer nuevas titulaciones, y modificaciones o adaptaciones de los títulos y certificados actuales al Sistema y Catálogo Nacional de las Cualificaciones y a la realidad socio económica de la Comunidad.

g.- Incentivar la puesta en marcha de iniciativas encaminadas a la información y orientación laboral y profesional

h.- Promover la colaboración con las empresas en el desarrollo de la formación profesional en La Rioja y en especial, en lo referente a la formación en centros de trabajo, así como en la actualización y difusión de la cultura de prevención de riesgos laborales y profesionales.

i.- Elaborar y aprobar la Memoria anual de sus actividades

j.- Informar y asesorar sobre cualquier asunto que, en materia de formación profesional, le sea sometido por el Gobierno de La Rioja

Artículo 3.- Composición del Consejo.

1.- El Consejo estará integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.

2.- La Presidencia del Consejo, recaerá de forma alternativa, en el Consejero competente en materia de educación y en el Consejero competente en materia de Empleo. El primer mandato le corresponderá a este último y la rotación se verificará coincidiendo con los años naturales.

3.- El Consejo contará con dos Vicepresidencias; que recaerán sobre órganos con nivel de Director General, uno de la Consejería competente en materia de educación y otro de la Consejería competente en materia de Empleo.

4.- En todo caso, la Vicepresidencia Primera recaerá en el Director General o cargo de nivel equivalente de la Consejería que ese año ostente la Presidencia

5.- Formarán parte del Consejo doce vocales: cuatro en representación del Gobierno de La Rioja, que serán designados, a partes iguales, por los titulares de las Consejerías competentes; cuatro en representación de las Organizaciones Empresariales y cuatro en representación de las Organizaciones Sindicales. Las organizaciones aludidas, serán las más representativas en la región de acuerdo con la ley y sus representantes serán designados por sus órganos competentes. Las instituciones representadas designarán un número igual de suplentes que de titulares.

6.- El Secretario del Consejo que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actuará con voz pero sin voto, será un funcionario perteneciente a la Subdirección General de Universidades y Formación Permanente de la Consejería competente en materia de educación.

7.- El nombramiento y cese de los miembros del Consejo se realizará por Resolución de la Consejería competente en materia de educación del Gobierno de La Rioja, a propuesta de las instituciones y organizaciones que representen.

8.- El Consejo podrá recabar la asistencia y asesoramiento de profesionales y entidades de reconocido prestigio, cuando lo estime oportuno.

Artículo 4.- Suplencias.

1.- En caso de ausencia del Presidente, la Presidencia recaerá en el Vicepresidente Primero.

2.- En ausencia del Secretario, actuará como tal el funcionario que a esos efectos designe la Consejería de Educación.

Artículo 5.- Funciones de los componentes del Consejo.

1.- Corresponde al Presidente del Consejo:

a) Representar legalmente al Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente y formular el Orden del día; así como presidir y moderar el desarrollo de las mismas.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

d) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y demás normativa aplicable.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de un órgano colegiado.

2.- Corresponde a los Vicepresidentes del Consejo:

a) Cuantas funciones le sean delegadas expresamente por el Presidente.

b) En el caso del Vicepresidente Primero, sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad. En caso de ausencia de ambos, el Vicepresidente Segundo sustituirá al Presidente.

3.- Corresponde a los Vocales del Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria con el orden del día.

b) Asistir a las sesiones y participar en los debates, exponiendo su opinión, y formulando las propuestas que estime oportunas; así como formular ruegos y preguntas.

c) Ejercer su derecho al voto y formular votos particulares, así como exponer el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

d) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día. Será obligatoria la inclusión en el orden del día, cuando la propuesta sea presentada por un tercio de los vocales.

e) Obtener la información precisa para cumplir debidamente sus funciones, debiendo formular por escrito la solicitud a la Secretaría del Consejo.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocales.

4.- Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden del Presidente.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto.

c) Levantar acta, con el visto bueno del Presidente, de todas las sesiones que se celebren.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 6.- Funcionamiento del Consejo.

1.- El Consejo de Formación Profesional de La Rioja funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Se podrán constituir comisiones de trabajo temporales y supeditadas a la Comisión Permanente, cuando así lo decida el Pleno, a las que se podrán incorporar expertos en la materia ajenos al Consejo.

2- Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría simple del Pleno. En caso de empate, el Presidente contará con el voto de calidad.

Artículo 7.- Funcionamiento del Pleno.

1.- El Pleno del Consejo estará integrado por la totalidad de sus miembros.

2.- El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año, y cuando lo determine la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, en sesión extraordinaria.

3.- Corresponde al Pleno:

a) Desarrollar las funciones atribuidas al Consejo en el artículo dos del presente Decreto. Para ello podrá autorizar la constitución de Comisiones de Trabajo, manteniendo en su composición los criterios de proporcionalidad del pleno con la duración que se concrete en función del trabajo encomendado.

b) Proponer para su aprobación, por orden conjunta del Consejero competente en materia de educación y del Consejero competente en materia de Empleo, el Reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones.

Artículo 8.- Funcionamiento de la Comisión Permanente.

1.- La Comisión Permanente estará formada por:

El Vicepresidente Primero del Consejo o, en su ausencia, el Vicepresidente Segundo del Consejo que actuará como Presidente de la Comisión Permanente.

Dos miembros del Consejo en representación de la Administración Autonómica.

Dos miembros del Consejo en representación de las Organizaciones Sindicales.

Dos miembros del Consejo en representación de las Organizaciones Empresariales.

El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto

2.- Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Asesorar y formular propuestas al Pleno del Consejo, en todos los asuntos relacionados con la formación profesional.

b) Elaborar los informes que le solicite el Pleno.

c) Supervisar y controlar el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo.

d) Preparar la Memoria Anual de actividades del Consejo

e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.

3.- Se podrán incorporar a la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente del Consejo y con voz pero sin voto, entidades y expertos ajenos al Consejo cuando la especial naturaleza de la materia a tratar así lo aconseje.

4.- El Vicepresidente del Consejo, que actúe como Presidente, contará con el voto de calidad en la Comisión Permanente.

Artículo 9.- Adscripción Presupuestaria.

Las actuaciones del Consejo se financiarán con cargo al Presupuesto de la Consejería competente en materia de educación, la cual incluirá las previsiones oportunas en el marco de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional Primera.

El cargo de miembro del Consejo de Formación Profesional de La Rioja no será, en ningún caso, retribuido.

Disposición Adicional Segunda.

El Consejo de Formación Profesional de La Rioja se constituirá en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición Adicional Tercera.

Los órganos competentes de los distintos sectores que integran el Consejo de Formación Profesional de La Rioja comunicarán a la Dirección General de Educación de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes desde la publicación del presente Decreto, los miembros titulares.

Disposición Adicional Cuarta.

En lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los órganos colegiados.

Disposición Adicional Quinta.

En el plazo máximo de seis meses desde su constitución, el Consejo elaborará su Reglamento de funcionamiento que someterá a aprobación, a propuesta del Pleno. Dicha aprobación, en su caso, se realizará por Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Educación y de Empleo.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a los Consejeros competentes en materia de educación y en materia de Empleo, a dictar conjuntamente cuantas disposiciones y normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana