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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 103/2000

28/03/2005
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Decreto 47/2005, de 22 de marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua (DOGC de 26 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 47/2005, DE 22 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 103/2000, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS TRIBUTOS GESTIONADOS POR LA AGENCIA CATALANA DEL AGUA.

El Decreto 103/2000, de 6 de marzo, desarrolla los elementos esenciales y rasgos generales del canon del agua, definidos en la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, los preceptos de la cual han sido objeto de refundición mediante el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, para permitir la implantación y aplicación práctica, de manera eficiente, de esta figura tributaria.

Sin embargo, el transcurso del tiempo y la experiencia en la gestión, determinan la necesidad de realizar una reforma parcial del texto original, para simplificar y optimizar algunos de los procedimientos regulados en el mencionado reglamento, mejorando a la vez la gestión de los tributos que regula y agilizando la tramitación administrativa en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, especialmente en lo que concierne a su derecho a obtener, de manera ágil y simplificada, el reconocimiento de su derecho a la ampliación de los tramos de consumo de agua.

Los cambios en el canon del agua responden a la voluntad de implementar una nueva política del agua, basada en los principios de garantía de los usos básicos de agua por parte de los ciudadanos y ciudadanas, de fomento de los usos sostenibles del agua, tanto en lo que concierne a su consumo como en relación con la contaminación que se deriva, de modificación de las conductas no sostenibles en cuanto al uso del agua, de mejora del conocimiento y el control del ciclo del agua, avanzando progresivamente en la adecuación de su financiación y de poner en valor los usos del agua en cuanto a la prioridad de cada uno y del valor añadido que aportan a los usuarios y usuarias.

Dentro de lo que es preciso considerar como gestión del canon del agua, se ha optado por simplificar el procedimiento de declaración e ingreso del tributo por parte de las entidades suministradoras, incorporando una serie de medidas que simplifican y facilitan los trámites administrativos que éstas tienen que realizar ante la administración, y garantizan que la Agencia Catalana del Agua disponga, con toda prontitud, de los importes que han satisfecho las personas contribuyentes, y que tiene que distribuir en función de los objetivos de protección del medio ambiente a los cuales se afecta el tributo, fijados en el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

En el marco de esta simplificación de procedimientos, y, con voluntad de ajustarse plenamente a los principios contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, se ha optado, además, por reducir la documentación que las personas usuarias domésticas de agua tienen que presentar para justificar su derecho a gozar de una ampliación de los tramos de consumo de agua con un tipo bonificado, en los supuestos de convivencia de más de tres personas en una misma vivienda. Con el objetivo de garantizar un buen y ágil servicio a la ciudadanía, se regula el procedimiento de ampliación de tramos, a partir de la presentación de una declaración de datos bien directamente a la entidad suministradora correspondiente al abonado/abonada, para que éste obtenga una respuesta lo más rápida posible, bien a la Agencia Catalana del Agua, a través de cualesquiera de los medios legalmente previstos, incluida la vía telemática. En esta dirección, se fomenta la colaboración con los entes locales, para que la ampliación de tramos se realice de la manera más rápida posible, en función de las características de los procedimientos que los propios entes locales consideren adecuados.

En cuanto al sistema de determinación del tributo para los usuarios y las usuarias industriales y asimilables, las modificaciones son diversas y encaminadas, en la mayoría de los casos, a la simplificación y aclaración de los procedimientos previstos en la actualidad, generando un beneficio tanto para el/la administrado/administrada, que gana en seguridad jurídica y en simplicidad de los trámites administrativos ante la Agencia Catalana del Agua, y generando también un beneficio por esta última, que agiliza su gestión, haciéndola más inmediata y transparente.

Una de las modificaciones va dirigida a ampliar los plazos de presentación de la declaración de uso y contaminación del agua básica, de uno a cuatro años, y eliminar la posibilidad de ratificación anual. Se considera más apropiado, tanto para mejorar y agilizar la gestión que se realiza desde la Agencia como para favorecer el cumplimiento de las obligaciones del administrado/administrada, ampliar la vigencia de estos tipos de declaración a cuatro años, que, en las condiciones actuales de desarrollo industrial y considerado el incremento de exigencias relativas a mejoras ambientales, se considera un plazo razonable para que un establecimiento pueda declarar las mismas condiciones de proceso productivo o el mismo régimen de vertidos.

Sin embargo, se mantiene la posibilidad de que la introducción de cualquier cambio que afecte las condiciones de consumo o vertido de aguas residuales, y que pueda modificar el tributo a satisfacer, se declare en las condiciones vigentes hasta el momento.

Asimismo, se establece la facturación, directamente desde la propia Agencia Catalana del Agua, del canon del agua correspondiente a usuarios/usuarias industriales, a los cuales se aplica la tarifa individualizada, independientemente que el agua que consuman proceda de fuentes propias o les sea suministrada por una entidad suministradora. Se desarrolla el procedimiento de intercambio de información para llevar a cabo la liquidación directa.

Finalmente, ante los diversos cambios que se han producido en la normativa tributaria de general aplicación, encabezados por la entrada en vigor, el julio de 2004, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y de sus reglamentos de desarrollo se ha optado por suprimir los artículos reguladores del procedimiento inspector y mantener sólo los relativos a las especificidades propias de los tributos gestionados por la Agencia, aplicándose para el resto de aspectos la normativa general aplicable al resto de tributos de la Generalidad de Cataluña.

En la misma línea de adaptación a las novedades legislativas y reglamentarias producidas en el ámbito tributario en el último año, se potencia la utilización de las nuevas tecnologías en relación con la gestión del tributo y en cuanto a las relaciones de los ciudadanos y las ciudadanas con la administración.

Por lo tanto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua:

.1 Con la finalidad de adecuar el objeto del Reglamento al nuevo régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, se modifica el artículo 1 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1

“Objeto

“Es objeto de este Reglamento, el desarrollo normativo de los tributos que forman parte del régimen económico-financiero del ciclo del agua en Cataluña.”

.2 Con el objetivo de adaptar la posición jurídica de las entidades suministradoras a las determinaciones del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, y facilitar a aquellas la gestión del canon del agua de tal manera que mediante convenio puedan efectuar el pago del canon por cuenta de sus abonados/abonadas y después trasladarlo a éstos/éstas, se modifica el apartado 4 del artículo 9, y se introducen los apartados 5 y 6, quedando redactado el artículo 9 de la siguiente manera:

“Artículo 9

“Sujeto activo, sujeto pasivo y obligados tributarios

“9.1 Es sujeto activo del canon del agua la Agencia Catalana del Agua.

“9.2 Son sujeto pasivos del canon del agua en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades previstas en el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias del agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o que la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.

“A los efectos de este artículo, se considera usuario del agua en baja:

“a) Cuando se trate de agua suministrada por una entidad, el titular de la póliza o contrato de suministro.

“b) Cuando se trate de una concesión de abastecimiento, el titular de la concesión.

“c) Cuando el agua provenga de una captación mediante instalaciones propias, el titular de estas instalaciones.

“9.3 Sin embargo, en los supuestos previstos en los puntos b) y c) del apartado anterior, se considera que es usuario del agua quién efectivamente realice el consumo, siempre y cuando el interesado acredite documentalmente esta condición.

“9.4 Las entidades suministradoras tienen encargada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Asimismo, tienen que responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubiesen tenido que exigir a las personas usuarias, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

“9.5 Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo por cuenta de las persones contribuyentes que sean abonadas, en los términos establecidos mediante convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la Administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a través de la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.

“9.6 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los convenios deben expresar:

“a) Las condiciones generales de determinación e ingreso de los importes del canon del agua que la entidad suministradora ha de autoliquidar a la Agencia Catalana del Agua y el sistema de cálculo de los créditos necesarios para hacer frente a los gastos de gestión que deriven del ejercicio de la opción prevista en el artículo 66 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

“b) El sistema de traslación a las personas abonadas del importe satisfecho a la Agencia.

“c) El plazo de vigencia del Convenio.

“d) Los medios de resolución de éste.”

.3 Para hacer efectivo el derecho de ampliación de tramos se regula el procedimiento que, de una manera ágil y simplificada, debe permitir a las personas usuarias domésticas del agua obtener el reconocimiento de este derecho y gozar así de la ampliación de los tramos de consumo del agua. Con este fin, el artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16

“Tipos de gravamen

“16.1 En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, es de 0,3167 euros por metro cúbico.

“16.2 El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede de la mencionada dotación básica por vivienda es, a todos los efectos, de 0,3228 euros por metro cúbico, afectado de los coeficientes siguientes:

“a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

“b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.

“16.3 En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primero y segundo tramo se determina a partir de las dotaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, incrementados en tres metros cúbicos por persona adicional. Estas ampliaciones se efectúan según el procedimiento que se desarrolla en el apartado 4 y siguientes.

“Así, la base imponible mensual es la siguiente:

Tabla Omitida.

“Estos tipos pueden variar según el municipio de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003.

“16.4 El ejercicio del derecho a gozar de la ampliación de los tramos a qué hace referencia el apartado anterior corresponde a quien es titular del contrato de suministro de agua, en tanto que sujeto pasivo del canon del agua, y no afecta a las viviendas que sean segunda residencia.

“16.5 Para gozar del derecho a la ampliación de los tramos previstos en los apartados anteriores, se establece el siguiente procedimiento, que hay que llevar a cabo de acuerdo con la tramitación que se detalla a continuación, excepto en los casos de personas usuarias domésticas de agua que se suministren de fuentes propias de abastecimiento, respecto de los que es la Agencia quién tiene que realizar las actuaciones adecuadas:

“a) A todos los efectos, el procedimiento se inicia con la presentación ante la entidad suministradora de una declaración de datos ajustada al modelo que consta en el anexo A1. La persona declarante puede, de manera opcional, aportar un certificado/volante de convivencia vigente, emitido por el ayuntamiento del municipio correspondiente, en el supuesto de que sus datos personales no coincidan con los que constan en los registros oficiales.

“b) La declaración debe ser realizada y firmada por quién es titular del contrato de suministro quién, a la vez, debe ser uno de los miembros de la unidad de convivencia.

“c) Si la entidad considera correctamente formalizada la declaración, tiene que aplicar directamente la ampliación de tramos en la primera factura del servicio de suministro domiciliario de agua que emita a partir de esta fecha.

“d) La entidad suministradora debe comunicar trimestralmente a la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones de datos de ampliación aceptadas y aquéllas que, habiendo sido presentadas, no han sido tramitadas por no considerarse correctamente rellenadas de acuerdo con lo establecido en el anexo del Decreto 103/2000. El traspaso de la información correspondiente a estas declaraciones debe realizarse en soporte informático y de manera ajustada a las prescripciones formales y técnicas que se determinen.

“e) Adicionalmente, la declaración de datos se puede presentar ante la Agencia Catalana del Agua, en los otros registros oficiales, y a través de cualquiera de los medios legalmente previstos, incluida la vía telemática, en las condiciones previstas en la normativa aplicable a estos supuestos. Si la Agencia Catalana del Agua aprecia la concurrencia en la declaración de las circunstancias previstas para gozar de la ampliación de tramos, comunica a la entidad suministradora de agua los datos identificativos de la póliza de suministro de agua, para que ésta pueda aplicar en sus facturas las ampliaciones que correspondan, o bien, si se tercia, aplica directamente en sus liquidaciones la ampliación que corresponda a la persona declarante.

“f) En todo caso, la Agencia Catalana del Agua tiene que notificar a las personas abonadas que no tengan derecho a la ampliación de tramos, la correspondiente resolución, en el plazo de 6 meses contadores desde el día siguiente de la presentación de su declaración, la cual podrá ser objeto de recurso, según el régimen de impugnación previsto para los actos administrativos tributarios de la Generalidad de Cataluña. La falta de notificación de la resolución en el plazo establecido comporta la estimación de la solicitud.

“g) La Agencia Catalana del Agua tiene que verificar los datos declarados, a los efectos de la correcta aplicación del tributo, de acuerdo con lo que prevé la legislación general aplicable en la comprobación de los tributos de la Generalidad de Cataluña.

“16.6 Cualquier cambio en el número de personas por vivienda que implique la pérdida o modificación del derecho a la aplicación de la ampliación de los tramos de consumo debe ser comunicada a la entidad suministradora o a la Agencia Catalana del Agua, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se produjo. El nuevo tipo es de aplicación a partir de la factura inmediatamente posterior a la fecha de comunicación de la modificación.

“16.7 Las entidades titulares de la competencia de suministro domiciliario de agua pueden hacer un convenio con la Agencia Catalana del Agua la tramitación propia del procedimiento de ampliación de tramos previsto en el apartado anterior, de acuerdo con las especificidades y procedimientos que se ajusten más a sus necesidades, incluso la aplicación automática de la ampliación, de acuerdo con los datos de que disponen, obviando el requisito de la declaración previa.”

.4 Con el objetivo de simplificar el procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon del agua para los usuarios y las usuarias industriales del agua, se reduce la documentación que se debe presentar, ya que se amplía el plazo de vigencia de sus declaraciones. Consecuentemente, se modifica el artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20

“Obligación de declaración de las personas usuarias industriales y asimilables de agua

“20.1 Las personas usuarias industriales y asimilables de agua, sujetos pasivos del canon, con un consumo de agua superior a 1.000 m3 anuales y que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93, aprobada por el Decreto 97/1995 (DOGC núm. 2034, de 4.4.1995), quedan obligadas a la presentación ante la Agencia Catalana del Agua de una declaración tributaria relativa al volumen y a la calidad de su vertido de aguas residuales, que tiene que contener todos los datos necesarios para la determinación de los elementos del tributo. En este caso es preciso diferenciar dos tipos de establecimientos:

“a) Usuarios y usuarias industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D, y E de la CCAE-93 y con consumos de agua superior a 7.000 m3/año.

“b) Usuarios y usuarias industriales de agua, que tengan por objeto una actividad incluida en las divisiones de la CCAE-93 mencionadas en el apartado anterior, y con un consumo anual de agua entre 1.000 y 7.000 m3.

“20.2 Las personas usuarias industriales y asimilables de agua que no estén incluidas en el apartado anterior, sólo están obligadas a la presentación de la declaración en el supuesto de que la Agencia lo requiera de manera expresa.

“20.3 Al efecto de establecer los límites de caudal de 1.000 y 7.000 m3/año se considera el valor medio de los dos últimos años, cuando se disponga de datos medidos por contador, y, caso contrario, se consideran las estimaciones que efectúen los servicios técnicos en base a los datos de que dispongan de los elementos de medición instalados o bien, en el caso de que falten, de las medidas de oficio y/o estimaciones indirectas que se realicen.”

.5 Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico para los usuarios y las usuarias industriales, se sistematizan los tipos de declaración de uso y contaminación del agua existentes y los plazos de presentación y validez de las mismas. Con este fin, se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21

“Tipos de declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA)

“21.1 Se establecen los tipos siguientes de declaración del uso y la contaminación del agua:

“Declaración abreviada, ajustada al modelo que se incorpora en el anexo B2, que tienen que presentar, a todos los efectos, los establecimientos previstos en el artículo 20.1.b), y el resto de establecimientos, siempre y cuando no estén obligados a presentar la DUCA básica, a los cuales la Agencia les requiera.

“La presentación de esta declaración da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema ordinario de tarifación por volumen.

“Declaración básica, ajustada al modelo que se incorpora al anexo B2 de este Decreto, y que tienen que presentar los establecimientos a qué hace referencia el apartado 1 a) del artículo 20, los establecimientos que la agencia los requiera, y los previstos en el apartado 1 b) sólo en los siguientes dos supuestos:

“Cuando la Agencia los requiera,

“O sin necesidad de previo requerimiento, cuando se cumplan los siguientes tres requisitos:

“1. Cuando superen algunos de los valores de contaminación siguientes:

“MES = 500 mg/l

“MO = 750 mgO2/l

“2. Cuando dispongan de un sistema de depuración propio, de acuerdo con las condiciones fijadas en el anexo B6.

“3. Cuando la incorporación de agua a los productos, las aguas no vertidas, las pérdidas por evaporación, y/o los usos por refrigeración, representen más de un 50 por ciento del consumo total del agua utilizada.

“La presentación de esta declaración da lugar a la aplicación del canon del agua según el sistema individualizado, basado en la carga contaminante efectivamente vertida por el establecimiento.

“21.2 Los vertidos efectuados a un sistema de saneamiento público mediante cisternas se declaran de forma equivalente al de cualquier conducto de evacuación y con el modelo B3 pertinente. En el caso que este tipo de vertido supere los 100 m3/año y se constate que no ha sido declarado, la Agencia, previo el requerimiento oportuno, puede proceder a la determinación de la contaminación vertida en base a la información de que dispongan de los correspondientes comprobantes de recepción de las cisternas a la depuradora pública en cuestión.

“21.3 En la presentación de los diferentes tipos de declaraciones es preciso ajustarse a los requerimientos siguientes:

“a) Los establecimientos del apartado 20.1.b) que presenten la DUCA básica, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1.b) del artículo 21, tienen que acreditar, si se tercia, que disponen de los contadores o elementos de medición internos necesarios para poder medir y comprobar el porcentaje del caudal vertido y del no vertido.

“b) En los casos en que se declare más de un vertido, y uno de los vertidos represente más del 25% del total del agua vertida o más de 7.000 m3/año, la Agencia podrá exigir al interesado/la interesada la instalación de los contadores de agua y/o totalizadores necesarios para poder registrar y comprobar el valor del caudal vertido. Esta exigencia afecta especialmente aquellos casos con vertidos de agua de refrigeración o para riego.

“c) En caso de declarar un Kr inferior a 0,75 o cuando la cantidad de agua no vertida represente más de 7.000 m3/año, la Agencia puede exigir y obligar el interesado/la interesada a la instalación de los elementos de medición y/o totalizadores necesarios para poder registrar y comprobar el valor del caudal de agua no vertido.

“Si se produce un incumplimiento de estos requisitos la Agencia puede determinar el coeficiente según el sistema de estimación indirecta si se dispone de los datos o antecedentes necesarios para su establecimiento. Caso contrario, y mientras no se cumplan los requerimientos mencionados, lo considerará un Kr de 1.

“d) Los aparatos o elementos de medición a qué hacen referencia los apartados anteriores se tienen que ajustar a las especificaciones técnicas fijadas en el anexo B7.

“e) A efectos de proceder a la declaración de los valores medios de contaminación de cada parámetro, se entenderá que para las declaraciones básicas, estos valores medios representan el valor medio anual de las aguas vertidas correspondientes a un conducto de evacuación o tipos de vertido, siendo este valor resultante y/o representativo de un periodo mínimo equivalente a ocho horas de vertido.”

.6 Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico para los usuarios y las usuarias industriales, se sistematizan los tipos de declaración de uso y contaminación del agua existentes y los plazos de presentación y validez de las mismas. Con este fin, se modifica el artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22

“Periodos de presentación y validez de las declaraciones

“22.1 El procedimiento para determinar el tipo industrial, de acuerdo con el sistema individualizado, mediante una declaración, se inicia desde la fecha de finalización del plazo para presentar la citada declaración.

“22.2 La declaración inicial de uso y de contaminación básica y la abreviada, hay que presentar, dentro del plazo de tres meses contados desde la entrada en funcionamiento del establecimiento, y tendrá efectos desde la fecha de inicio de actividad.

“22.3 Los datos consignados en la declaración vigente sea básica o abreviada, se tienen que actualizar periódicamente, teniendo presente que su plazo de validez es de cuatro años y que la nueva declaración, debe ser presentada en el último trimestre del año en que se cumplen los cuatro años de la presentación de la declaración anterior.

“22.4 Una vez al año, se puede presentar una declaración de uso y contaminación antes de finalizar el plazo de validez de cuatro años, para actualizar los datos de uso y de contaminación del establecimiento, en aquellos casos en que se ha producido un cambio sustancial en el proceso productivo o en el tratamiento de las aguas residuales del establecimiento.

“La citada declaración tiene que venir acompañada de la justificación documental que acredite el cambio producido porque pueda ser aceptada por la Agencia. Esta declaración produce efectos, si es aceptada, el trimestre natural siguiente al de su presentación, y será vigente hasta el último trimestre del año en que se cumpla los 4 años de la declaración.

“22.5 Si se produce algún cambio en los datos del establecimiento que no afecte directamente a la determinación del tipo aplicable, el obligado tributario puede actualizar su declaración en cualquier momento y con independencia de lo que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo.

“22.6 La DUCA, en todas sus modalidades, se considera una declaración tributaria en tanto que documento presentado a la administración por parte del/de la contribuyente donde se reconoce y se pone de manifiesto la realización de hechos relevantes por la aplicación del canon del agua.”

.7 Con la finalidad de adaptar las obligaciones de las entidades suministradoras, a los nuevos tramos de consumo previstos al artículo 69 y a los coeficientes establecidos a la disposición adicional quinta y sexta del Decreto legislativo 3/2003, el artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37

“Obligaciones de las entidades suministradoras

“37.1 Las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad dentro del territorio de Cataluña están obligadas a cobrar de sus abonados el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura, incorporándolo como un coste más del ciclo hidráulico de manera diferenciada de cualquier otro concepto.

“37.2 A tal efecto, las entidades suministradoras tienen que adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada, los siguientes datos:

“a) El número de metros cúbicos facturados en el periodo, con expresión, en el caso de usos domésticos de agua, de los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y, en caso de usos industriales de agua, de los tramos previstos en el artículo 71 de la misma norma.

“b) El tipo aplicable, en euros por metro cúbico. En el caso de consumos domésticos, es preciso expresar los coeficientes sobre el tipo de gravamen a qué hace referencia el mencionado artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. En el caso de usos industriales, por una parte, el valor del tipo de gravamen general y del tipo de gravamen específico, si se tercia, y, por su parte, los coeficientes sobre el tipo de gravamen general que prevé la disposición adicional sexta de la misma norma.

“En el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, y de las rieras que desembocan en el mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, se debe hacer constar el coeficiente indicado en las disposiciones adicionales quinta y sexta del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

“c) El importe final facturado por el concepto de canon del agua, especificando que se trata de un tributo de la Generalidad de Cataluña. La parte del importe de la factura que corresponde al canon del agua no se puede desglosar de los recibos del agua pendientes de cobro hasta que no hayan sido documentados a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos previstos en el artículo 41 de esta norma.

“37.3 En los supuestos de aparatos de medición colectivos, para determinar el volumen de agua consumido comprendido en los tramos de consumo establecidos en el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se consideran todas las viviendas que estén conectadas.

“37.4 La ampliación de los tramos de consumo a qué hace referencia el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en relación con usos domésticos en que el número de personas por vivienda sea superior a 3, sólo es de aplicación en los casos de contadores individuales.

“37.5 En el caso de que dentro de un mismo periodo de facturación se modifique el tipo de gravamen del canon del agua, cada uno de los tipos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro del periodo.

“37.6 Los consumos propios de las entidades suministradoras, medidos por contadores o facturados a la misma entidad quedan sujetos al pago del tributo y, a tal efecto, las entidades tienen que cumplir las obligaciones previstas en los apartados anteriores cuanto a la emisión de facturas con las especificaciones en ellos contempladas, como mínimo, una vez al año. La misma obligación les afecta cuando se trata de otros abastecimientos especiales, domésticos e industriales, efectuados por cualquier entidad suministradora, no facturados a los usuarios y las usuarias, y que queden sujetos al canon del agua.

“37.7 Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han facturado a sus abonados y sus abonadas. El nacimiento de su obligación de pago coincide con la fecha en que, de acuerdo con el artículo 39, tienen que presentar la declaración de su facturación a la Agencia.

“37.8 Las entidades suministradoras quedan obligadas al cumplimiento de lo que prevé el Real decreto 1496/2003, 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

.8 Para adecuar las relaciones entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades suministradoras a las modificaciones introducidas, en concreto al hecho de que la Agencia lleve a cabo, en todos los casos, las liquidaciones de canon del agua de los usuarios y de las usuarias industriales con tipo específico, el artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 38

“Comunicación de datos a las entidades suministradoras

“38.1 En los supuestos de usos industriales y asimilables de agua, la Agencia Catalana del Agua comunica a las entidades suministradoras los datos que se detallan a continuación:

“Si son actividades de carácter estacional de las previstas en el artículo 67.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se comunican los mínimos de facturación que son aplicables.

“En el caso de usos industriales de agua, en que el tipo específico se determine según el sistema individualizado, basado en la carga contaminante vertida, y en el caso de suministros mixtos correspondientes a usuarios a los cuales se aplica el canon de acuerdo con un sistema de cuota, se comunica que la liquidación del canon lo efectúa directamente la Agencia Catalana del Agua.

“38.2 En el caso de que en alguna persona usuaria concurran las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente acreditadas ante la Agencia, para incluirlo dentro de algunos de los supuestos de exención de pago previstos en el artículo 64.2 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, la Agencia comunica esta circunstancia a la entidad suministradora para que no incluya en su factura la inclusión del canon.

“Sin embargo, la misma entidad suministradora puede aplicar directamente la exención en el supuesto de que disponga de la totalidad de los datos necesarios para hacerlo, y la Agencia puede efectuar el control de legalidad de esta situación.

“38.3 Corresponde a la Agencia el control y el seguimiento de las diferentes situaciones fácticas con trascendencia fiscal, que, de acuerdo con la vigente normativa reguladora del canon pueden afectar a las personas usuarias.

“38.4 La Agencia comunica a las entidades suministradoras cualquier variación de las circunstancias que afecte la fijación de la base imponible o del tipo del tributo, a los efectos que incorporen las modificaciones necesarias en la primera factura que emitan a partir de la notificación de estas variaciones.”

.9 Con la finalidad de agilizar el procedimiento de recaudación del canon del agua a través de las entidades suministradoras, se unifica el procedimiento de gestión para todas las entidades suministradoras y a la vez se reduzcan el número de declaraciones que éstas tienen que presentar a la Agencia Catalana del Agua, quedando el artículo 39 redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39

“Procedimiento de declaración

“39.1 Las entidades suministradoras de agua están obligadas, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 75.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en declarar a la Agencia, los importes que, en concepto de canon del agua, han incluido en las facturas que emiten por el suministro de agua.

“39.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, todas las entidades suministradoras quedan obligadas a presentar a la Agencia, como fecha límite el 10 de marzo de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación limpia realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se incorpora en el anexo A3. Esta declaración se ha de presentar, excepto imposibilidad técnica u organizativa para hacerlo, en soporte informático.

“39.3 Además, las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales, tienen que presentar una relación detallada de todas las facturas y documentos equivalentes emitidos el año anterior para cada uno de sus abonados, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la aplicación del canon del agua y también, las exigidas por el Real decreto 1496/2003, 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta relación se ha de presentar, en todo caso, en soporte informático, y si se tercia, vía telemática, y de manera ajustada a las prescripciones formales y técnicas que fije la Agencia.”

.10 Con el objetivo de garantizar la recepción, por parte de la Agencia Catalana del Agua, de los importes recaudados a través de las entidades suministradoras en concepto de canon del agua, con la máxima prontitud para poderlos destinar a las finalidades de la política hidráulica de la Agencia, se avanza el plazo de ingreso de estos importes mediante el régimen de autoliquidación. A tal fin, el artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 40

“Procedimiento de ingreso

“40.1 Las entidades suministradoras de agua, quedan obligadas al cumplimiento de la obligación de ingreso del canon del agua que les impone el artículo 75.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Este ingreso se efectúa en régimen de autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua o a las entidades colaboradoras que ésta determine.

“40.2 A tales efectos, todas las entidades suministradoras tienen que efectuar el pago de las cantidades recaudadas, correspondientes a las facturas emitidas durante un año natural, de acuerdo con el siguiente calendario:

“Año natural de facturación

“Periodo de recaudación

Fecha límite

de ingreso

“Recaudado 1r trimestre

20 de mayo

“Recaudado 2º trimestre

5 de septiembre

“Recaudado 3r trimestre

20 de noviembre

“Recaudado 4º trimestre

20 de febrero

del año siguiente

“Recaudado 1r trimestre

año siguiente

20 de mayo año siguiente

“Resto hasta 20 de

noviembre año siguiente

20 de noviembre año siguiente

“El ingreso debe realizarse mediante un único modelo de autoliquidación por entidad, ajustado al modelo que se incorpora en el anexo A4. Una vez realizado el ingreso, es preciso enviar uno de los ejemplares de la autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando fichero con el detalle por cada uno de los municipios de suministro.

“40.3 No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a un millón de metros cúbicos anuales, tienen que rellenar un modelo de autoliquidación por cada municipio de suministro. Una vez realizado el ingreso tienen que enviar uno de los ejemplares de cada autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua.”

.11 Para agilizar y delimitar temporalmente el procedimiento de recaudación del canon del agua a través de las entidades suministradoras, se avanza el momento de declaración de los recibos impagados, quedando redactado el artículo 41 de la siguiente manera:

“Artículo 41

“Documentación de impagados

“41.1 Las entidades suministradoras no quedan obligadas al pago de los importes incluidos en las facturas que emiten por el servicio de suministro domiciliario de agua, y que se hayan convertido en impagados, siempre y cuando, de acuerdo con lo que prevé el artículo 75.7 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, estos importes hayan sido comunicados y documentados a la Agencia, para que ésta los notifique a las personas interesadas para su ingreso en periodo voluntario, antes de proceder, si se tercia, a la exacción en vía de apremio.

“41.2 La documentación del saldo pendiente de cobro de cada año se tiene que efectuar como fecha límite el 20 de noviembre del ejercicio siguiente a aquel al cual hacen referencia. Sin embargo, la documentación puede efectuarse antes de esta fecha, siempre y cuando la factura tenga una antigüedad superior a 6 meses.

“41.3 Si resta algún importe no documentado de acuerdo con lo que especifica el apartado primero, se considera deuda tributaria líquida de la entidad suministradora y es reclamada por la Agencia, con los recargos e intereses previstos en la normativa vigente en materia de recaudación y liquidación de los tributos de la Generalidad.

“41.4 La documentación de los recibos impagados debe realizarse mediante una relación de éstos ajustada al modelo que se incorpora en el anexo A6.

“41.5 Todas las entidades suministradoras, excepto aquellas que por razones organizativas o técnicas tengan que ser excusadas de hacerlo, tienen que presentar la documentación de los recibos impagados en soporte informático y/o vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas que determine la Agencia.”

.12 Por coherencia con las modificaciones llevadas a cabo y en tanto que únicamente existe un procedimiento de ingreso se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 43 de este Decreto, quedando este apartado 1 del artículo 43 redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43

“Liquidaciones y notificaciones

“43.1 La Agencia puede practicar liquidaciones provisionales complementarias a las declaraciones autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras para:

“a) Corregir errores aritméticos o de concepto.

“b) Rectificar autoliquidaciones en función de los datos de que previamente disponga.

“c) Liquidar recargos e intereses de demora cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

“d) Liquidar los importes de canon del agua repercutidos a sus abonados/abonadas y que no han sido declarados a la Agencia en el plazo reglamentariamente previsto para hacerlo, con los recargos legalmente previstos. Esta liquidación se efectúa de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto de la facturación de la entidad.”

.13 Por coherencia con las modificaciones llevadas a cabo y para garantizar que las remisiones sean coherentes se modifica la remisión del apartado 2 del artículo 44, letra a) y queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 44

“Ingresos

“44.1 El ingreso de las deudas tributarias se ha de efectuar en la Tesorería de la Generalidad en la cuenta corriente abierta a nombre de la Agencia, y, en el caso de que ésta lo autorice, en cuentas abiertas a su nombre en entidades privadas de crédito y ahorro de Cataluña.

“44.2 Los plazos de ingreso son:

“a) Para las deudas autoliquidadas, los previstos en el artículo 40 de esta norma.

“b) Para las deudas liquidadas por la Agencia, los previstos, con carácter general, en la legislación aplicable a la percepción del resto de tributos de la Generalidad.”

.14 Con el objetivo de compensar los costes que supone a las diferentes entidades suministradoras la gestión del canon del agua, el artículo 45 queda redactado de la siguiente manera:

“45.1 Las declaraciones y autoliquidaciones a qué hacen referencia los artículos 39, 40, y 41 de este Decreto, tienen que ser presentadas en la forma y los plazos reglamentariamente previstos, y, en todo caso, en soporte informático, y, si se tercia, vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas y formales que establezca la Agencia, salvo que se trate de entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a 100.000 metros cúbicos anuales, que acrediten debidamente que no disponen de los medios técnicos y personales necesarios para el cumplimiento de esta obligación.

“45.2 La Agencia Catalana del Agua acuerda, en favor de las entidades suministradoras de agua, indemnizaciones, como compensación de los costes que les produzca el cumplimiento, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, de las obligaciones formales y materiales que el Decreto legislativo 3/2003, y este reglamento les imponen. Los criterios de aplicación y el importe de esta indemnización se determinan, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia.

“Esta indemnización tiene la consideración de ingreso ajeno a la actividad de la entidad suministradora, a los efectos del establecimiento de la tarifa correspondiente al servicio de suministro domiciliario de agua, en el supuesto de que no haya sido previamente deducida de los costes globales vinculados a la prestación de este servicio.”

.15 Para evitar disfunciones en el contenido de las facturas de las personas usuarias industriales del agua a las cuales se aplica el sistema tarifa individualizada y que se abastan por entidades suministradoras, se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 46

“Obligación de declaración

“46.1 Todas las personas contribuyentes que dispongan de agua procedente de fuentes propias de suministro, aquéllas que, siendo usuarias industriales de agua, se les aplica el canon de manera individualizada en función de la carga contaminante vertida; y todas aquellas a las cuales les requiera la Agencia Catalana del Agua, tienen que presentar ante la Agencia, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre y de manera ajustada al modelo B6, que se incorpora en el anexo B-2, una declaración de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediatamente anterior, con el consumo medido por cualquiera de los aparatos de medición aceptados y verificados por la Agencia.

“46.2 Además, las personas contribuyentes que utilizan agua procedente de fuentes propias tienen que presentar también una declaración inicial de datos, ajustadas a los modelos B1 (1) y B1 (2), que constan en el anexo B-2, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de inicio de actividad, o desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en el caso de que no hubiesen declarado con anterioridad los datos contenidos en los modelos mencionados.”

.16 Con el objetivo de fomentar la reutilización de aguas residuales se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

“Primera

“En la determinación del tipo de gravamen general, el coeficiente fijado en el apartado 5 del artículo 71 del TRLMAC, se aplica, si se tercia, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre y cuando este porcentaje, en relación con el total del consumo, supere el 50 por ciento. Asimismo, también se puede proceder a la aplicación ponderada de este coeficiente de reutilización directa de aguas residuales cuando el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año. En todos estos casos, la Agencia Catalana del Agua puede imponer la presentación de la DUCA básica y la instalación de aparatos de medición diferenciados para medir el agua utilizada en cada caso.”

.17 Como consecuencia de la nueva regulación de la ampliación de tramos del artículo 16 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, se modifica el anexo A-1.

.18 Como consecuencia de la unificación de procedimientos de declaración de ingresos, se suprime el anexo A-2.

.19 Como consecuencia de la nueva declaración única establecida en el artículo 39.2 del Decreto 103/2000, se modifica el anexo A-3.

.20 Como consecuencia de la nueva redacción del artículo 40.2 del Decreto 103/2000, se modifica el anexo A-4.

.21 Como consecuencia de la simplificación de procedimiento se suprime el resumen anual regulado en el anexo A-5.

.22 Como consecuencia de la nueva regulación del procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon aplicable a los usuarios y a las usuarias industriales, según lo que resulta del artículo 21 del Decreto 103/2000, se modifica el modelo B1 (2) contenido en el anexo B.2.

.23 Como consecuencia de la nueva regulación del procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon aplicable a los usuarios y a las usuarias industriales, según lo que resulta del artículo 21 del Decreto 103/2000, se modifica el modelo B6 del anexo B.2.

.24 Como consecuencia de la nueva regulación del procedimiento de determinación del tipo de gravamen específico del canon aplicable a los usuarios y a las usuarias industriales, según lo que resulta del artículo 21 del Decreto 103/2000, se añade el anexo B.7.

Disposición adicional

Única

A los efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 38 del Decreto 103/2000, las entidades suministradoras tienen que poner en conocimiento de la Agencia Catalana del Agua, los datos referidos a su consumo de agua que sean necesarios para facilitar la transición al nuevo sistema de liquidación en los establecimientos industriales sujetos al sistema individualizado de determinación del canon del agua, previsto en el artículo 76.2 del Decreto legislativo 3/2003.

Disposiciones transitorias

Primera

Las entidades suministradoras que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, emitan facturas que incluyan periodos afectados por normativas diferentes, tienen que prorratear los consumos de uno y otro periodo.

Sin embargo cuando el prorrateo no sea posible, pero puedan ser diferenciados los consumos devengados al amparo de cada norma, tienen que diferenciar el régimen fiscal aplicado en cada caso. En este caso, se establece como fecha límite para la finalización de todos los procedimientos regulados por el Decreto 103/2000, incluida la documentación de recibos impagados, el 31 de diciembre de 2005.

Segunda

No es necesaria la presentación de la documentación exigida en el artículo 16.5 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, para acreditar el derecho a la ampliación de tramos de consumo previsto en el mismo artículo, cuando coincida con la aportada anteriormente por el mismo usuario/por la misma usuaria de agua para justificar la situación fáctica que, al amparo de la anterior normativa, daba derecho a la ampliación del primer tramo de consumo.

Tercera

El sistema simplificado para el reconocimiento del derecho a la ampliación de tramos de consumo, previsto en el artículo 16 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, es de aplicación a todos los procedimientos, que no hayan sido resueltos en la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

.1 Se derogan los artículos 42, 55 a 57 y 59 a 74 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

.2 Se deroga el capítulo quinto del título tercero y el título cuarto del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente y Vivienda para la ejecución y aplicación de lo que dispone este Reglamento y, específicamente, para la aprobación de los modelos de gestión de los tributos.

Segunda

El procedimiento de revisión de los actos tributarios y el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la normativa aplicable de manera general al resto de tributos de la Generalidad, para el resto del ordenamiento tributario estatal y, con carácter supletorio, para las normas de procedimiento administrativo.

Tercera

El presente Decreto entra en vigor el 1 de abril de 2005

Anexo

Omitido.

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