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  • EDICIÓN DE 23/03/2005
 
 

STS DE 18.11.04 (REC. 15/2002; S. 3.ª). MINAS. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. CUESTIONES GENERALES. CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. COLEGIOS PROFESIONALES. ESTATUTOS. FUENTES DEL DERECHO. LEYES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. RESERVA DE LEY. SUPUESTOS CONCRETOS. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. TÍTULOS ACADÉMICOS

23/03/2005
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Entiende el Tribunal Supremo que son nulos de pleno derecho los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del art. 21 del RD 1378/2001, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, por vulnerar la reserva contenida en el art. 117 de la Ley de Minas en favor de los titulados de Minas, en cuanto que en dichos apartados se consideran funciones que puede desempeñar el geólogo, las relativas a proyectos y dirección en trabajos de explotación y aprovechamiento de recursos geológicos, geomineros e hídricos regulados en dicha Ley, así como la dirección de operaciones de exploración e investigación que puedan afectar a la seguridad de personas y bienes o requieran el uso de explosivos.

Considera la Sala que, en efecto, aquellas funciones contempladas en el controvertido art. 21 de los Estatutos conculcan la Ley de Minas, toda vez que se encuentran reservadas a los titulados en Minas las funciones contempladas en dicho precepto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de noviembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 15/2002

Ponente Excmo. Sr. JESÚS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 15 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas contra los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, aprobados por Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 303 de 19 de diciembre de 2001, habiendo comparecido, como demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Colegio Oficial de Geólogos de España, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2002, el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros Minas, presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, aprobado por Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, al que se adjuntaba copia de la escritura de poder y de la disposición impugnada así como certificación del acuerdo del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas acordando la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Mediante providencia, de 14 de marzo de 2002, esta Sala admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, teniendo al Procurador presentante del escrito por personado y parte en la representación ostentada, ordenando a la Administración remitir el expediente y practicar los emplazamientos previstos en la Ley de esta Jurisdicción, y se acordó anunciar de oficio la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, remitido por el Ministerio de Medio Ambiente, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte y se mandó entregar aquél al Procurador del Consejo recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase por escrito la correspondiente demanda, lo que llevó a cabo con fecha 20 de junio de 2002, aduciendo que algunas de las funciones que, según los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, son en realidad competencias o atribuciones que los ingenieros de Minas tienen reconocidas y reservadas por Ley, y concretamente el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, reserva a los titulares de Minas la dirección y ejecución de los trabajos de explotación, limitando las competencias de los geólogos y otros titulares a los trabajos la exploración e investigación, pero, incluso, cuando éstos puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos, según dicho precepto, por los titulados de Minas, sin que la contradicción con lo establecido en la Ley pueda eludirse por hacer referencia a recursos “geomineros” en lugar de recursos “mineros”, ya que su significado es el mismo, y tampoco cabe salvar la flagrante infracción cometida en los aludidos apartados del artículo 21 de los Estatutos con la sutil redacción dada al precepto en su encabezamiento y que parece tuvo éxito en el artículo 15 de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, al disponer que “el Colegio Oficial de Geólogos considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional......”, pues lo cierto es que se viene a reconocer a los geólogos la posibilidad de ejercer unas funciones atribuidas en exclusiva a los Ingenieros de Minas tanto por el citado artículo 117 de la Ley de Minas como por el artículo 143 del Reglamento General para el régimen de las Minerías, siendo estas normas básicas de aplicación en todo el territorio nacional con el carácter de mínimas, como se declara abiertamente en el artículo 1 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, siendo consecuente con tal régimen competencial el artículo 3 de dicho Reglamento y el artículo 1, apartado 1.1 de la Instrucción Técnica Complementaria, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 23 de marzo de 1988, sin que la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 15 de junio de 1998 en el recurso 497 de 1996 pueda servir de justificación para, con apariencia de legalidad, acomodar la literatura del segundo párrafo del artículo 21 de los Estatutos, objeto de impugnación, amparándose en que es idéntica a la empleada al redactar el artículo 15 de los Estatutos del Colegio de Biólogos, esgrimiéndose el haberse desestimado el recurso interpuesto en su día contra el Real Decreto 693/96, de 26 de abril, que los aprobó, pues las razones invocadas en el primer caso no guardan relación con las que ahora se aducen al existir una clara y manifiesta reserva de Ley en favor de los titulados de Minas respecto de algunas de las funciones que el Colegio Oficial de Geólogos considera que puede desempeñar el geólogo en su actividad profesional, contenidas en el artículo 21 de los Estatutos, de cuyas funciones debe ser suprimida toda referencia a la explotación racional de los recursos geológicos, geomineros y energéticos; producción, transformación y manipulación de recursos geológicos y geomineros; proyectos de aprovechamiento o explotación de aguas minerales, mineroindustriales y termales y proyectos para la captación y explotación de recursos hídricos, contenidas en los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del referido artículo 21, por referirse todas ellas a atribuciones y competencias que los titulados de Minas tienen reservadas por la Ley con independencia de que por el Colegio Oficial de Geólogos se haya empleado la fórmula en el texto de ser funciones que dicha Corporación considera que puede desempeñar el geólogo, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso y se declare que las funciones contenidas en los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, que se impugnan, y a las que pormenorizadamente se ha hecho referencia en el cuerpo de la demanda, no se ajustan a Derecho y lesionan los legítimos intereses del Consejo recurrente, en la medida en que vulneran la reserva legal que a favor de los Titulados Ingenieros de Minas hace la normativa minera vigente (Ley de Minas y demás textos legales citados), debiendo suprimirse de las mismas toda referencia a la explotación y aprovechamiento racional de recursos geológicos, geomineros e hídricos, por ser en realidad tales “funciones”, competencias y atribuciones que los Titulados Ingenieros de Minas tienen reconocidas por Ley.

CUARTO.- Mediante providencia de 24 de junio de 2002, se tuvo por presentada la demanda y se ordenó dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que efectuó con fecha 26 de julio de 2002, alegando que el artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos no define competencias ni las atribuye, y por eso la demanda intenta evitar una futura extralimitación funcional por parte de los geólogos, y de aquí que el artículo 21 de los Estatutos comience por hacer una expresa sumisión al contenido y efectos de la reserva de Ley plasmada en el artículo 36 de la Constitución, atribuciones profesionales de otros colegiados que no se pretenden invadir, razón por la que se modificó la redacción inicial del artículo 21 de los Estatutos siguiendo las sugerencias de los órganos informantes, entre ellos la propia Secretaría General Técnica del Medio Ambiente, habiendo sido objeto el artículo 15 de los Estatutos del Colegio de Biólogos, con un contenido inicial idéntico al del artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Geólogos, de diversos recursos contencioso-administrativos que han sido desestimados, declarando respecto de aquél la Sentencia, de fecha 15 de julio de 1998, de esta Sala del Tribunal Supremo, que no se aprecia vulneración de la reserva de Ley ni atribución exclusiva a los biólogos de las funciones en él enumeradas, cuya doctrina ha sido reiterada por las Sentencias de 17 y 23 de marzo de 1999, sin que sea válido el argumento empleado por el Consejo demandante acerca de que determinadas atribuciones vienen encomendadas exclusivamente a los facultativos de Minas por la Ley, pues gran parte de las profesiones tituladas carecen de competencias atribuidas legalmente, por lo que las concretas actividades desarrolladas por cada una vienen determinadas directamente por el contenido de las materias cuyo conocimiento debe superarse para acceder a la respectiva titulación, mientras que las funciones cuestionadas difícilmente pueden considerarse ajenas a las enseñanzas impartidas en las facultades de Geología, como se ha justificado en el expediente, y porque el propio párrafo segundo del controvertido artículo 21 hace expresa salvedad de las atribuciones profesionales que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, de modo que dicho precepto no impide las atribuciones legalmente atribuidas a los titulados de Minas ni presta cobertura a futuras intrusiones por parte de los geólogos, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente la demanda por ajustarse a derecho el acto recurrido con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2002, se concedió a la representación procesal del Consejo demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 7 de octubre de 2002, insistiendo en que el artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos atribuye a éstos competencias o atribuciones que los Ingenieros de Minas tienen expresamente reconocidas y reservadas por la Ley, sin que en este caso se esté ante un supuestos en el que la Ley no establece las atribuciones de las profesiones tituladas, ya que la Ley de Minas atribuye determinadas competencias en exclusiva a una titulación específica, siendo desestimados los recursos contencioso administrativos deducidos contra los Estatutos del Colegio de Biólogos porque no se demostró la existencia de una reserva de ley sobre competencias adscritas a las profesiones ejercidas por los recurrentes, a diferencia de lo que sucede en este caso, en el que el precepto impugnado infringe abiertamente lo establecido en los artículos 117 de la Ley de Minas y 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, según se ha razonado al formular la demanda, terminando con la súplica de se dicte sentencia conforme a lo pedido en la demanda.

SEXTO.- Evacuadas las conclusiones por la representación procesal de la Corporación demandante, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, presentase las suyas, lo que efectuó con fecha 17 de octubre de 2002, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda y las peticiones de la misma, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2002, se ordenó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiendo acordado la Sección Tercera de esta Sala remitirlas, con fecha 20 de enero de 2003, a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimientos según las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2003, si bien, al observarse que no se había emplazado al Colegio Oficial de Geólogos a pesar de haberse acordado en su día dicho emplazamiento por tener dicha Corporación profesional la condición de parte demandada, se acordó, con fecha 18 de junio de 2003, llevar a cabo el indicado emplazamiento para que, en el plazo de diez días, pudiese comparecer, en el indicado carácter, debidamente representado y asistido, lo que efectuó el 12 de septiembre de 2003, solicitando que se le diese traslado de lo actuado para poder formular alegaciones, por lo que, mediante providencia de 27 de octubre de 2003, se ordenó tener al Procurador personado por comparecido y parte en la representación ostentada, con entrega del expediente, para que, en nombre y representación del Colegio Oficial de Geólogos, pudiese contestar la demanda en el plazo de veinte días, lo que llevó a cabo con fecha 26 de noviembre de 2003, aduciendo que, para desestimar el recurso interpuesto, es suficiente destacar que los Estatutos recurridos no efectúan atribución de competencias, siendo evidente las diferencias entre competencia y función, a pesar de lo cual el recurso interpuesto parte del error de confundir la naturaleza jurídica y contenido de los Estatutos colegiales, que no son una disposición general fundada directamente en la potestad reglamentaria de la Administración sino una manifestación de una potestad normativa reconocida por Ley a las Corporaciones colegiales, y en tales Estatutos, según establece el artículo 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales, deben hacerse constar los fines y funciones específicas del Colegio, siendo su objeto también las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios, debiéndose respetar las titulaciones académicas exigibles para prestar servicios profesionales y las normas sectoriales establecidas en el Ordenamiento vigente, y el artículo 21 del Estatuto impugnado contiene una mera enumeración de funciones y precisa que sea la Ley la que regule el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo, debiendo respetarse las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, sin que se pueda comparar el Estatuto de Geólogo con las competencias profesionales atribuidas a los Ingenieros de Minas, ya que pueden acceder al Colegio de Geólogos diversas titulaciones académicas, pues el geólogo no es una titulación académica sino una profesión colegida, por lo que pueden acceder a él los ingenieros de Minas con esa especialización, habiendo quebrado la vinculación entre título académico y ejercicio profesional, y las asignaturas cursadas por los licenciados en geología les habilita para cumplir las funciones mencionadas en los apartados recurridos del artículo 21 de los Estatutos, y así los Colegios Profesionales no son ya la agrupación de unos titulados universitarios, sino que se refieren a profesiones tituladas a las que se puede acceder desde diferentes titulaciones académicas, de manera que la cuestión, en contra del parecer de los recurrentes, no puede reducirse a un problema de competencias entre el título académico de Ingeniero de Minas y el de Licenciado en Geología, y, por consiguiente, los Estatutos hacen referencia a las funciones de los profesionales que pueden colegiarse en el Colegio de Geólogos y que no son sólo los Licenciados en Geología, resultando paradójico que se pida la supresión de los apartados del artículo de los Estatutos impugnado de toda referencia a los recursos geológicos, pues ello equivale a pedir que se suprima la profesión de geólogo, lo que ya declaró improcedente la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1982, siendo el término geominero habitual en las normas que se refieren a la profesión titulada de geólogo, y el Estatuto no ha hecho sino reflejar las funciones que se están realizando por los geólogos con aceptación de las Administraciones Públicas, como lo demuestra el informe favorable del propio Ministerio de Industria y Energía, pues existe una correlación absoluta entre las funciones recogidas en los Estatutos y las asignaturas cursadas en la Facultad de Geología, según se acredita documentalmente, sin que la Ley de Minas agote la regulación de los recursos hídricos, pues aquélla solo incluye las aguas termales y las minerales, entre las que está las minero-medicinales y las minero-industriales, existiendo aguas subterráneas no reguladas en la legislación minera y a ellas se refrieren los Estatutos, habiendo dado una gran importancia la normativa medioambiental a la conservación de los recursos hídricos subterráneos y esa es una razón que ha motivado la dependencia del Colegio de Geólogos del Ministerio de Medio Ambiente, sin que en ningún artículo de la Ley de Minas ni en la legislación de aguas se regule la aplicación del derecho minero a la investigación y aprovechamiento de las aguas subterráneas, y así para analizar las competencias en materia de aguas subterráneas e Hidrogeología se tiene presente el Plan de Estudios de 1994 de Licenciatura en Geología, por lo que ésta cubre exhaustivamente la hidrogeología y las aguas subterráneas, terminado con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme íntegramente el Decreto Ley impugnado por ser conforme a derecho con expresa condena en costas al recurrente, solicitando también que se tuviesen por acompañados los tres documentos que se adjuntaban y que se recibiese a prueba el recurso expresando los hechos sobre los que debería versar.

SÉPTIMO.- De la contestación a la demanda, presentada por el Colegio Oficial de Geólogos, se dio traslado por quince días a las otras partes para que alegasen lo que, a su derecho, conviniese, y así lo hizo el representante procesal del Consejo demandante con fecha 23 de diciembre de 2003, reiterando lo expresado en su escrito de demanda e insistiendo en que la explotación y aprovechamiento, que no la exploración e investigación, están reservadas por la Ley de Minas a los facultativos de Minas, sin que la ilegalidad de los apartados del artículo 21 impugnados se subsane por la redacción dada a éste en el sentido de que el Colegio Oficial de Geólogos considera que pueden desempeñar esas funciones en su actividad profesional, y con ello no se pone en duda la capacidad profesional de los geólogos, pero no por ello pueden ejercer aquellas actividades profesionales que la Ley de Minas atribuye expresamente a los ingenieros de Minas, reserva que no existía respecto de otras profesiones, lo que determinó las Sentencias citadas por el Colegio demandado en relación con el artículo 15 de los Estatutos del Colegio de Biólogos, y, respecto de los documentos presentados, en ninguno se contemplan intervenciones profesionales de los geólogos relativas a explotación o aprovechamiento de recursos mineros o geológicos de la Sección C o D de la Ley de Minas, ni Planes de Labores para la explotación de una concesión minera y tampoco Dirección Facultativa Responsable, así como en tales documentos no se contemplan proyectos referidos netamente a explotación, captación y aprovechamiento de las aguas, sin que se trate de demostrar los conocimientos del geólogo ni su preparación académica, pues de lo que se trata es de examinar la reserva contenida en la Ley en favor de los facultativos de Minas respecto de determinadas actividades, por lo que se está en presencia de una cuestión de legalidad y no de prueba, y por consiguiente resulta innecesario el recibimiento a prueba, mientras que el Abogado del Estado manifestó, con fecha 30 de diciembre de 2003, que nada tenía que alegar respecto del traslado conferido, estando al criterio de la Sala sobre el particular.

OCTAVO.- Esta Sala, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, acordó unir a las actuaciones los dos libros presentados y recibir el proceso a prueba por término de quince días, habiendo interesado la representación procesal del Colegio demandado la práctica de determinada prueba documental, a lo que se accedió por resolución de 3 de mayo de 2004, mandando que quedasen unidos los documentos presentados, cuya autenticidad no había sido cuestionada, concediendo al representante procesal del Colegio demandado el plazo de diez días para evacuar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 25 de mayo de 2004, resumiendo lo que ya había expuesto en su escrito de contestación a la demanda, con alusión al contenido del artículo 21 de los Estatutos, que dejan a salvo lo establecido en la Ley respecto de otros titulados, para insistir en que los conceptos de recursos geológicos, geomineros e hídricos son más amplios que los utilizados en la Ley de Minas, y que no se puede excluir a los colegiados en el Colegio Oficial de Geólogos de la explotación o aprovechamiento racional de cualquier recurso geológico, geominero o hídrico, siendo evidente que las normas reguladoras de la seguridad en la aplicación de las técnicas mineras deben ser respetadas por todos.

NOVENO.- Se dio de nuevo traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo demandante para que, en el plazo de diez días, pudiesen ampliar sus conclusiones, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 1 de julio de 2004, aduciendo que la cuestión debatida es esencialmente jurídica, asumiendo lo expresado por el Colegio Oficial de Geólogos y repitiendo que los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos no vulneran precepto alguno de la Ley porque así lo establece el artículo 21 de los mismos, al expresar que no se invaden atribuciones profesionales conferidas por leyes a otras profesiones, y concretamente a los titulados de Minas.

DÉCIMO.- El representante procesal del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas presentó escrito de ampliación de conclusiones el 6 de julio de 2004, en el que se limita a reproducir lo expresado en su escrito ya presentado con fecha 23 de diciembre de 2003, reiterando lo pedido en su escrito de formalización de la demanda, por lo que se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas pide que declaremos la disconformidad a derecho de los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, en cuanto en dichos apartados se establece que son funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional la explotación racional de los recursos geológicos, geomineros y energéticos; producción, transformación y manipulación de recursos geológicos y geomineros; proyectos de aprovechamiento o explotación de aguas minerales, minero-industriales y termales y proyectos para la captación y explotación de recursos hídricos, dado que todas esas actividades constituyen atribuciones y competencias que los titulados de Minas tienen reservadas por la Ley de Minas (artículo 117.2 y 3).

Frente a este planteamiento, el Abogado del Estado y el representante procesal del Colegio Oficial de Geólogos aducen que el artículo 21 de los indicados Estatutos, en su párrafo segundo, deja a salvo las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones y, además, con una redacción idéntica a la contenida en los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, declarado por esta Sala ajustado a derecho, señala las funciones que el Colegio Oficial de Geólogos considera que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional.

Ambos demandados coinciden también en que es la formación académica la que debe condicionar el ejercicio de las funciones dada la anomia de la mayor parte de las profesiones tituladas, por lo que sólo en cada caso es posible comprobar si existe capacidad para ejercer una concreta función.

Finalmente, el Colegio Oficial de Geólogos sostiene que en esta Corporación no sólo pueden estar colegiados los licenciados en Geología sino otros titulados, incluyendo algunas especialidades de los propios ingenieros de Minas, que les permita el ejercicio de la profesión de geólogo.

SEGUNDO.- En respuesta a este último argumento, esgrimido por el Colegio profesional demandado para oponerse a las pretensiones del actor, hemos de indicar que el hecho de que los titulados de Minas, con la especialización en geología, puedan integrarse en el Colegio Oficial de Geólogos no deslegitima el argumento usado por el Consejo demandante acerca de la existencia de concretas actividades reservadas a los titulados de Minas por la propia Ley de Minas, pues lo cierto es que el precepto impugnado señala las funciones que en su actividad profesional pueden desempeñar los colegiados, a que se refiere el artículo 20 de los propios Estatutos, entre los que se encontrarán profesionales que no son titulados de Minas, de manera que aquél no se opone a que los ingenieros de Minas, colegiados en el Colegio Oficial de Geólogos, puedan ejercer las funciones reservadas a ellos por la referida Ley de Minas sino que lo que cuestiona es que se les permita desempeñarlas a los demás colegiados en dicho Colegio que no tengan el título académico de ingeniero de Minas.

TERCERO.- Es cierto que esta Sala, al examinar las frecuentes disputas entre distintos profesionales colegiados, cuyas competencias o atribuciones no venían establecidas por la Ley, ha declarado que ha de estarse a su formación académica para permitir un ejercicio acorde con ella (Sentencias de fechas 7 de febrero de 1998 -recurso de apelación 1803/1990-, 24 de enero de 2000 -recurso de ordinario 125/1998-, 28 de febrero de 2000 -recurso de apelación 4054/1992- y 23 de septiembre de 2002 -recurso de casación 7277/1996-). Pero tampoco es esta la cuestión que aquí se dirime, pues el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas pretende la declaración de nulidad de determinados apartados del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos al incluir dicho precepto como funciones a desempeñar por los Geólogos algunas que el artículo 117 de la Ley de Minas reserva a los titulados de Minas, de manera que no estamos ante uno de esos supuestos de anomia de las profesiones tituladas, a que aluden los demandados, sino ante un caso en que, según afirma la Corporación profesional demandante, existe una expresa atribución de funciones por Ley en favor de una concreta titulación académica, razón por la que el motivo de oposición al recurso contencioso- administrativo, basado en la ausencia de regulación legal, no es atendible.

CUARTO.- Al oponerse a la demanda, las representaciones procesales de ambas Administraciones demandadas ponen mucho énfasis en que el precepto combatido se cuida de preservar las competencias o atribuciones profesionales que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, de manera que con tal cláusula, contenida en el párrafo segundo del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, quedan a salvo las competencias que la Ley pueda reservar a los ingenieros de Minas, dado que la enumeración, que seguidamente se contiene en los cuarenta apartados del indicado artículo, lo es de funciones, y no de competencias, a título meramente enunciativo.

Este argumento también es rechazable porque, a pesar de la salvedad inicial, lo cierto es que si, al señalar las funciones que pueden desempeñar los Geólogos, se mencionan o enumeran las reservadas por la Ley de Minas a los Ingenieros de Minas, la única conclusión, a la que cabe llegar, es que el precepto estatutario no es congruente con la declaración que inicialmente hace, de modo que las menciones que invadan atribuciones ajenas habrán de ser declaradas contrarias a lo establecido en una norma con rango de Ley, que dispone dicha reserva en favor de unos concretos titulados.

QUINTO.- En el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos impugnados se dio nueva redacción al párrafo segundo del referido artículo 21, como, al parecer, se había procedido antes al redactar los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, que, impugnados en sede jurisdiccional, fueron declarados por esta Sala conformes a derecho en Sentencia de 15 de julio de 1998 (recurso contencioso-administrativo nº 497/96 y acumulados 532 y 542 de 1996).

En la primitiva redacción se establecía que “son funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional las que a título enunciativo se relacionan a continuación”.

Dicho precepto ha quedado redactado disponiendo que “el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional las que a título enunciativo se relacionan a continuación”.

A pesar de las protestas sobre el significado distinto entre la primera y segunda la redacción, que hacen tanto el Abogado del Estado como el Colegio Oficial de Geólogos, lo cierto es que la diferencia está en el significante y no en el significado, como vamos a exponer seguidamente.

Los Estatutos de las profesiones colegiadas son una manifestación de la capacidad autonormativa de los Colegios Profesionales, como apunta con toda corrección la representación procesal del Colegio demandado, y precisamente por ello, al enumerar las funciones que pueden desempeñar los colegiados, no hacen sino indicar las que, a juicio de la propia Corporación, pueden ser legítimamente ejercidas por aquéllos, de manera que, cualquiera que sea la redacción del precepto, siempre estaremos ante funciones que el Colegio respectivo considera que pueden desempeñar los colegiados, de modo que una y otra expresión son equivalentes.

La cuestión no es otra que examinar y decidir si la apreciación, realizada por el Colegio sobre las funciones a desempeñar por el Geólogo, plasmada en los Estatutos, aprobados por el Real Decreto recurrido, contradice o no lo dispuesto en la Ley de Minas, que, según el Consejo recurrente, reserva ciertas actividades profesionales, recogidas en diferentes apartados del artículo 21 de los indicados Estatutos, a los Ingenieros de Minas, pues, de ser así, tales apartados vulnerarían esa reserva legal, y, por consiguiente, la nueva forma de redacción, a la que con tanto empeño se aferran los demandados para oponerse a la demanda, no quita ni añade a la esencia del conflicto planteado.

SEXTO.- Tampoco constituye un precedente para dar solución al litigio, que ahora enfrenta a las partes, lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en la tan invocada Sentencia de fecha 15 de julio de 1998 (recursos acumulados 497, 532 y 542 de 1996), ya que en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia se expresa con toda claridad que “tal impugnación se hace por los recurrentes sin citar ni un solo precepto de rango superior que pueda resultar infringido por el artículo 15-2 que examinamos, es decir sin explicar siquiera en qué consiste la intromisión del artículo 15-2 examinado en las normas reguladoras de Farmacéuticos y Médicos, que se oponen al mismo”.

En este pleito, por el contrario, el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas invoca, como norma conculcada por los preceptos cuestionados de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, el artículo 117.2 y 3 de la Ley de Minas, y no sólo el artículo 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, como apunta el Colegio demandado.

Se esgrime, por tanto, una ley formal, que, conforme al artículo 36 de la Constitución, constituye la norma reguladora del ejercicio de las profesiones tituladas, en la que, según el Consejo demandante, se contiene una reserva de atribuciones o competencias en favor de los Ingenieros de Minas.

En consecuencia, el precedente, citado por los demandados para desacreditar el planteamiento impugnatorio, no es válido para resolver el conflicto.

Despejado el camino de los obstáculos colocados por los demandados con el fin de impedir el contraste del artículo 117 de la Ley de Minas con los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, debemos proceder a examinar si las funciones que en éstos se incluyen como ejercitables por los Geólogos están o no reservadas por aquél a los Ingenieros de Minas.

SÉPTIMO.- Antes de llevar a cabo el anunciado juicio comparativo, es necesario transcribir lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio:

“2. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.

“3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias”.

También debemos reproducir el contenido de los apartados impugnados del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, aprobado por Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre,:

“7. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros.

“8. Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros.

“10. Dirección y realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de aguas minerales, minero-industriales, termales y de abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.

“11. Planificación y explotación racional de los recursos geológicos, geomineros, energéticos, medioambientales, y de energías renovables.

“25. Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos para la investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos”.

OCTAVO.- De los preceptos legales transcritos se deduce que el artículo 117.2 de la Ley de Minas reserva a los titulados de Minas los proyectos y dirección de los trabajos de exploración e investigación de los recursos regulados en la Ley de Minas cuando tales operaciones puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos.

También se reservan, con carácter general, en el apartado tercero del mismo artículo 117 de la Ley de Minas a los titulados de Minas los proyectos y dirección de los trabajos de explotación de los recursos regulados en dicha Ley.

Entre los recursos regulados por la Ley de Minas se encuentran los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fuese su origen y estado físico (artículo 1.1), cuya clasificación se efectúa en el artículo 3 de la misma, y entre ellos, la Sección B incluye las aguas minerales y las termales, que, a su vez, el artículo 23.1 clasifica las primeras en minero- medicinales y minero-industriales, definiendo las segundas como aquéllas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4º C a la media anual del lugar donde se alumbren (artículo 23.2).

De aquí que todas aquellas funciones, enunciadas en los apartados impugnados del artículo 21 de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, consistentes en explotación racional de los recursos geológicos, geomineros y energéticos; producción, transformación y manipulación de recursos geológicos y geomineros; proyectos de aprovechamiento o explotación de aguas minerales, minero- industriales y termales, y los proyectos para la captación y explotación de estos recursos hídricos, están reservadas por el citado artículo 117 de la Ley de Minas a los titulados de Minas, y, en consecuencia, dichos apartados vulneran, en cuanto consideran que son funciones a desempeñar por los Geólogos, lo dispuesto en dicho precepto legal, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo debemos nosotros declarar, como ordena el artículo 71.1 a) de la vigente Ley Jurisdiccional, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la Corporación demandante (artículo 68.1.b de esta misma Ley).

NOVENO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 19 a 73 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, contra el Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, debemos declarar y declaramos que son nulos de pleno derecho los apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del artículo 21 de dichos Estatutos, por vulnerar la reserva contenida en el artículo 117 de la Ley de Minas en favor de los titulados de Minas, en cuanto en los mencionados apartados se consideran funciones, que puede desempeñar el Geólogo, las relativas a proyectos y dirección en trabajos de explotación y aprovechamiento de recursos geológicos, geomineros e hídricos regulados en dicha Ley, así como la dirección de operaciones de exploración e investigación que puedan afectar a la seguridad de personas y bienes o requieran el uso de explosivos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y publíquese su parte dispositiva con los preceptos anulados en el Boletín Oficial del Estado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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