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  • EDICIÓN DE 21/03/2005
 
 

CONCESIÓN DE ASCENSOS HONORÍFICOS EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

21/03/2005
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Real Decreto 308/2005, de 18 de marzo, por el que se regula la concesión de ascensos honoríficos en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE de 22 de marzo de 2005). Texto completo.

El Real Decreto 308/25005 regula la concesión de ascensos honoríficos a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de manera análoga a lo previsto para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en su normativa reguladora.

De acuerdo al Real Decreto, el Ministerio del Interior podrá acordar, cuando concurran méritos excepcionales o circunstancias especiales, la concesión del ascenso a la categoría superior, con carácter honorífico, tanto para los funcionarios fallecidos como para los jubilados. En caso de no existir categoría superior en la Escala de pertenencia, el ascenso será a la categoría inferior de la Escala inmediatamente superior. Dichos ascensos podrán concederse a título póstumo y en ningún caso llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna, ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen encomendadas unas funciones en aras de la libertad y la convivencia en paz de todos los ciudadanos que exigen los más altos niveles de esfuerzo personal para la consecución de estos objetivos, llevando, en ocasiones, a poner en peligro sus vidas. La normativa específica del Cuerpo Nacional de Policía regula, entre otras materias, los procedimientos de promoción y ascenso en el mismo; sin embargo, en la misma no se contiene ninguna previsión respecto a los ascensos de carácter honorífico.

REAL DECRETO 308/2005, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE ASCENSOS HONORÍFICOS EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen encomendadas unas funciones en aras de la libertad y la convivencia en paz de todos los ciudadanos que exigen los más altos niveles de esfuerzo personal para la consecución de estos objetivos, llevando, en ocasiones, a poner en peligro sus vidas.

Por lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía, su normativa específica regula, entre otras materias, los procedimientos de promoción y ascenso en el cuerpo; sin embargo, en ella no se contiene ninguna previsión respecto a los ascensos de carácter honorífico.

El objeto de este real decreto es, pues, regular la concesión de ascensos honoríficos a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de manera análoga a lo previsto para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en su normativa reguladora.

De esta manera se establece que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá acordar, cuando concurran méritos excepcionales o circunstancias especiales, la concesión del ascenso a la categoría superior, con carácter honorífico, tanto para los funcionarios fallecidos como para los jubilados.

Finalmente, debe señalarse que el carácter reglamentario de esta disposición se deriva de que se trata, como se ha expuesto con anterioridad, de un reconocimiento honorífico, que no conlleva implicaciones económicas de ningún orden, ni está sometido a reserva legal.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de marzo de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Ascensos honoríficos.

1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales concurrentes, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico, a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediata superior a la escala a la que pertenezcan.

2. En caso de no existir categoría superior en la escala de pertenencia, el ascenso será a la categoría inferior de la escala inmediatamente superior, en los mismos términos y con las mismas condiciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 2. Ascensos honoríficos a título póstumo.

Los ascensos a título honorífico previstos en el artículo 1 también podrán concederse a título póstumo.

Artículo 3. Exclusión de beneficios económicos.

En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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