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BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN LOS SECTORES AGRARIO Y PESQUERO

17/03/2005
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Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de marzo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en los sectores agrario y pesquero (BOCAIB de 17 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCA DE 10 DE MARZO DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN LOS SECTORES AGRARIO Y PESQUERO.

La Consejería de Agricultura y Pesca considera la actividad de fomento como la actividad más importante para aplicar las políticas en materia de agricultura y pesca, de las cuales tiene la competencia. El artículo 10 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones exige el establecimiento de unas bases reguladoras para llevar a cabo esta actividad.

En cumplimiento del mencionado artículo, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de marzo de 2003 se establecieron las bases reguladoras de las subvenciones en los sectores agrarios y pesqueros.

La orden mencionada tenía como objetivo la creación de un marco normativo que respetase los contenidos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Subvenciones y regular de manera uniforme todas las líneas de ayuda de la Consejería de Agricultura y Pesca.

La aprobación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ha supuesto la necesidad de modificar la Ley 5/2002, de 21 de junio de Subvenciones, entre otros motivos para adecuarla a los aspectos básicos de la Ley Estatal. Esta modificación de la Ley Autonómica comporta también la modificación de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de marzo de 2003. Por otro lado, teniendo en cuenta la entidad de la modificación se considera necesario aprobar íntegramente la nueva Orden.

Por todo esto, a propuesta de la Secretaría General, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 5/1993, dicto la siguiente ORDEN Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. Por esta Orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a los sectores agrario y pesquero en el ámbito de las Illes Balears por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Serán objeto de ayuda las actividades siguientes:

a) Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y pesqueras.

b) Industrialización y comercialización agraria y pesquera.

c) Mejora de los medios de producción del sector.

d) Atención a los daños catastróficos producidos en el sector.

e) Contratación de seguros sobre bienes agrarios y pesqueros.

f) Actuaciones en regadíos.

g) Investigación agraria y pesquera.

h) Formación, premios, certámenes y ferias.

i) Asociacionismo agrario y pesquero.

j) Sanidad y producción ganadera.

k) Desarrollo rural.

l) Medidas agroambientales.

m) Todas aquellas actividades de utilidad pública o de interés social o la consecución de una finalidad pública, relacionadas con los sectores agrario y pesquero, y que las correspondientes convocatorias podrán especificar.

3. Quedan excluidas de la regulación prevista por esta Orden las líneas de ayuda financiadas por el Estado o por la Unión Europea así como las derivadas del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para el periodo 20002006 y de los Programas de Desarrollo Rural tanto para la Mejora de la Producción en Regiones Situadas Fuera del Objetivo 1 de España como para las Medidas de Acompañamiento, todos ellos cofinanciados por el FEOGA.

Artículo 2 Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias y pesqueras, empresas que organizan procesos industriales, agrupaciones de productores agrarios o pesqueros, cofradías de pescadores, organizaciones de productores, administraciones públicas, cooperativas, sociedades agrarias de transformación y sus uniones, sociedades, entidades representativas de los sectores agrario y pesquero, agrupaciones para tratamientos integrados en agricultura, agrupaciones de defensa sanitaria, agrupaciones de defensa vegetal, titulares de industrias agrarias, titulares de establecimientos de acuicultura, titulares de barcos pesqueros, pescadores, mariscadores y, en general, todas aquellas que estén legitimadas para la realización de alguna de las actuaciones auxiliables definidas en el artículo anterior, de conformidad con los requisitos que se establezcan en las convocatorias correspondientes.

2. Pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se deben hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, como también el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tienen la consideración de beneficiarios. En todo caso, tiene que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.

Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en los artículos 46 y 49 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

3. No pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las cuales concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia se regirá igualmente por lo que establecen los apartados 4 a 7 del mencionado precepto legal.

Cuando el documento justificativo se estime que no puede ser presentado en los plazos previstos podrá ser sustituido por una declaración de no estar incurso en las mencionadas prohibiciones; se excluye de esta forma de justificación la de acreditar encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, que se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, también tienen la consideración de beneficiarios las personas que formen parte como miembros que se comprometan a llevar a cabo la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

5. Se entenderá como titular de una explotación agraria o pesquera el productor agrario o pesquero individual, cuya explotación se encuentre en el territorio de las Illes Balears y que asuma el riesgo de la explotación.

6. Sin perjuicio de la forma de acreditar la no concurrencia de las prohibiciones previstas en el apartado 3, la forma de acreditar los requisitos generales será establecida en la convocatoria y podrá consistir en cualquiera admitido en derecho que demuestre la condición exigida y, en su caso, la legitimación para realizar las actuaciones.

7. Las convocatorias de subvenciones a titulares de explotaciones agrarias podrán exigir como requisito para la obtención de éstas que las explotaciones se encuentren inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Asimismo podrán condicionar el importe de la ayuda a la clasificación que la Consejería de Agricultura y Pesca realice de las explotaciones agrarias.

8. El periodo durante el cual tienen que mantenerse los requisitos generales se establecerá en la correspondiente convocatoria que, en ningún caso, será inferior a un año.

9. Los beneficiarios tendrán que cumplir las obligaciones previstas en el artículo 9 bis de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones y además las que se prevén en esta Orden.

10. La convocatoria podrá prever que la situación que fundamenta la concesión de la subvención o la concurrencia de las circunstancias exigidas las posea el solicitante no en el momento de la solicitud sino con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución. En este supuesto, tendrán prioridad los beneficiarios cuyas solicitudes cumplieran los requisitos antes de la finalización del periodo de presentación de solicitudes.

Artículo 3 Convocatorias 1. Las correspondientes convocatorias tienen que aprobarse por resolución del consejero competente en materia de agricultura y pesca y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, eso sin perjuicio de las delegaciones que pueda hacer el consejero o de la competencia que pueda atribuirse reglamentariamente a los órganos de la entidad pública prevista en la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

En los términos que reglamentariamente se determinen, será preceptivo el informe previo de la dirección general competente en materia presupuestaria.

2. El acto de convocatoria contendrá, como mínimo, los extremos que se indican en el artículo 13 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

3. En las convocatorias tiene que señalarse la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de la convocatoria, sin que eso signifique que deba de distribuirse necesariamente en su totalidad el importe que figura en la convocatoria entre las solicitudes presentadas. En caso de ampliación del mencionado importe, ésta tendrá que realizarse mediante modificación de la correspondiente convocatoria; esta modificación no tiene que suponer necesariamente ni ampliación del plazo de presentación de solicitudes ni tiene que afectar a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

4. El fondo podrá ser distribuido entre aquellos solicitantes que se acojan a cada convocatoria específica, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en el artículo 7.

5. En cada convocatoria tiene que indicarse si la resolución del procedimiento de subvenciones debe notificarse individualmente o mediante publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 4 Plazo de presentación de las solicitudes Los interesados que cumplan los requisitos que prevea la convocatoria correspondiente y en el plazo que en ésta se establezca podrán presentar las solicitudes, en forma de instancia dirigida a la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante los modelos oficiales y en ausencia de éstos en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

La convocatoria podrá prever la mejora de la solicitud a instancia del solicitante y podrá ampliarse la actuación auxiliable siempre que no se haya dictado la propuesta de resolución y existan disponibilidades presupuestarias después de haber atendido el resto de las solicitudes.

Artículo 5 Documentación que debe adjuntarse a la solicitud 1. De la documentación que se enumera a continuación, sólo deberá adjuntarse a la instancia la que se indique en la convocatoria correspondiente, aunque las convocatorias pueden pedir otra documentación en los casos que se considere necesario:

a) DNI, NIF o tarjeta de identificación fiscal del solicitante y de sus representantes legales.

b) Documento constitutivo de la entidad y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente, o certificado de inscripción registral de los documentos mencionados, y acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud; dicha solicitud tiene que estar vigente en el momento de la solicitud.

c) Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier institución pública o privada, relacionada con la solicitud presentada.

d) Declaración expresa de no tener ninguna causa de incompatibilidad según la legislación vigente para recibir la subvención.

e) Memoria explicativa y/o proyecto técnico, si procede, de la actividad que tiene que realizarse, con indicación del presupuesto, detalle de ingresos y gastos previstos.

f) Si la subvención se solicita para la realización de actividades inversoras, en la convocatoria correspondiente podrá exigirse la documentación que se considere necesaria para asegurar la buena finalidad de la ayuda.

g) La justificación de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, sin perjuicio de la documentación exigida en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden.

h) Autorización al órgano gestor para comprobar de oficio el cumplimiento de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

2. En el supuesto que con ocasión de la tramitación de otros expedientes en esta Consejería ya se hayan presentado algunos de los documentos mencionados, la convocatoria correspondiente podrá considerar que no es necesario aportarlos de nuevo, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueran presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante la presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional décimo octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A efectos de lo que se prevé en el apartado 3 de la mencionada disposición adicional décimo octava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario implicará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. A efectos de lo que se dispone en los apartados anteriores, la convocatoria de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención tendrá que requerirse la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la declaración mencionada, en un plazo no superior a 15 días.

4. Si la solicitud tiene algún defecto, o no va acompañada de toda la documentación señalada en los apartados anteriores, tiene que requerirse al peticionario que enmiende el defecto o aporte la documentación en el plazo de diez días, con la advertencia que si transcurrido este plazo no ha hecho la enmienda se le entenderá desistido de su petición y previa resolución se archivará el expediente sin otro trámite.

Artículo 6 Principios de concesión de las subvenciones 1. Las subvenciones reguladas en esta Orden, salvo los casos previstos en el artículo 7.1 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, deben concederse con sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con indicación de las partidas a las cuales se imputarán los gastos correspondientes y han de estar supeditados a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

2. Las convocatorias pueden prever actividades de duración superior al ejercicio presupuestario, caso en que tendrá que hacerse la tramitación como gasto plurianual.

3. La selección de los beneficiarios, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias correspondientes, podrá llevarse a cabo mediante los procedimientos siguientes:

a) Procedimiento de concurso, que será la vía ordinaria, en el supuesto que sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. No podrá dictarse ninguna resolución mientras no se hayan evaluado todas las solicitudes y éstas serán atendidas en función de la puntuación obtenida después de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo siguiente.

b) Procedimiento individual de selección de beneficiarios, en el cual las solicitudes de subvención podrán resolverse individualmente, a pesar de que no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entran en el registro del órgano competente. En este supuesto, el agotamiento de los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes implicará necesariamente la suspensión de la concesión de nuevas ayudas, mediante una resolución del consejero competente en materia de agricultura que tendrá que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

c) Procedimiento de concurrencia no competitiva, cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. Este procedimiento implicará la selección de todos los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en un único procedimiento, una vez haya finalizado el plazo de presentación de solicitudes.

4. Las solicitudes tienen que evaluarlas los órganos que establezca esta Orden.

Artículo 7 Criterios genéricos 1. En el caso que el conjunto de peticiones supere la dotación presupuestaria establecida en la convocatoria, y se haya fijado como forma de selección el concurso, las solicitudes en materia agraria tendrán que atenderse de acuerdo con el orden de prioridades siguiente:

1º. Que el solicitante sea, según la normativa establecida, un joven agricultor.

2º. Que el solicitante sea agricultor a título principal.

3º. Que las explotaciones estén reconocidas oficialmente para realizar agricultura ecológica o integrada.

4º. Que la explotación se ubique en un espacio natural protegido.

5º. Que las producciones agrarias se hayan asegurado.

6º. Que el solicitante sea agricultor profesional.

2. En materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y recursos marinos los criterios serán los siguientes:

1º. Que el solicitante sea pescador a título principal.

2º. Que la explotación se ubique en un espacio natural protegido o reserva marina.

3º. Que las producciones de acuicultura se hayan asegurado.

4º. Que permita una explotación sostenible de los recursos pesqueros.

5º. Que mejore las condiciones de la vida humana en el mar.

6º. Que permita una mejor renta a los productores pesqueros.

7º. Que afecte a intereses colectivos frente a intereses individuales.

8º. Que diversifique la explotación de los productos pesqueros.

9º. Que fomente el desarrollo ordenado de la acuicultura.

3. Las convocatorias podrán incluir nuevos criterios que tengan que regir la concesión de la subvención.

4. Los criterios establecidos en los apartados primero y segundo podrán ser alterados cuando así lo exijan la normativa comunitaria o la legislación estatal básica.

Artículo 8 Importe de la subvención 1. La cuantía máxima y la forma de las ayudas se determinará en las correspondientes convocatorias de ayuda que podrán prever el prorrateo del importe global según el artículo 17 de la Ley 5/2002, de 21 de junio.

2. Las ayudas derivadas del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) tendrán que respetar los porcentajes de financiación establecidos por el Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre.

3. En ningún caso el importe de la ayuda podrá superar el coste de la actividad que el beneficiario tiene que realizar.

Artículo 9 Promoción de actividades agropecuarias en espacios naturales protegidos y contratación de seguros agrarios 1. La cuantía de las ayudas que se concedan por la Consejería de Agricultura y Pesca, que sean financiadas o cofinanciadas con fondos de los presupuestos de la misma Consejería, podrá ser incrementada, si así lo establece la convocatoria, con cargo a estos últimos:

a) Un 10 por ciento cuando las acciones, inversiones o actividades que se subvencionen se realicen dentro de los límites de los parques o reservas naturales de las Illes Balears, declarados según la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres o normativa autonómica sobre la misma materia.

b) Un 10 por ciento cuando la producción resultante de la actividad agraria o pesquera del beneficiario de la ayuda se encuentre asegurada en alguna línea del Plan Nacional de Seguros.

2. Los porcentajes previstos en los apartados anteriores podrán acumularse y superar las cuantías máximas que se fijen en las convocatorias específicas, siempre que éstas no hayan sido impuestas por normativa estatal o europea; en este último supuesto no podrán superar los límites establecidos.

3. No se podrán aplicar los incrementos señalados cuando la normativa específica ya prevea otros incrementos o beneficios por la misma materia.

4. Para la aplicación de los porcentajes y de los criterios de prioridad previstos en los apartados anteriores será necesaria la presentación de la documentación acreditativa de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado primero en la presentación de las solicitudes correspondientes.

Artículo 10 Instrucción del procedimiento 1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de ayudas se establecerán por las correspondientes convocatorias, respetando la distribución de competencias entre los distintos órganos de la Consejería o de los órganos de la entidad pública prevista en la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

2. El órgano instructor realizará las actuaciones necesarias, y más concretamente, las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones y 24.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el supuesto de que no exista, la Comisión Evaluadora realizará el informe que tiene que servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será el que se indique en la correspondiente convocatoria específica. Si al vencer el plazo máximo no se ha dictado ni notificado la resolución expresa, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, a menos que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

4. La convocatoria podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

5. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que tenga que hacer el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que tiene que servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al importe solicitado, el beneficiario podrá, dentro del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, modificar la solicitud inicial con el fin de ajustarse al importe de la subvención susceptible de otorgamiento. La modificación de la solicitud, una vez que el órgano correspondiente haya emitido el informe, tiene que remitirse al órgano competente para que dicte la resolución, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor. En cualquier caso, la modificación de la solicitud tiene que respetar el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

6. En la propuesta de resolución tiene que expresarse el beneficiario o la lista ordenada de beneficiarios para los cuales se propone el otorgamiento de la subvención y la cuantía de ésta.

7. Una vez evaluadas las solicitudes, sea por la Comisión Evaluadora o por el órgano instructor, tendrá que emitirse informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que tendrá que notificarse a los interesados, y se concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de notificación de propuesta de resolución provisional cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas por los interesados, en su caso, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que tendrá que expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los cuales se propone la concesión de la subvención, y la cuantía de ésta, especificando la evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor donde conste que, de la información que obra en su poder, se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a éstas.

8. La propuesta de resolución definitiva, cuando así lo establezca la convocatoria, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en la mencionada normativa comuniquen la aceptación. Esta aceptación se entenderá producida automáticamente si en el plazo establecido no se hace constar lo contrario.

9. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean ningún derecho a favor del beneficiario propuesto, ante la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

10. En los casos de denegación o concesión parcial de lo que se ha solicitado se precisarán los motivos de esta decisión.

Artículo 11 Comisiones Evaluadoras 1. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al cual corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir un informe que tiene que servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. La Comisión Evaluadora de subvenciones estará compuesta por un Presidente, un Secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de la convocatoria según criterios de competencia profesional y experiencia.

3. Según lo que se dispone en el artículo 16.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, las comisiones evaluadoras tienen que constituirse, preceptivamente, en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000 euros, o el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000 euros.

4. Cuando no sea legalmente preceptiva su constitución, la existencia de Comisión Evaluadora sólo será necesaria si así se prevé en la resolución de la correspondiente convocatoria, en la cual tendrá que fijarse, en todo caso, cuál es el órgano que tiene que examinar las solicitudes y tiene que emitir el informe de propuesta de resolución.

Artículo 12 Entidades colaboradoras Las convocatorias podrán establecer que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones se lleven a cabo mediante entidades colaboradoras. Asimismo, podrán establecer que la aportación de los fondos esté firmada con cargo a los presupuestos de estas entidades; los presupuestos de la Consejería tendrán que prever el abono a las entidades colaboradoras de los fondos anticipados que, en todo caso, incluirán los gastos financieros que se deriven.

Artículo 13 Condiciones de solvencia de las entidades colaboradoras 1. Pueden ser designadas entidades colaboradoras, a los efectos previstos por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, en relación a las ayudas que otorgue la Consejería de Agricultura y Pesca, las personas jurídicas que reúnan los requisitos de solvencia siguientes:

a) Tener un patrimonio propio, una vez deducido de éste el valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre él con valor superior al importe de los fondos públicos que tengan que percibir para su entrega y distribución entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones. Este requisito no será exigible respecto de las instituciones sin animo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

b) Constituir garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 25 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, en forma de aval solidario de entidades de crédito, seguros o reaseguros, sociedades de garantía recíproca, conforme al modelo que se establezca por la convocatoria y por el importe que se fije en la declaración de entidad colaboradora, sin que éste pueda ser inferior al cincuenta por ciento del importe de los fondos públicos que tengan que recibir para su entrega y distribución entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

A pesar de eso, no se exigirá la prestación de garantía a las entidades siguientes:

- Empresas públicas de la Administración Autonómica.

- Corporaciones de Derecho Público.

- Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

- Entidades que tengan que prestar el servicio o realizar la adquisición o venta del producto objeto de subvenciones a los beneficiarios.

- Instituciones sin animo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los avales constituidos tendrán que tener validez hasta que se acredite el cumplimiento de las obligaciones de la entidad colaboradora conforme al convenio suscrito y se acuerde su devolución por el órgano que efectuó la designación.

Artículo 14 Requisitos de eficacia de las entidades colaboradoras Pueden ser designadas entidades colaboradoras las personas jurídicas que reúnan los requisitos de eficacia siguientes:

a) Que su objeto social o actividad tenga relación directa con el sector al que se dirigen las ayudas y subvenciones.

b) Que cuenten con los medios materiales y personales suficientes para desarrollar la actividad de entrega, distribución y comprobación exigibles de las ayudas y subvenciones.

Artículo 15 Obligaciones de los beneficiarios Son obligaciones de los beneficiarios además de las establecidas en la Ley de subvenciones, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las convocatorias de las subvenciones.

b) Realizar, en su caso, la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Notificar por escrito al órgano gestor la finalización de las inversiones o actividades objeto de ayuda.

d) En su caso, presentar las facturas que justifiquen la inversión o actividad objeto de la ayuda junto con los comprobantes de pago. Estas facturas no serán necesarias en aquellos casos en que la convocatoria prevea la justificación de la inversión mediante módulos de inversión o certificación técnica de realización de las mejoras y no mediante facturas.

e) Mantener el destino de la inversión material objeto de subvención durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su realización.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación y control que sean procedentes por parte de las Administraciones Autonómica, Estatal y Comunitaria, Sindicatura de Cuentas o de otros órganos de control externo, cómo también facilitar toda la información que les sea requerida por éstos en relación con las ayudas concedidas. Las convocatorias podrán establecer sistemas de control, mediante muestreo, del cumplimiento de las obligaciones, así como las correspondientes penalizaciones o reducciones de la cuantía de la subvención.

g) Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que está al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de las obligaciones tributarias ante a la Hacienda Autonómica.

h) Dejar constancia de la percepción y la aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, si procede, en las bases reguladoras.

i) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

j) Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 5/2002.

k) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 5/2002.

l) Todas aquellas otras que puedan fijar las convocatorias.

Artículo 16 Plazos y prórrogas 1. En su caso, las actuaciones auxiliadas se efectuarán dentro del plazo establecido por la convocatoria correspondiente.

2. Las inversiones o mejoras no se iniciarán hasta que se haya efectuado la visita previa que justifique que las inversiones no han empezado antes de efectuar la solicitud, salvo si, con ésta, se pide iniciarlas antes y así se autoriza expresamente. La convocatoria podrá exceptuar de esta condición. Asimismo, la convocatoria podrá contemplar que la ejecución del proyecto, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento singular que se subvenciona ya hayan sido realizados.

3. Las prórrogas de los plazos establecidos se regirán por el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17 Modificación de la resolución 1. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o la finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, así como la de las impuestas en la misma y, en concreto, la no consecución íntegra de los objetivos o la realización parcial de la actividad.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras administraciones o entes públicos con el mismo destino o finalidad, a menos que resulten compatibles y, sin que en ningún caso pueda superarse el 100% del presupuesto de la actividad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

2. Los beneficiarios podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de las actividades subvencionadas, así como la forma y plazos de ejecución y justificación de los correspondientes gastos, cuando aparezcan circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de las actividades, que no sean imputables a las entidades solicitantes.

Las solicitudes de modificación tendrán que estar suficientemente motivadas y tendrán que formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifican y, en todo caso, con anterioridad al momento en el que finalice el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas.

Las resoluciones de las solicitudes de modificación se dictarán por el órgano que dictó la primera resolución, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de aquellas en el registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.

Artículo 18 Criterios de graduación de posibles incumplimientos 1. En caso de obtención concurrente de otras aportaciones que puedan ser compatibles, tendrá que reintegrarse el exceso obtenido sobre el coste total en que se haya incurrido por la realización de la actividad. Si la obtención hubiera sido incompatible se reintegrará el importe total percibido.

2. Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el incumplimiento se acerque de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional al mencionado nivel, siempre que la finalidad de la subvención, atendiendo a su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. Este nivel de consecución tendrá que abarcar, al menos, un 75% de los objetivos previstos.

3. Si la actividad subvencionable se compone de varias fases o actuaciones y pueden identificarse objetivos vinculados de cada una de ellas, el importe de la subvención será proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en que se hayan conseguido los objetivos previstos.

4. Se establecen los siguientes criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo que fundamenten la concesión de subvenciones:

a) El incumplimiento total de los fines para los cuales se presentó la solicitud: 100% b) El incumplimiento del tiempo previsto por el proyecto solicitado, sin prórroga autorizada: 20% c) Tardanza en la presentación de los justificantes de la totalidad de las actividades y de las facturas originales correspondientes a la subvención: 10%.

Estos criterios resultarán de aplicación para determinar el importe que finalmente tenga que reintegrar el beneficiario y responden al principio de proporcionalidad.

Artículo 19 Justificación, gastos susceptibles de subvención y pago 1. Con carácter general, el pago de las subvenciones únicamente se hará efectivo una vez justificada suficientemente la realización de la actividad subvencionada, o garantizada de acuerdo con lo que dispone la normativa correspondiente, con las excepciones establecidas en esta Orden.

2. Para cada tipo de subvención la convocatoria específica correspondiente determinará los tipos de documentos válidos para las justificaciones. En todo caso, la forma de acreditación de la aplicación de los fondos tiene que regirse por el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo.

3. Salvo que la convocatoria establezca otro criterio se considerará como gasto realizado aquella que haya sido pagada antes de que finalice el plazo de justificación que establezca la convocatoria.

4. En todo caso los gastos tendrán que ser imputables a los créditos disponibles en el ejercicio presupuestario en el que se efectúa la convocatoria, quedando condicionadas estas subvenciones a la existencia de crédito suficiente y adecuado para la finalidad en el ejercicio presupuestario.

5. En todo caso, se tendrán que aplicar las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de ésta, y siempre que así se prevea en la convocatoria.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.

7. Únicamente podrán hacerse anticipos de pago, y en su caso con exención de garantía, sobre la subvención concedida en la forma y en los casos previstos en la normativa financiera o presupuestaria.

8. En caso de estar previsto en la resolución de las convocatorias específicas de ayudas y subvenciones, puede fraccionarse el pago total o parcial de la subvención.

9. Se entenderá justificada la actividad subvencionada con la acreditación de la realización efectiva y el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido concedida.

10. Si se trata de actividades inversoras, el beneficiario tiene que presentar una declaración del cumplimiento de la actividad subvencionada, y las copias confrontadas de las facturas, recibos, certificaciones de obra, y otros documentos que acrediten la realización efectiva del gasto o inversión inherente a la actividad subvencionada.

Artículo 20 Exclusiones y restricciones de las ayudas En el otorgamiento de las ayudas reguladas por esta Orden tienen que respetarse de forma sistemática las exclusiones y limitaciones previstas en los marcos de las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

Artículo 21 Incompatibilidad Las correspondientes convocatorias de ayudas establecerán la compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que pueda obtener el beneficiario de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En caso de compatibilidad se tendrán en cuenta los límites dispuestos en el artículo 18 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

Artículo 22 Información y coordinación con el Registro de Subvenciones Los instructores de los procedimientos de concesión de subvenciones tienen que enviar periódicamente al Registro de Subvenciones, una vez haya entrado en funcionamiento, la información y la documentación exigidas por la Ley de subvenciones en relación con las subvenciones y ayudas que han instruido.

Artículo 23 Reintegro Corresponde el reintegro total o parcial en los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones Artículo 24 Publicidad No será necesaria, de conformidad con el artículo 18.3 d), la publicidad de las subvenciones concedidas cuando ésta pueda ser contraria a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Disposición adicional única No será necesaria la aprobación de convocatoria autonómica cuando los procedimientos de concesión de subvenciones deriven de bases reguladoras o normativa sectorial estatal que, incluyendo la correspondiente convocatoria, no precisen disposiciones o actos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma para su aplicación en su ámbito territorial y ésta no aporte fondos propios.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas todas las órdenes que se opongan a lo que dispone esta Orden y en particular, la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de marzo de 2003, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en los sectores agrarios y pesqueros.

Disposición final Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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