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  • EDICIÓN DE 17/03/2005
 
 

ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

17/03/2005
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Decreto 48/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública y se establece su organización y funcionamiento (BOPV de 17 de marzo de 2005). Texto completo.

Por un lado, la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un órgano estadístico específico llevarán a cabo la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conformándose de esta manera en una parte integrante de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma. A su vez, remite la regulación de los órganos estadísticos específicos a su normativa propia.

Y, por otro, el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, desarrolla las previsiones contempladas en dicha Ley y establece que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisitos indispensable que los mismos dispongan del correspondiente Órgano Estadístico Específico.

En base a esto, el Decreto 48/2005 crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública estableciendo su organización y funcionamiento, por las necesidades generadas en el orden estadístico referidas a los sectores que constituyen el área de actuación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de estadística del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 48/2005, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un órgano estadístico específico llevarán a cabo, en los términos previstos en dicha Ley, la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conformándose de esta manera en una parte integrante de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 27 del mismo texto legal remite la regulación de los órganos estadísticos específicos a su normativa propia.

El Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, desarrolla las previsiones contempladas en la precitada Ley en cuanto a la creación, organización y funcionamiento de dichos órganos estadísticos departamentales.

La Disposición Adicional Primera del Decreto 180/1993 establece, además, que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisitos indispensable que los mismos dispongan del correspondiente Órgano Estadístico Específico.

Las necesidades generadas en el orden estadístico, referidas a los sectores que constituyen el área de actuación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, aconsejan y hacen necesaria la creación de un órgano integrado en su estructura organizativa, cuyas relaciones y funcionamiento esté regulado, protegido y limitado por la legislación estadística, especialmente en lo referido al secreto estadístico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previo informe de la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de marzo de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Mediante el presente Decreto se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública, y se establece su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por la que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 2.– Dependencia.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública es un órgano unipersonal que depende directamente del Director de Economía y Planificación.

Artículo 3.– Competencias.

1.– El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública se configura, a efectos de sus competencias, como de la clase I. En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993, y en concreto las siguientes:

a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.

b) Colaboración con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

c) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

d) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.

e) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986.

f) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.

g) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

h) Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986.

i) Realización de los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993.

2.– El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que, al margen del Instituto Vasco de Estadística, el mismo tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

3.– El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública respetará las competencias legalmente atribuidas a los órganos e instancias del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Estos últimos le suministrarán la información que aquél requiera para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4.– Funcionamiento.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Hacienda y Administración Pública, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos previsto en el artículo 4 del Decreto 180/1993, ejercerá su actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi actuando con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantenga con otros órganos y Entes, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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