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SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS QUE PRESTA LA EMPRESA TRANSPORTES LÍQUIDOS Y CISTERNAS INOXIDABLES

16/03/2005
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Orden TRI/94/2005, de 11 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de mercancías peligrosas que presta la empresa Transportes Líquidos y Cisternas Inoxidables (LIQUINOX) (DOGC de 16 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/94/2005, DE 11 DE MARZO, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS QUE PRESTA LA EMPRESA TRANSPORTES LÍQUIDOS Y CISTERNAS INOXIDABLES (LIQUINOX)

Vista la convocatoria de huelga presentada por el sindicato CCOO para el centro de trabajo de la empresa LIQUINOX de Sant Boi de Llobregat para los días 14, 15 y 16 de marzo de 2005, de las 0 a las 24 horas, y que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa;

Considerando que la actividad de la empresa es la de transporte de mercancías y suministro de líquidos y materiales que tienen la consideración de tóxicos o peligrosos;

Considerando que el tratamiento de las materias nocivas y peligrosas es objeto de una regulación especial, como es el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y también ha de ser objeto de control administrativo para evitar cualquier riesgo con el objeto de garantizar el derecho a la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos, así como el mantenimiento del medio ambiente, de acuerdo con los artículos 15, 17, 43 y 45 de la Constitución;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias para garantizar los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículos 28.2 de la Constitución, y valorando, en el presente supuesto, que el pacto al que han llegado las partes es suficiente para garantizar los derechos de los ciudadanos establecidos en la Constitución;

Considerando que, según consta en el acta de 9 de marzo de 2005, las partes en conflicto acordaron que en determinadas situaciones es necesario garantizar el transporte, para evitar riesgos en el depósito de mercancías y líquidos peligrosos y nocivos en origen, ya que si bien en muchos casos el transporte se puede realizar a través de otras empresas, en algún supuesto esto no es factible por la especificidad del funcionamiento, como es el caso del transporte que se presta en 3 cisternas especiales (de tratamiento de resinas especiales) de la empresa SINTHESIA, de Sant Andreu de la Barca, y 1 camión de 10 toneladas (llamado “de trasiego”);

Considerando que, dado el tipo de huelga de 3 días consecutivos, de duración entre las 0 y las 24 horas cada día, que la actividad afectada es la de transporte de mercancías peligrosas, que la huelga solamente afecta a una empresa, que cubre tan sólo una parte del transporte de este tipo de mercancías, que otras empresas pueden realizar la función que pueda dejar de prestar la empresa en situación de huelga, pero señalado por las propias partes que en los supuestos específicos no se puede sustituir la función de la empresa por el tipo especial de cisternas, se debe considerar adecuado el acuerdo de los servicios mínimos a que han llegado ambas partes;

Considerando que se ha pedido informe a la Dirección General de Puertos y Transportes de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y a la Subdirección General de Seguridad Industrial de la Consejería de Trabajo e Industria;

Considerando que en trámite de audiencia sobre la necesidad o no de establecer servicios mínimos, las partes han llegado a un acuerdo, según se desprende del acta de 9 de marzo de 2005;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el Sindicato CCOO para el centro de trabajo de la empresa LIQUINOX de Sant Boi de Llobregat para los días 14, 15 y 16 de marzo de 2005, de las 0 a las 24 horas, y que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

Funcionamiento, si es necesario, de 3 cisternas (de tratamiento de resinas especiales) de la empresa SINTHESIA, de Sant Andreu de la Barca, y 1 camión de 10 toneladas (“de trasiego”).

Artículo 2

La empresa, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior, teniendo en cuenta que se han de realizar de forma rotatoria, por jornadas, como mínimo. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

Los paros y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase para su publicación en el DOGC.

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